SAP Granada 1/2022, 10 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2022
Número de resolución1/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 328/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 103/2020

PONENTE: DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 1

ILTMOS. SEÑORES/AS:

PRESIDENTE

  1. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

MAGISTRADAS

DOÑA ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ

En Granada a diez de enero de dos mil veintidós.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Ordinario 103/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, en virtud de demanda formulada por D. Abelardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Segura Robles y asistido por la Letrada Dª. Yolanda Fernández López, frente a DON Alfredo y frente a la entidad aseguradora "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Merino y asistidos por el Letrado D. Juan María Mazuelos Fernández-Figueroa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de Juicio ordinario seguido con el nº 103/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza se dictó en fecha 26 de marzo de 2021 Sentencia que contiene el siguiente fallo: "Primero.- CONDENO a CATALANA OCCIDENTE S.A. a pagar la cantidad veinte mil doscientos sesenta y nueve euros con sesenta céntimos (20.269,60 euros) en concepto de indemnización por daños personales

(19.555,46 euros) y por daños materiales (714,14 euros) a D. Abelardo con los intereses desde la fecha de la producción del siniestro, esto es, desde el 14 de abril de 2017 de conformidad con lo establecido en el fundamento sexto de esta sentencia, esto es, un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, que bajará al 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha de la producción del siniestro.

Segundo

Sin especial pronunciamiento en materia de costas."

Posteriormente se dictó Auto de fecha 7 de abril de 2021 por el que se aclaraba que el Fallo debía decir: "CONDENO a CATALANA OCCIDENTE S.A. a pagar la cantidad de veinte mil doscientos sesenta y nueve euros con sesenta céntimos (20.269,60 euros) en concepto de indemnización por daños personales (19.555,46 euros) y por daños materiales (714,14 euros) a D. Abelardo con los intereses desde la fecha de la producción del siniestro, esto es, desde el 14 de abril de 2017 de conformidad con lo establecido en el fundamento sexto de esta sentencia, esto es, un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, interés anual que no podrá ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro".

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso por la representación procesal de los demandados recurso de apelación, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se acordó conferir traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación, presentándose por la representación procesal de la parte actora escrito de oposición del recurso y de impugnación de la sentencia, del que se conf‌irió traslado a la contraparte, verif‌icado lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, fue turnado el conocimiento del recurso a esta Sección Cuarta, y sustanciado por sus trámites, se acordó señalar para su votación y fallo el día 23 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar.

CUARTO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada. Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. DOÑA Mª MONTSERRAT PEÑA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes. Cuestiones objeto de debate en esta alzada.- La parte actora reclamó en su demanda la condena de la demandada CATALANA OCCIDENTE al pago de la cantidad de 29.078,72 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tráf‌ico acaecido el 14 de abril de 2017. Sobre la base del Informe pericial de valoración del daño corporal emitido por el perito Dr. Baltasar, la cantidad reclamada se desglosaba en los siguientes conceptos e importes:

- Por daños personales, la cantidad de 28.767,75 euros, según el siguiente desglose: 4 dias de perjuicio personal particular muy grave x 100,25 eur (401) + 361 dias de perjuicio personal particular moderado x 52,13 euros (18.818,93 euros) + 4 puntos secuelas funcionales (3.220,03 euros) + 4 puntos perjuicio estético

(3.220,03 euros) + 3.107,76 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado leve.

- Por daños sufridos en chaqueta de moto y casco, la cantidad de 310.97 euros.

Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda oponiéndose, alegando la inexistencia de responsabilidad del asegurado de CATALANA OCCIDENTE, oponiéndose a la dinámica del accidente narrada de contrario al existir culpa exclusiva de la víctima, y estimando que las lesiones por las que se reclamaba carecían de relación causal con el siniestro, postulando su valoración conforme al informe pericial emitido por el perito Dr. Calixto, en virtud del cual y en aplicación de lo dispuesto por la Ley 35/2015, en su redacción y valoraciones previstas para el año 2017, resultaría un resarcimiento por perjuicio personal ascendente a la cantidad de 17.096,16 euros, según el desglose: 4 días de perjuicio personal particular grave x 75,18 euros + 215 días de perjuicio personal particular moderado x 52,13 euros + 3.220,03 euros (4 puntos secuelas) +

2.367,46 euros (3 puntos perjuicio estético).

La Sentencia apelada estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada CATALANA OCCIDENTE S.A. a indemnizar al actor en la cantidad de 20.269,60 euros, correspondiendo a la indemnización por daños personales 19.555,46 euros y a la indemnización de daños materiales 714,14 euros con los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro conforme al auto aclaratorio dictado con posterioridad.

El recurso de apelación formulado por la representación procesal de los demandados se funda, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia en la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima y en cuanto a la no disminución de porcentaje alguno en la cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia pese a declararse en la misma que el lesionado contribuyó en un 50% a la producción del siniestro; en la incongruencia de la sentencia al pronunciarse condenando al pago por daños materiales del vehículo que no se habían reclamado por la parte actora; la aplicación de un Baremo indemnizatorio que no corresponde, y la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a la aseguradora demandada.

La parte apelada se opone a la admisión del recurso al considerar que el mismo infringe lo dispuesto en el art. 458 apartado 2º de la LEC, al no citarse los pronunciamientos que impugna ni tampoco los preceptos que entiende infringidos. Por lo demás, la parte actora al recurso interpuesto e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida, si bien impugna el pronunciamiento relativo a la fundamentación jurídica sobre la existencia de una culpa compartida entre ambos conductores contenido en la misma, sin impugnar ninguno de los pronunciamientos del Fallo.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de la apelante. Jurisprudencia genérica en materia de error en la valoración de la prueba como motivo del recurso.- Atendiendo a las alegaciones del escrito de oposición que presenta la parte apelada, estima esta Sala que no existen motivos para la inadmisión del recurso de apelación; por el contrario, está correctamente admitido por el Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el art. 457.3 de la LEC, pues la resolución impugnada es apelable y se ha presentado dentro del plazo legal. Debe recordarse que la causa de inadmisión del recurso de apelación debe operar en el trámite de esta alzada, en su caso, como causa de desestimación del recurso conforme a consolidada jurisprudencia que establece que corresponde a los órganos judiciales la verif‌icación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos (por todas, Sentencia del TS 4-10-2010). En el caso de autos, al margen del carácter más o menos formal que pudiera tener el escrito de interposición del recurso de apelación, lo cierto es que de la lectura del escrito de recurso queda patente con claridad: a) cuál es la resolución impugnada; b) cuáles son los pronunciamientos que son impugnados por dicha parte apelante -. que no son otros que la condena por daños materiales del turismo, respecto a los que alega incongruencia, la no apreciación de la culpa exclusiva de la víctima y, en su caso, la no reducción de la indemnización por daños personales en un 50% conforme al porcentaje de culpa concurrente apreciado en la sentencia.- y c) las alegaciones sobre errónea valoración de la prueba en que se basa la impugnación. Pero además, la inexistencia de causa de inadmisión se revela porque la parte apelada expone extensamente los motivos que fundamentan su oposición al recurso, con total garantía por tanto para su derecho de defensa.

Sentado lo anterior, debemos recordar que, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la Sentencia del TS 18 de...

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