STSJ Castilla-La Mancha 832/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución832/2011
Fecha14 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00832/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100776

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000727 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001430 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: INFINITY SYSTEM S.L.

Abogado/a: DANIEL DEL CERRO LINAZA

Procurador/a: MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Agapito

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a catorce de julio de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 832 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 727/11, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de INFINITY SYSTEM S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 16-11-2010, en los autos número 1430/09, siendo recurrido Agapito y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Agapito frente a la empresa INFINITY SYSTEM, S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada, INFINITY SYSTEM, S.L., a que abone al actor la cantidad de 8.424,11 euros por las diferencias calculadas en FFJJ 4º; importe sobre el que se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil . ".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El demandante D. Agapito ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INFINITY SYSTEM, S.L. con antigüedad de 1.11.2003 al 29.01.2010, si bien reclamando hasta diciembre 08.

El área de actividad del actor era el departamento de SAT y luego SAT EXTERNO

(hecho no controvertido, doc. 1 de la actora comunicación a la oficina de empleo)

SEGUNDO

El trabajador fue encuadrado en las siguientes categorías previstas en el convenio colectivo del comercio:

- OFICIAL DE 1ª (a febrero 05).

Ascendió a la categoría de - JEFE TALLER 1ª (marzo 05 a la actualidad), primero en el departamento SAT y desde marzo 2006 en el departamento POSVENTA SAT

En junio de 2008 se reorganiza el Servicio Técnico, quedando 4 de los 5 responsables técnicos.

En fecha 16.09.2008 el actor solicitó la revisión de su categoría profesional y encuadramiento en el de «Jefes de Areas y Servicios» del grupo 3, y en la demanda solicita la equiparación con «JEFE O ENCARG TALLER (PEQ. TALL) FORMACIÓN CUALIFICADA».

(doc. 5 del actor reclamación de Jefe área, doc. 24 y 25 de la demandada, nóminas y finiquito)

TERCERO

Respecto a la jornada de la actora.

En el Convenio Colectivo del Comercio en General, Guadalajara de 2008 a 2010, se dispone: Artículo 19 . Jornada. Los trabajadores afectados por este convenio tendrán una jornada máxima anual de 1796 horas para el año 2008 (semejante a los años 2005 a 2007).

En el año 2005, el actor realizó 1.794,40 horas efectivas de trabajo (1482,4 h, como JEFE y 312, h como OFICIAL 1).

En 2006 realizó 1.688,48 horas efectivas de trabajo (como JEFE).

En 2007 realizó 1.653,03 horas efectivas de trabajo (como JEFE).

En 2008 realizó 1.686,14 horas efectivas de trabajo. (405,47 h como TECN. ORGAN.)

(doc 2 a 5 de la demandada y 10 a 14 fichajes, ratificados por la testigo Sra. Caridad a instancia de la parte demandada).

CUARTO

La retribución y salario del trabajador conforme el convenio de Comercio:

- (de enero a marzo), por SALARIO BASE P.P.E y P.MARZO: 2.058,38 euros,. Por PLUS PROD la cantidad de 300 euros (150 #/mes)., dice percibido, la misma cantidad, de 2.058,38 euros - (marzo), por SALARIO BASE P.P.E y P.MARZO: 49,40 euros.

- (marzo a diciembre), por SALARIO BASE P.P.E y P.MARZO: 10.415,5 por COMPL. TRAB 2.740 euros.

Lo que supone, un subtotal para las partidas SALARIO BASE P.P.E y P.MARZO, en relación a su jornada, según nóminas, para el año 2005 à de 12.523,28 euros., dice percibido 13.061,28 euros, y a tal cantidad hay que estar

- (de enero a marzo), por SALARIO BASE P.P.E y P.MARZO: 3.855,8 euros,. Por COM. TRAB la cantidad de 869,2 euros.

- (de abril a diciembre), por SALARIO BASE P.P.E y P.MARZO: 10.182,48 euros,. Por COM. TRAB la cantidad de 2.198,4 euros.

Lo que supone, un subtotal para las partidas SALARIO BASE P.P.E y P.MARZO, en relación a su jornada, según nóminas, para el año 2006 à de 14.136,18 euros, dice percibido 13.619,52 euros

- (enero a diciembre), por SALARIO BASE, ANTIG., P.P.E y P.P.MARZO: 14.252,42 euros. Por COM. TRAB la cantidad de 3.728 euros. Por OTRAS partidas (incluida I.T., 173 euros) hasta alcanzar un total de

18.601,45.

Lo que supone, un subtotal para las partidas SALARIO BASE P.P.E y P.MARZO, en relación a su jornada, según nóminas, para el año 2007 à de 14.275,98 euros, que la actora indica cobrada en 14.435,91 euros, y a esta cantidad debe estarse.

- (de enero a julio), por SALARIO BASE P.P.E ANTIG. y P.MARZO: 8.644,55 euros.; dice percibido

8.994,55 euros, a la que habrá que estar. Por COM. TRAB la cantidad de 2.032 euros. Y OTROS (anticipo), siendo el total 11.026,55 euros

No percibió cantidad alguna por Plus de transporte.

(doc. 14 a 21 de la demandada, resúmenes acumulados de nóminas)

QUINTO

La retribución y el salario de la parte actora conforme convenio colectivo de A. Siderometalúrgica:

- (de agosto a septiembre), por SALARIO BASE P.P.E ANTIG. y P. C.C, P. TPTE: 2.987,06 euros. Por COM. TRAB la cantidad de 0 euros.

El Plus de transporte de los meses de agosto y septiembre 2008 ascendió a 109,14 euros y una mejora voluntaria de 64,72 euros.

Igualmente reclama por la categoría de JEFE CUALIFICADO (de octubre a diciembre), por SALARIO BASE P.P.E ANTIG. y P. C.C., P. TPTE: 4.439,62 euros. Por COM. TRAB la cantidad de 0 euros.

El Plus de transporte ascendió a 158,25 euros y una mejora voluntaria, un incentivo de convenio y el complemento de IT

Lo que supone, un subtotal para las partidas SALARIO BASE ANT P.P.E y P. C.C, en relación a su jornada, según nóminas, para el año 2008 à de 7.426,68 euros, que la actora indica cobrada en 7.214,29 euros

(doc. 22 y 23 de la demandada, resúmenes acumulados de nóminas )

SEXTO

A la parte actora se le descontó por absentismo.

Y estuvo de baja médica en el mes de abril 06 (14 dias), marzo 07 (4 días), nov 07 (2 dias), nov 08 (2 dias)

(doc 6 a 9 de la demandada, resúmenes acumulados de nóminas, reconocido por la testigo Doña Caridad compareciente a su instancia)

SEPTIMO

El sistema retributivo conforme el convenio de comercio aplicado por la empresa hasta agosto del año 2008 era SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS EXTRA, P. PAGA MARZO (de percepción fija), un COMPLEMENTO 1-3, y además de una partida denominada PLUS PRODUCTIVIDAD, de percepción y cuantía variable.

En cuanto al PLUS, hubo mediación con acuerdo en 18-05-2005 a fin de que el complemento voluntario discrecional se denomine «complemento de trabajo» COMPL. TRAB hasta la implantación del nuevo sistema de incentivos. Se acuerda:

"Que se forme una comisión entre Empresa y su Comité para estudiar y definir un sistema de incentivos, y que el ahora llamado complemento voluntario discrecional se denomine «complemento de trabajo» hasta la implantación del sistema de incentivos que se cree.

Dicha comisión deberá constituirse en el plazo máximo de un mes y tratará de finalizar sus trabajos antes del 31 de diciembre de 2005"

(doc 2 de demandante, y doc 24 de demandada, nóminas; y doc 5 de demandante, prueba común)

OCTAVO

No se alcanzó acuerdo en la comisión de incentivos por cuanto que no se quería aplicar las tablas de incentivos que se venían aplicando al 100% del departamento.

(testifical de Luz, rep. Comité de empresa)

NOVENO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia, el 28.12.2006, que revocó la decisión del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y, en consecuencia, declaró que: "...... el Convenio Colectivo que debe regir las relaciones laborales entre la

empresa demandada...... y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Convenio Colectivo Provincial

del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara".

Se recurrió en casación, siendo desestimado por Auto del Tribunal Supremo de 18.12.2007, notificado a la parte actora el el 04.02.2008. Con los efectos propios a partir de tal fecha.

(hecho no controvertido)

DÉCIMO

Con el conocimiento de la sentencia que obliga a la aplicación del convenio de sidermetalurgias, ser elaboró una tabla de equivalencias profesionales entre ambos convenios y se confecciona una primera nómina en agosto de 2008 para todo el personal.

Para eL actor, las anteriores categorías (Hecho probado 2º) de OFICIAL 1ª y de JEFE TALLER, se corresponden o tienen su concordancia o equivalencia en...

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