STS, 8 de Octubre de 1988

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoJuicio especial de Arrendamientos Rústicos.
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, sobre extinción

contrato de aparcería; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Alero Sánchez representado por la Procuradora Sra. doña María Felisa López Sánchez y defendido por el Letrado Sr. don Antonio Alvarez Chaves, y como parte recurrida la entidad mercantil Agraria de Albote, S.A. hoy Diego Pérez Giménez, S.A. representada por el Procurador Sr. don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y defendida por el Letrado Sr. don Miguel Rodríguez Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador. Sr. don Carlos Alameda Ureña, en representación de la entidad mercantil Agraria de Albolote, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada núm. 2, demanda especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, contra don Luis Artero Sánchez, sobre extinción contrato aparcería, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia declarando extinguido con efectos desde el 30 de septiembre de 1983 (31 de marzo de 1984 para el olivar), el contrato de aparcería ya referido inscrito entre las partes, documentos 2, con indemnización de daños y perjuicios por concurrir todas o algunas de las causas siguientes: 1.a Terminación del plazo pactado en el contrato, conforme a los razonamientos contenidos con el fundamento de derecho XII. 2.a En cumplimiento grave de las obligaciones del aparcero, fundamento de derecho VIII. 3.º Falta de entrega al cedente de la parte de productos obtenidos según lo pactado en cualquier caso, condene en costas al demandado si se opusiere a esta demanda. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Luis Artero Sánchez, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. don José Cabal García Lirolo, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia; desestimando la acción de extinción de contrato ejercitada por la actora, declare no haber lugar a la misma ni a ninguna de sus pretensiones del suplico de la demanda, absolviendo a su mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora. Que se convocó a las partes a juicio que tuvo lugar en su día y en cuyo acto ratificó la demanda, y la demandada la contestación. Que recibidos los autos a prueba, fueron admitidas y practicadas las propuestas por las partes, declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos. Que por providencia de tres del actual se pusieron de manifiesto a las partes el resultado de las pruebas acordadas para mejor proveer, habiéndose evacuado el trámite sólo por una parte y por proveído de ocho de los corrientes se entregó copia de dicha evacuación a la contraria quedando los autos vistos para sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Granada núm. 2 dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 1985. cuyo fallo es como sigue: «que desestimando la demanda interpuesta por entidad mercantil Agraria de Albolote, S.A., contra don Luis Artero Sánchez, debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada entidad Agraria de Albolote, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «que revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada y estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato que liga a las partes, sin haber lugar a los demás pedimentos de la demanda y sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias».

Tercero

El día 19 de marzo de 1987, la Procuradora. Sra. doña María Luisa López Sánchez, en representación de don Luis Artero Sánchez, ha interpuesto recurso de casación, contra Sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de la jurisprudencia contenida entre otras en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de mayo de 1985 (ref. Colex 425); de 7 de junio de 1985 (ref. Colex 578); 6 de diciembre de 1983 (ref. Colex 1050);25 de febrero de 1983 (ref. Colex 82), etc. Todas las referidas Sentencias dictadas interpretan y analizan el art. 359 de la LEC. En toda la doctrina jurisprudencial citada, interpretando el referido precepto de la Ley Procesal Civil, determina que «tal precepto obliga a los órganos jurisidiccionales que han entendido en el conocimiento de la demanda, no sólo a la concordancia y armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de las Sentencias, sino también a no separarse ni de las cuestiones de hecho ni de las de derecho que los litigantes hayan cometido a su conocimiento, estándoles vedado al alterar la causa de pedir transmutándola en otra diferente, porque haciéndolo quedaría alguno de los contendientes sin la posibilidad de alegar y practicar pruebas sobre los problemas planteados o que no lo fueron con la exigible claridad, con la congruente indefensión» «Produce incongruencia alteración en la causa de pedir, pues en tal supuesto se coloca al demandado en un estado de indefensión, que no pudo alegar ni probar lo que en derecho hubiere podido convenir en orden a la causa apreciada». «La congruencia es la relación entre lo solicitado por las partes en sus escritos y el fallo de la Sentencia.» Pues bien, a pesar de la claridad de la doctrina jurisprudencial citada, a pesar de la claridad de los pedimentos del suplico de la demanda inicial de los autos, que solicitan únicamente la resolución de un contrato de aparcería, la Sala aun acogiendo la tesis de esta parte de que se trata de un arrendamiento, da lugar a la resolución de un contrato de arrendamiento, incidiendo en el vicio de incongruencia y causando total indefensión a esta parte. Y efectivamente causa indefensión, porque como la Sala a que me dirijo conoce, los preceptos aplicables a los contratos de arrendamiento, establecen una regulación legal totalmente distinta de la regulación de las aparcerías: cambian las causas de resolución; los plazos de duración son absolutamente distintos de una aparcería a un arrendamiento, los preavisos, etc. Si a esta parte se le plantea que hay que resolver un contrato de arrendamiento rústico, se defiende de tal petición, pero en el presente caso el suplico de la demanda era lo suficientemente claro: se solicita, según se determina en el antecedente cuarto de este recurso, se declare extinguido un contrato de aparcería, y en consecuencia a ello toda la prueba que esta parte realiza de forma abundantísima se refiere a demostrar que no existe tal contrato de aparcería, pero en forma alguna a defenderse de peticiones que no han sido efectuadas por la parte. Al igual que no se defendió y probó que el Sr. Artero era cultivador personal, ni hizo prueba sobre las extensiones de tierra de otras fincas que pudiera tener su titularidad y que hipotéticamente pudieran dar lugar a una causa de denegación de prórroga, etc. La Sentencia de la Sala de Audiencia Territorial de Granada, entendemos, dicho sea con los mayores respetos, que han causado una total indefensión a esta parte. El problema que se plantea es la Resolución de un contrato de aparcería. La parte actora del procedimiento en ningún momento pidió, ni siquiera subsidiariamente, la resolución de un contrato de arrendamiento. Si lo hubiera efectuado, esta parte habría podido alegar y probar que tal contrato está en vigor y no puede ser extinguido. Pero al no plantearse, y la Sala entrar a conocer sobre tal extremo y fallar declarando extinguido un contrato que no se le ha solicitado, ha infringido la doctrina legal citada tachando a su Sentencia de incongruente. 2.° Por infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre. Pues bien, la Sentencia recurrida determina que en la fecha de esta Sentencia ha vencido la prórroga de seis años y no aplica el párrafo segundo de la citada disposición transitoria primera que determina dicha prórroga hasta los veintiún años, bajo pretexto de que no se ha probado que el Sr. Artero sea cultivador personal 3.º Por infracción del art. 9, del Decreto 745/1959, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos. Ambas partes tienen reconocida la existencia del contrato, y concretamente la actora en el suplico de su demanda solicita la resolución del contrato de fecha 31 de marzo de 1976. En consecuencia a ello y al precepto que se dice infringido, el contrato habría terminado en el año de 1982. 4.° Por infracción del art. 10 del Reglamento de 1959 antes citado en el motivo anterior, para la aplicación de la legislación de arrendamientos rústicos. 5.° Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. La Sala de la Audiencia Territorial de Granada, en su Sentencia recurrida, llega a la

conclusión de que el contrato expira en el año de 1979, acogiéndose para ello a los términos de contrato, con infracción de la obligatoriedad de los seis años mínimos de duración de dicho contrato previstos en el art. 9 del Reglamento aplicable, y que ha sido denunciado como motivo tercero de esta casación.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día.

Ha sido Ponente el Magistrado Excm. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente litis sobre extinción, según la demanda, de contrato de aparcería, por terminación del plazo y por defecto de cultivo por parte del aparcero, se ha discutido en primer lugar acerca de si se trataba de un contrato de aparcería, como lo denomina también el contrato escrito en documento privado de fecha 31 de marzo de 1976, habiendo la parte demandada sostenido en su escrito de contestación a la demanda que se trata de un contrato de arrendamiento principalmente por haberse establecido una cantidad fija de frutos en concepto de renta y no depender, como en la aparcería la retribución del propietario del inmueble de las variaciones derivadas de la cuantía de cada cosecha. Sobre la base de calificar ambas Sentencias de instancia la relación jurídica entre las partes como un contrato de arrendamiento, la de primer grado desestimó la demanda y la recurrida la estimó, por entender que el plazo del contrato ha concluido ya. Sin que, por otra parte, se haya traído a discusión en este recurso extraordinario dicha calificación de contrato, pero observándose que el recurrente arrendatario según su contestación a la demanda, sostiene con insistencia, por el contrario, en el escrito de interposición de recurso que se trata de un contrato de aparcería, olvidando su anterior posición procesal determinante de la litis, como expuesta en escrito de la fase alegatoria y haber sido objeto de subsiguiente debate, lo que desmiente las afirmaciones que hace en el recurso acerca de la supuesta indefensión en que dice haberse hallado.

Segundo

El primero de los motivos del recurso, sin decir en qué precepto procesal se apoya, pues no cita ni el art. 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ni el 1.692 de la LEC, acusa la infracción del art. 359 de dicha Ley procesal y la doctrina de las Sentencias que cita; por estimar que la litis ha versado únicamente sobre resolución de un contrato de aparcería, y, en cambio, la Sentencia recurrida resuelve un contrato de arrendamiento rústico. El motivo es desestimable por olvidar aquella posición que en la fase alegatoria adoptó el ahora recurrente como demandado, defendiendo y trayendo a debate la cuestión de tratarse de un arrendamiento y en tal sentido desarrolló sus fundamentos jurídicos en el escrito de contestación, en cuanto a las causas de extinción alegadas en la demanda, siempre sobre la base de un arrendamiento. No ha habido, pues, incongruencia alguna por parte de la Sentencia, que al decidir que se trataba de un arrendamiento no hizo más que resolver un punto que fue objeto de debate y no alteró en absoluto la causa petendi planteada en la demanda, por cuanto se resolvió sobre el contrato en ella aportado calificándolo en derecho. Por otra parte, y de conformidad con este criterio, la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que la congruencia exige guardar acatamiento a los aspectos fácticos planteados por las partes y a lo solicitado, siempre que, como ha ocurrido en el caso debatido, no se altere la causa petendi, o sea, el fundamento histórico o de hecho de la acción, cabiendo consideraciones jurídicas según el principio jura novit curia (Sentencias entre otras, de 11 de abril y 13 de julio de 1985). En todo caso, la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, pero no por una literal coformidad entre ambos términos de la relación (Sentencia de 6 de octubre de 1986), y, en definitiva, lo que importa es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los puntos debatidos, siendo inoperante que la solución provenga de consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las partes, que no alteren la causa

petendi (Sentencia de 7 de noviembre de 1986). Por todo ello el motivo examinado debe decaer.

Tercero

El segundo de los motivos, también sin señalar amparo procesal alguno y contraviniendo, por tanto, lo dispuesto en el art. 132.3, al final, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, así como el art. 1.707 de la Ley Procesal Civil, acusa la infracción de la disposición transitoria primera de dicha Ley, por estimar que no se ha discutido el carácter de cultivador personal del arrendatario actual recurrente, olvidando que el propio recurrente, que alegó insistentemente ser arrendatario de los inmuebles rústicos discutidos, omitió toda alusión a su condición de ser o no cultivador personal planteándola como mera hipótesis, pero constando en autos, según tuvieron en cuenta sin duda ambas Sentencias de instancia, que en la cláusula tercera del contrato a que se ha hecho alusión se prevé la existencia de la finca de «personal fijo», cuyo número no se detalla, pero sí que el propio recurrente se hará cargo de él y que asume sus obligaciones respecto a cargas sociales y seguros de accidentes, etc., «que el aparcero conoce y expresamente acepta», según se dice. De ahí que no afirmara calidad alguna de cultivador personal en las circunstancias que relata el art. 16 de la vigente Ley arrendaticia, porque sin duda no concurren en el mismo. Y de ahí también que no puedan aceptarse las conclusiones que señala en este motivo segundo que también ha de ser desestimado, sin que resulte infracción alguna de la norma que invoca.

Cuarto

Con el mismo defecto formal que los motivos anteriores, el tercero acusa la infracción del art. 9 del Decreto 745/1959, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Legislación sobre Arrendamientos Rústicos. En este motivo el recurso no se atiene a los hechos acreditados en la litis que sirvieron de base a la_Sentencia recurrida y que no han sido eficazmente impugnados en este recurso, cuales son que el contrato repetidamente citado de 31 de marzo de 1974 se otorgó para plasmar por escrito un arrendamiento que llevaba ya de existencia los dos años anteriores, de modo que el contrato cuya extinción se solicita databa en su comienzo del año 1979, y concluyendo, por tanto, según la norma que el motivo invoca a los seis años; es decir, en 1985, que es la conclusión a que llegó la Sala a quo sin quebranto alguno del precepto citado del art. 9 del Reglamento de 1959.

Quinto

El motivo cuarto, con el mismo defecto procesal que los anteriores, denuncia la infracción del art. 10 del Reglamento de 1959 antes citado, y en el mismo se insiste en el error de hecho a que se ha aludido en el fundamento de derecho anterior, puesto que los plazos de vigencia del contrato fueron correctamente señalados por el Tribunal de apelación, concluyendo aquél en 1979 y prorrogándolo el arrendatario recurrente hasta 1985, y no en 1988 como sostiene el motivo. Aparte de ello, entrando en el examen del último motivo, el quinto, que también acusa error de hecho en la apreciación de la prueba documental, los documentos que en el motivo se señalan no demuestra ninguno de ellos que el arrendatario haya verificado el preaviso o notificación de prórroga del contrato como exige el art. 10, apartado 4, del Reglamento de 1959; acto de notificación que, si bien no puede calificarse de formal o solemne, sí exige al menos términos inequívocos que no se deducen de ninguno de los documentos que el recurso señala en su último motivo, de forma genérica y sin concretar una precisa y clara notificación al arrendador demostrando una expresa declaración de voluntad de prorrogar el contrato como el precepto invocado exige. Ambos motivos han de ser, por consiguiente, rechazados y con ello la totalidad del recurso.

Sexto

Respecto de costas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 134, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, apartado 2, se reputa a la sazón justo que no apreciándose temeridad en el recurrente no procede un pronunciamiento expreso sobre ellas, debiendo en consecuencia pagar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Luis Atero Sánchez, contra la Sentencia que en fecha 22 de enero de 1987, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, sin hacer expresa imposición de costas. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala remitidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime Santos Briz.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. -Jesús Marina y Martínez Pardo.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrados don Jaime Santos Briz, Ponente quien ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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