STS, 7 de Febrero de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:741
Número de Recurso1798/1986
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 29 de 1985 contra Carlos y Jesús Luis , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 30 de Enero de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO

    RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 17,20 horas del día 21-2-85 a bordo de un ciclomotor Carlos , de 19 años de edad y condenado en sentencia de 13 de Junio de 1983 por dos

    delitos de robo, hurto y utilización ilegitima de vehículo de motor, y en 18 de mayo de 1984 por un delito de falsedad y otro de estafa,

    junto con Jesús Luis , de 19 años de edad y carente deantecedentes penales, se dirigieron a la gasolinera " DIRECCION000 " sita en

    el Km. NUM000 de la carretera NUM001 (Alborache-Silla) término municipal

    de Alcácer, propiedad de Rubén , y esgrimiendo una navaja

    cada uno de los procesados, mientras permanecía fuera Jesús Luis , penetró en la oficina Carlos empujando al sobrino del dueño

    Julián de 15 años de edad, exigiendo de los

    empleados que allí se encontraban, Jose Miguel y Pedro Jesús la entrega de las carteras, logrando de este modo

    apoderarse de las 48.000 pesetas que contenían, dandose a la fuga ambos con el ciclomotor repartiendose ambos posteriormente el botín. En 22-2-85 fue detenido definitivamente Carlos ocupándosele 84.625 pesetas procedente de este y de otros hechos por los que se siguen distintas actuaciones penales. No se ha constatado que los procesados hubieran sustraido el ciclomotor que utilizaron, ni que Carlos hubiere efectuado antes de su detención sustracción alguna por el

    procedimiento del tirón.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos y a Jesús Luis , de la falta de hurto y del delito contra la salud pública de que se les acusa también el Ministerio Fiscal a ambos, y que les debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como responsables, en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas con armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR a Carlos y de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a Jesús Luis , a las accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales correspondientes al robo por mitad, declarando de oficio el resto de las causadas, así como que abonen

    conjunta y solidariamente la cantidad de 48.000 pesetas más los intereses legales a Rubén como indemnización de

    perjuicios.- Declaramos la solvencia parcial de dichos procesados debiendose embargar la fianza carcelaria prestada por Jesús Luis . Y por último, para el cumplimiento de la pena principal

    y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta

    causa. Se decreta el comiso de las cantidades aprehendidas, en poder

    del procesado Carlos , con los que se hará pagar al perjudicado

    de lo sustraido, poniendo la cantidad sobrante a disposición de losTribunales que conocieren de otros hechos de los procesados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda

    del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente UNICO MOTIVO.- Infracción de Ley, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9 del Código Penal en la circunstancia atenuante nº 9ª.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento

    de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 27 de Enero del corriente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo único de casación se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 9 circunstancia 9ª del Código Penal.

Se trata por consiguiente del arrepentimiento espontaneo estimando el recurrente que el hecho de haber confesado ante los funcionarios de policía y sin conocer la apertura del procedimiento judicial es motivo suficiente para aplicar la atenuante. El motivo tiene que desestimarse. En efecto: la efectividad practica de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige que en el relato histórico de la sentencia aparezca como probado el hecho mismo sobre el que la circunstancia haya de actuar. En este caso es verdad que la resolución impugnada declara de manera expresa que cuando el procesado recurrente compareció ante la policía sabia ya la apertura del procedimiento judicial, conocia la detención de su compañero y no procedió a devolver el dinerosustraído. Nada de esto se ha rebatido ni pretendido rebatir y falta por consiguiente el presupuesto factico indispensable para la

aplicación de la atenuante, aún teniendo en cuenta el giro importante que la doctrina de esta Sala ha realizado, concediendo a la circunstancia una amplitud superior a la que tradicionalmente

ofrecia, no es de aplicación al caso presente porque falta el presupuesto cronologico inexcusable atendidos los términos expresos

de la sentencia. Queda pues solo una confesión a la policia cuando

los hechos son conocidos,el procedimiento judicial se ha iniciado ya ha sido detenido el correo inoperante a estos efectos.

Todavia hay mas. La apreciación de la circunstancia, como queda

dicho inviable, ningún efecto podría producir. Atendida la concurrencia de la circunstancia cualificativa del último párrafo del artículo 501 es preceptiva la imposición de la pena en el grado

maximo, cuyo grado forma la pena-tipo y habiéndose impuesto la de 4

años, 2 meses y 1 día de prisión menor, se trata del minimo del minimo que no puede reducirse mas dado que el recurrente que ha alegado la existencia de tal atenuante para nada se ha referido a su condición de muy cualificada.

En virtud de cuanto antecede procede la desestimación del único

motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 30 de Enero de 1986, en causa seguida a dicho procesado y otro, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no

constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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