STS 713/2011, 4 de Julio de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:4859
Número de Recurso10051/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución713/2011
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del procesado Everardo contra Sentencia núm. 11/10, de 22 de octubre de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictada en el Rollo de Sala núm. 1/10 dimanante del Sumario núm. 2/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Guadalajara, seguido por delito contra la salud pública contra Everardo , Hipolito y Lázaro ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exmo. Sr D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García y defendido por el Letrado Don Emilio Zurro Fuente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Guadalajara incoó Sumario núm. 2/2009 por delito contra la salud pública contra Everardo , Hipolito y Lázaro , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara que con fecha 22 de octubre de 2010 dictó Sentencia núm. 11/10 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Everardo en prisión provisional por esta causa por Auto de 27 de enero de 2009, desde una fecha no determinada procedió a adquirir sustancias estupefacientes, concretamente cocaína en el extranjero, con el fin de enviarla por paquetería postal ordinaria a España para su recepción por parte de los demás acusados a quienes posteriormente dirigía en su actividad de distribución de la referida sustancia. Así, el día 1º de abril del año 2008, el procesado Hipolito en prisión provisional por esta causa por Auto de fecha 3 de abril del año 2008, prorrogada dicha prisión provisional por resolución de esta Sala de fecha 17 de febrero del año 2010 , se personó por encargo de dicho Everardo en la oficina de correos sita en la calle Comendador de la localidad de Azuqueca de Henares para recoger un paquete procedente de Perú, dirigido a Urbano , CALLE000 núm. NUM000 piso NUM001 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), que tenía como remitente Pura . desde Lima (Perú), paquete que fue posteriormente interceptado por agentes de la Policía Nacional.

El acusado Lázaro mayor de edad sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa decretada por Auto de fecha 3 de abril del año 2008 prorrogada por resolución de esa Sala fechada a 17 de febrero de 2010, asimismo acordó con Everardo el envío de un paquete que contenía sustancia estupefacientes desde Perú al domicilio de la madre de Lázaro sito en la CALLE001 núm. NUM002 NUM003 NUM004 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid). Dicho paquete fue intervenido por agentes de la Policía Nacional el día 2 de abril de 2008 en la oficina de correos de la localidad de Torrejón de Ardoz, figurando como remitente Araceli ., Lima (Perú), y como destinatario OBEP Salas Méndez CALLE001 , NUM002 NUM003 NUM004 de Torrejón de Ardoz (Madrid).

Practicado registro en el domicilio de Everardo sito en la CALLE000 núm. NUM000 piso NUM005 puerta NUM006 de Azuqueca de Henares (Guadalajara) se encontró además de documentación de envíos de dinero, resguardo de aviso de llegada de correos a nombre de Urbano , dos envoltorios de papel de aluminio que contenían una sustancia de polvo blanco.

Realizado el informe analítico de los paquetes intervenidos resultó que contenían uno de ellos dos bolsitas de plástico con sustancia cocaína de 394,61 gramos de peso con una riqueza media del 890,1% cuatro bolsas de plástico que contenían lo que resultó ser 797,66 gramos de cocaína con una riqueza media del 79,6%.

El segundo de los paquetes contenía una bolsa de plástico con 199,81 gramos de sustancia cocaína con una riqueza media del 80%, y una bolsa de plástico con 198,86 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,5%, dos bolsas que contenían lo que resultó ser 494,75 gramos de cocaína con una riqueza media del 81,3%, y dos bolsas con 296,74 gramos de cocaína con una riqueza media del 74,5%.

Los dos aluminios de polvo blanco encontrados en el domicilio de Everardo contenían 2,21 gramos de cocaína con una riqueza media del 81,1%.

La valoración en el mercado del total de la sustancia estupefaciente asciende a 184.832,25 euros."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO: Que debemos condenar y condenamos:

  1. - a Hipolito , a la pena de nueve años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 185.000 euros.

  2. - a Lázaro , a la pena de nueve años y un mes de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 185.000 euros.

  3. - a Everardo , a la pena de once años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.00 euros.

Los anteriores con imposición de costas y a los condenados. Se decreta asimismo el comiso de la sustancia y demás efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Everardo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Everardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del inciso tercero del art. 369 del C. penal en relación con el art. 368 del C. penal relativo a la pena a imponer por la agravación de notoria importancia. Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio de reforma del C. penal . Inexistencia de prueba alguna justificativa del actuar más grave de mi representado frente al resto de los acusados, contrariándose el principio de presunción de inocencia que no solo alcanza a los hechos base, sino también a las circunstancias agravatorias de la pena.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, e impugnó el motivo primero apoyando parcialmente el segundo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de junio de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, condenó a Hipolito , Lázaro y Everardo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación exclusivamente la representación procesal de Everardo , recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como infringida la garantía constitucional de inocencia (art. 24.2 de nuestra Carta Magna).

El recurrente alega que las declaraciones inculpatorias de los otros dos acusados no constituyen prueba suficiente de cargo, ya que carecen de los elementos corroboradores necesarios para tal fin, pues contienen numerosas contradicciones y están guiadas por ánimo exculpatorio a fin de obtener algún beneficio en la condena.

Como hemos dicho en nuestra STS 507/2010, de 21 de mayo , las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, refuerzan las manifestaciones del declarante, de modo que le otorgan verosimilitud y credibilidad. También hemos dicho ( SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo , entre otras muchas posteriores), que los rasgos que definen la declaración incriminatoria de un coimputado, son: a) esta declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

En el caso enjuiciado, los dos coacusados, Hipolito y Lázaro , declararon en todo momento, y también en el plenario, con todo lujo de detalles, que el ahora recurrente les encargó recoger ciertos paquetes procedentes de Perú, en donde se enviaba cocaína, en notorias cantidades, el primero de los citados lo haría a través de un local de frutos secos, o encima de los buzones del portal número NUM000 de la CALLE000 de Azuqueca de Henares, y Lázaro facilitó la dirección de su madre en Torrejón de Ardoz, para el envío de otro paquete. Así, Valentín recogió un paquete a nombre de Urbano , y Juan Carlos en el domicilio de su propia madre. El primer envío, contenía cerca de 1,2 kilogramos de cocaína de alta pureza, y el segundo, otra cantidad semejante, aspecto éste que consta pormenorizado en autos. Todo ello con un valor en el mercado ilícito de 184.832,25 euros.

Las corroboraciones se centran en los siguientes aspectos: la declaración de la testigo Andrea , conforme a la cual, el recurrente le había propuesto recibir también paquetes que contenían droga a cambio de dinero. Everardo era propietario de una vivienda en Azuqueca de Henares que figuraba en el envío que tenía que recoger Hipolito , remitido a nombre de Urbano . Practicado el registro domiciliario en tal vivienda, en efecto se halló el resguardo del envío, a nombre de Urbano en su propia casa, junto a restos de cocaína de idéntica pureza, estando empadronado el recurrente en el mismo domicilio de Villanueva de la Torre que el co-imputado Hipolito .

La Sala sentenciadora de instancia también considera elementos de corroboración la mecánica operativa de tales envíos, reproducidos en diversas ocasiones anteriores, como es de ver en la página 11 de la sentencia recurrida. Igualmente, se analiza la declaración de Esther , repartidora de correos de la localidad de Azuqueca de Henares, afirmando que Everardo le indicó que dejase la correspondencia a su nombre en una panadería que se encuentra en los bajos de su inmueble, lo que hizo en otra ocasión, y también en el caso del tantas veces citado envío a nombre de Urbano , y que podría recogerlo su amigo Hipolito . Lo propio fue aseverado por Cipriano , funcionario de correos de Villanueva de la Torre, quien llegó a entregar hasta cinco paquetes a nombre de Hipolito , de similares características, y que éste recibía para su amigo Everardo . Por fin, la testigo Mónica , que regenta el establecimiento de "chuches" -frutos secos-, sito en la calle San Miguel, nº 15, se refiere a otros envíos a nombre de Urbano , recogidos en tal local por Hipolito .

En consecuencia, tales datos e indicadores son suficientemente ilustrativos de la veracidad de las imputaciones de los otros dos acusados, los cuales no se han visto favorecidos con una significativa reducción de pena, en función de tan activa colaboración, por lo que los temores del recurrente acerca de los móviles que pudieran guiar la conducta de aquéllos, se encuentran totalmente fuera de lugar.

El motivo no puede ser estimado.

TERCERO

El segundo motivo está relacionado con la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, y ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional.

En efecto, la pena impuesta al recurrente, once años de prisión y multa, no es imponible con el nuevo arco penológico que se instaura tras la entrada en vigor de la misma, en el art. 369-5ª del Código Penal .

De manera que teniendo en cuenta el papel de este recurrente, organizando los envíos desde el extranjero, valiéndose de terceros que -aunque conocedores de la operación, la reprochabilidad de su acción es menor-, al ser meros instrumentos de la recogida de los paquetes, recayendo toda la organización de esta trama en Everardo , lo que ha de justificar la imposición a este último de una pena privativa de libertad más elevada que a los otros dos, y visto que la franja penológica arranca en los seis años y un día de prisión hasta los nueve años, más multa, consideramos debe serle impuesta en siete años y seis meses de prisión, e idéntica multa a la ya decretada en la instancia.

En cuanto a los otros dos, no habiéndose por ellos recurrido la Sentencia de instancia, la Sala sentenciadora "a quo", previa audiencia de los condenados, deberá revisarles la pena impuesta, atendiendo a los criterios que ya tuvo en consideración en su momento (les impuso prácticamente la pena mínima), como la colaboración prestada en el esclarecimiento de estos hechos.

En este sentido, se estima el segundo motivo del recurrente.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Everardo contra Sentencia núm. 11/10, de 22 de octubre de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Guadalajara incoó Sumario núm. 2/2009 por delito contra la salud pública contra Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Hipolito , mayor de edad y sin antcedentes penales, y Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara que con fecha 22 de octubre de 2010 dictó Sentencia núm. 11/10 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Everardo y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia , con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS. - Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de imponer a Everardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y en el subtipo agravado de notoria importancia (art. 369-5ª del Código Penal ), la pena de siete años y seis meses de prisión, y propia multa e inhabilitación especial decretada en la instancia (ya que no se impuso a este recurrente la inhabilitación absoluta), manteniéndose los demás extremos ejecutivos del fallo de instancia, pero debiendo procederse por la Audiencia de instancia a la revisión de la Sentencia en cuanto a los otros dos no recurrentes, Hipolito y Lázaro .

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Everardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de siete años y seis meses de prisión, y propia multa e inhabilitación especial, manteniéndose los demás extremos ejecutivos del fallo de instancia, pero debiendo procederse por la Audiencia de Guadalajara a la revisión de la Sentencia en cuanto a los otros dos no recurrentes, Hipolito y Lázaro .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SJS nº 5 212/2018, 16 de Abril de 2018, de Oviedo
    • España
    • 16 April 2018
    ...tienen una relación laboral para proceder a una extinción de la relación laboral sin consecuencias. Como se aduce en sentencia del TS de fecha 4 de julio de 2011 Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios , la pérdida o disminución de encargos d......
  • SJS nº 5 208/2018, 16 de Abril de 2018, de Oviedo
    • España
    • 16 April 2018
    ...tienen una relación laboral para proceder a una extinción de la relación laboral sin consecuencias. Como se aduce en sentencia del TS de fecha 4 de julio de 2011 Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios , la pérdida o disminución de encargos d......
  • SJS nº 5 211/2018, 16 de Abril de 2018, de Oviedo
    • España
    • 16 April 2018
    ...tienen una relación laboral para proceder a una extinción de la relación laboral sin consecuencias. Como se aduce en sentencia del TS de fecha 4 de julio de 2011 Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios , la pérdida o disminución de encargos d......
  • SJS nº 5 207/2018, 16 de Abril de 2018, de Oviedo
    • España
    • 16 April 2018
    ...tienen una relación laboral para proceder a una extinción de la relación laboral sin consecuencias. Como se aduce en sentencia del TS de fecha 4 de julio de 2011 Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios , la pérdida o disminución de encargos d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR