STS, 11 de Julio de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:4602
Número de Recurso1083/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1083/11 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima", contra la Sentencia de 30 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos acumulados 303/06 y 710/06, sobre justiprecio por expropiación. Interviene como parte recurrida Dª Filomena , Dª Rosalia , D. Guillermo y D. Nicolas , representados por el Procurador D. Jacobo Serra González, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia de 30 de junio de 2010 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1.º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad, desestimando el de la sociedad beneficiaria. 2.º Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recurrida. 3.º Fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 46.666.95 euros de los que 37.333,85 correrán a cargo de la beneficiaria de la expropiación y 9333,36 a cargo de la Administración General del Estado. Condenamos a dichas partes al abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación. 4.º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima" interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerar que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias números 492/07, de 10 de diciembre; 431/07, de 31 de octubre, 430/07, de 31 de octubre; 438/07, de 5 de noviembre; 533/07, de 28 de diciembre; 19/08, de 25 de enero; y 446/07, de 14 de noviembre, todas ellas dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, a cuyo efecto señala que entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 96.1 de la LRJCA , dado que en todas se discute acerca de la procedencia de incorporar las expectativas urbanísticas al valor de expropiación del bien, todas tratan de procedimientos expropiatorios tramitados por la Administración General del Estado y motivados por las obras de proyectos de infraestructuras de transporte en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, siendo los bienes objeto de litigio suelos no urbanizables de naturaleza rústica, y en todas las sentencias el Tribunal Superior de Justicia pasa a analizar la adecuación jurídica de valorar suelo no urbanizable, incluyendo expectativas urbanísticas, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y Valoraciones, concretamente, a raíz de la modificación de este último por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes. Sin embargo, añade, mientras que las sentencias de contraste concluyen, a la vista de los citados artículos en su nueva redacción establecida por la Ley 10/2003 , que no procedía la valoración de las expectativas urbanísticas, en la sentencia recurrida se llega a la conclusión contraria.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación 20 de diciembre de 2010 la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y acordó dar traslado del recurso a la otra parte para trámite de oposición, alegándose por el Abogado del Estado que no se opone al recurso interpuesto. Por su parte, la representación procesal de Dª Filomena , Dª Rosalia , D. Guillermo y D. Nicolas suplica que "se proceda a inadmitir y/o desestimar el presente recurso, declarando no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la Doctrina interpuesto por la representación procesal de la Beneficiaria "la Autopista Madrid Toledo, Concesionaria Española de Autopistas Sociedad Anónima" contra la Sentencia Número 285 , de fecha 30 de junio de 2010 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda , declarando firme la Sentencia recurrida. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, la entidad Beneficiaria "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas S.A.".

CUARTO .- Por providencia de 7 de febrero de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 6 de julio de 2011, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA - la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 18.000 euros.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

SEGUNDO .- En este asunto, el valor fijado por la sentencia para la finca expropiada asciende a 46.666,95 euros, de los cuales 37.333,85 euros correrán a cargo de la beneficiaria de la expropiación, por lo que, siendo la beneficiaria la recurrente en casación para la unificación de doctrina, será esta última cantidad la que debe tenerse en cuenta a efectos de la determinación de la cuantía.

Así, la pretensión de la beneficiaria de la expropiación -Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima- recurrente en casación, se corresponde con la diferencia entre el justiprecio por ella aceptado en su escrito de conclusiones y el que fijó la Sentencia de instancia, respecto de la finca expropiada.

TERCERO .- Ahora bien, la finca expropiada pertenece en régimen de copropiedad A Dª Filomena , Dª Rosalia , D. Guillermo y D. Nicolas , y a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil ( Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa-).

Por tanto, la pretensión casacional de la beneficiaria de la expropiación ha de determinarse en relación con la parte que corresponde a cada uno de los cuatro copropietarios de la finca, correspondiendo así, a la cuarta parte de la diferencia entre el justiprecio solicitado y el establecido por la Sentencia de instancia, resultando una cifra inferior a la que exige el artículo 96.3 de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso.

Y el criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes, y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la beneficiaria de la expropiación la que comparece como recurrente, por lo que, no siendo admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos -de acuerdo con las razones expresadas- tampoco puede serlo para la ahora recurrente, pues, como reiteradamente viene declarando esta Sala, si solo se aplicase el anterior criterio a una de las partes, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable -por todos, Auto de esta Sala de 18 de noviembre de 2010, dictado en el recurso de casación 1229/10 -.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 2.500 euros para el letrado de la parte recurrida que se opone al recurso, sin que devengue costas al respecto el Abogado del Estado, que no se opone al mismo.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Autopista Madrid-Toledo, Concesionaria Española de Autopistas, Sociedad Anónima" contra la Sentencia de 30 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los recursos acumulados 303/06 y 710/06, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 1496/2017, 27 de Junio de 2017
    • España
    • 27 June 2017
    ...propia sala las Sentencias de 1 de Abril de 2014 Recurso 535/14 que cita las Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 12 y 11 de Julio de 2011 y 13 de Abril del 2011, y debiéndose recordarse las de 28 de enero de 2014 Recurso 2246/13 5 de noviembre de 2013 Recurso 1834/13, 30 de ......
  • STSJ País Vasco 709/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • 21 March 2017
    ...propia sala las Sentencias de 1 de Abril de 2014 Recurso 535/14 que cita las Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 12 y 11 de Julio de 2011 y 13 de Abril del 2011, y debiéndose recordarse las de 28 de enero de 2014 Recurso 2246/13 5 de noviembre de 2013 Recurso 1834/13, 30 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR