AAP Sevilla 360/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:969A
Número de Recurso2022/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución360/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4103943P20160000268

RECURSO: Apelación Penal 2022/2018

ASUNTO: 100304/2018

Proc. Origen: Diligencias Previas 238/2016

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE ECIJA

Negociado: A

Apelante:. Elias

Abogado:. JOSE RAFAEL CARO SANCHEZ

Procurador:. MARGARITA CONDE LOPEZ

A U T O 360/2018

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra auto dictado en las Diligencias Previas número 238/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ya referenciado, acordando decretar el sobreseimiento provisional respecto de la querella presentada el día 23 de mayo de 2016, recurso que fue interpuesto por la representación procesal de Elias . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 02 de los de Écija (Sevilla) dictó el día 26 de abril de 2017 auto por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por el recurrente ya mencionado con fecha 15 de noviembre de 2016 contra auto de 09 de noviembre de 2016 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fecha 05 de mayo de 2017, dándose traslado a las partes con el resultado que consta en autos.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 12 de febrero de 2018 ; se formó el rollo con fecha 01 de marzo y se turnó con fecha 02 de marzo de 2018 para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Rafael DÍAZ ROCA, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra los autos de instancia que decretan el sobreseimiento de las actuaciones por entender que no queda suficientemente acreditada la comisión del delito de estafa que se imputaba en la querella.

En esencia, se dice que la querellada y el querellante formalizaron un contrato privado de compraventa el 26 de junio de 2014. En el mismo dice que se estipulaban arras confirmatorias por importe de 3.000 € y que con posterioridad a tal contrato la vendedora constituyó una nueva hipoteca sobre la finca en garantía del pago de una deuda cuando ya estaba vendido el inmueble y se había perfeccionado el contrato conforme al artículo 1450 del Código Civil . El recurrente invoca la estafa del artículo 251, del Código Penal .

Los argumentos de la parte no son en cuanto tal asumibles.

El sobreseimiento, regulado primariamente en los artículos 634 a 645 LECrim, es una resolución que, conforme a los artículos 636 LECrim ; 248.2 LOPJ y 208.2 y 3 LEC, reviste forma de auto que produce, bien la terminación del proceso o su suspensión por ausencia de los presupuestos necesarios, definitivos o temporales, para la apertura del juicio oral.

Las SSTC 46/1982 de 12 de julio o 40/1988 de 10 de marzo señalan que la fase preliminar del proceso penal, lo que conocemos como fase sumarial, puede concluir legítimamente por una resolución distinta de la sentencia y, en especial, mediante auto de sobreseimiento, añadiendo que desde la perspectiva constitucional no resulta posible formular crítica a la regulación que del sistema de sobreseimiento hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El sobreseimiento cobija dos modalidades distintas:

  1. El sobreseimiento libre, regulado en el artículo 637 LECrim, cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que pone fin anticipadamente al proceso. Se configura así como una resolución definitiva, que produce el efecto de la cosa juzgada material, es decir, equivalente a una sentencia absolutoria anticipada y de ahí su recurribilidad en casación y las especiales cautelas y acopio de fundamentos que es necesario reunir para su adopción, pues su firmeza impide a radice toda posibilidad de reapertura del procedimiento. Los supuestos de sobreseimiento libre vienen contemplados en el artículo 637 y 666.2 º, 3 º y 4º LECrim :

  1. ).- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho imputado. Se requiere que el hecho delictivo no haya tenido lugar, es decir concurre inexistencia de indicios racionales del acaecimiento del delito. Dada la proximidad de esta causa con la primera prevista para el sobreseimiento provisional y los especiales requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para adoptar una decisión de tanta trascendencia material, relativas a que la falta de indicios racionales sea absoluta e indiscutible, es práctica frecuente derivar esta cuestión por el sobreseimiento provisional, práctica contra cuya exacerbación ha avisado el Tribunal Constitucional ( STC 034/1983 de 06 de mayo ). No obstante, no deja de ser cierto que los autos de sobreseimiento libre deben quedar reservados para la fase intermedia del procedimiento, dado que las sentencias absolutorias a las que equivalen se dictan con plenitud probatoria y la inmediación del plenario, y ello justifica el drástico efecto de cosa juzgada material, inmune incluso al recurso de revisión. Por ello en Diligencias Previas no podía acordarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dado además que el anterior artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refería sólo al archivo. La reforma procesal operada por Ley 38/2002 de 24 de octubre, determinó que sí cabe dictar resolución de sobreseimiento libre en esta primera fase procesal, pero no ha alterado el carácter restrictivo y el estricto fundamento probatorio que han de ofrecer estos autos y la regla de que, caso de duda, debe dictarse el sobreseimiento provisional.

  2. ).- No ser el hecho constitutivo de delito. Es decir, hay hecho, pero éste no es subsumible en ninguno de los supuestos típicos que recogen las leyes penales. A ello se asimila la hipótesis del sujeto que comete un hecho típico, pero es obvio e indiscutible que actuó amparado en una causa de justificación, lo que elimina la antijuridicidad de la conducta y, con ello, el delito y la responsabilidad civil. Se trata de las eximentes de los

    artículos 21,4ª, 5ª y 7ª. Es decir, legítima defensa, estado de necesidad justificante y cumplimiento de deber, oficio o cargo.

  3. ).- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los acusados como autores, cómplices o encubridores.

    Tradicionalmente, se admitía o refería el supuesto a la concurrencia de alguna causa de inimputabilidad de los artículos 20,1 ª, 20,2 ª y 20,3ª del Código Penal . No obstante, no puede interpretarse ya así dada la necesidad de someter a estas personas a medidas de seguridad, conforme a los artículos 6, 95 y 101 a 103 del Código Penal y la necesidad de imponerlas en sentencia.

    Por tanto, la causa abarca la muerte del investigado o encausado, conforme al artículo 130, del Código Penal y 32 del Código Civil ; la disolución efectiva y real de la persona jurídica, artículo 130.2 del Código Penal y el perdón del ofendido, artículo 130,5ª del dicho Código, en los delitos en que está expresamente prevista esta causa de extinción de la responsabilidad criminal. Asímismo, el indulto, pues la amnistía está sujeta a interdicción constitucional ( artículo 6t2 i) de la Constitución Española ), tal como resulta de los artículos 666,4 ª y 675 LECrim y 130, del Código Penal ; la cosa juzgada, conforme a los artículos 666,2 ª y 675 LECrim y la prescripción del delito, conforme a los artículos 666,3 ª y 675 LECrim y 130,6ª del mismo, si bien estos dos últimos supuestos son más propios de la inadmisión a limine del artículo 313 LECrim .

    La ausencia de querella o denuncia, cuando sea precisa, o la falta de autorización previa o suplicatorio no deben integrar el supuesto, pues es un vicio procesal subsanable y no puede producir efecto de cosa juzgada por lo que serían supuestos asimilables al sobreseimiento provisional.

    1. El sobreseimiento provisional, regulado en el artículo 641 LECrim, cuando concurra alguna de las circunstancias de tal precepto y que produce la suspensión del proceso por imposibilidad de su continuación sin afectar en lo más mínimo a la presunción de inocencia. Los supuestos son:

  4. ).- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa. Se trata de un problema de falta de posibilidad de constituir prueba de cargo de suficiente entidad. Hay indicios de infracción criminal, pero no los suficientes para someter a un sujeto al proceso o cargar al órgano jurisdiccional con una investigación sin visos de prosperar.

  5. ).- Cuando resulte haberse cometido delito y no haya motivos suficientes para imputar a persona determinada como partícipe o encubridor. Es el supuesto, lógicamente más frecuente.

    El auto firme de sobreseimiento provisional...

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