STS, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 5354/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 dictada en el recurso 13910/2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MONTSERRAT BERMÚDEZ TASENDE, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la Resolución de 8 de octubre de 2008, dictado por el Jurado de Expropiación de Lugo sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Carlos Jesús , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que conforme a la doctrina mantenida por las sentencias de contraste acuerde fijar el justiprecio de la finca expropiada con arreglo al importe fijado por el perito designado por el Juzgado y en consecuencia declare que el justiprecio de los terrenos expropiados asciende a 44.931,40 € (incluido premio de afección y indemnización por pronta ocupación), cantidad que deberá ser incrementada con los intereses de demora".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso o, en su defecto, lo desestime, conformando la sentencia impugnada e imponiendo las costas al recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Diligencia de Ordenación por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2011 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo apto para urbanizar de Uso Industrial, para la ejecución del proyecto denominado "Mejora del Trazado y renovación de vía en el Tramo Lugo-Curtis. Subtramo Lugo-Parga". El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valoró el terreno, por entender que la Ponencia de Valores había perdido vigencia, por el método residual dinámico de acuerdo con lo establecido en el art. 27.1 de la Ley 6/98 en la redacción dada por el art.1.4 de la Ley 10/2003 . Disconforme con ello, el expropiado acudió a la vía jurisdiccional, donde la sentencia ahora impugnada procede a desestimar el recurso por entender que no había sido destruida la presunción de acierto del Jurado al haber utilizado los peritos el método residual estático, en vez del dinámico, para hallar el valor del suelo.

SEGUNDO

Alega el recurrente la infracción del art. 43 de la LEF en tanto que el justiprecio se debe fijar atendiendo al valor real del bien expropiado e infracción del art. 14 de la Constitución .

Como sentencias de contraste en que basar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente aporta las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia de 31 de enero de 2007 y 27 de enero de 2007 . En ellas se procede a valorar el suelo acudiendo al método residual estático, método que la Sala de instancia da por bueno.

El Abogado del Estado interesa inadmisibilidad del presente recurso por no alcanzar la cuantía de 18.000 € y subsidiariamente la desestimación del mismo.

TERCERO

Comenzando por analizar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, procede desestimar la misma ya que el valor del suelo dado por el Jurado no fue de 37.597,5 € como alega el Abogado del Estado, sino de 22.271,14 € como se desprende de la resolución del Jurado, por lo que la diferencia entre la cantidad solicitada por el valor del suelo y el fijado por el Jurado supera la cuantía casacional de 18.000 € exigida legalmente.

CUARTO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, ya que no se da la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 96.1 LJCA . No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Al respecto, es de tener en cuenta que la fechas de valoración del suelo expropiado en las sentencias de contraste difiere de la fecha de valoración del suelo objeto de expropiación objeto de la sentencia recurrida para la unificación de doctrina, año 2005, por lo que, tal y como señala la sentencia objeto de recurso "en lo referente a la valoración del Suelo Urbanizable Delimitado la utilización del método residual dinámico resulta imperativa, con arreglo a la redacción del art. 27 dada por la Ley 10/2003 ". Y es la aplicación de esta norma lo que hace que la sentencia de instancia entienda que el método de valoración utilizado por los peritos no sea correcto y no pueda ser tenido en cuenta para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración realizada por el Jurado, lo cual no quiere decir que el valor del suelo expropiado determinado por el Jurado no se corresponda con el valor real, sino que no ha quedado acreditado que el valor real sea otro ante la falta de prueba válida de contrario. Por ello, en ningún momento se puede considerar infringido el art. 43 de la LEF , ni mucho menos el art. 14 de la Constitución , ya que, a pesar de lo alegado por el recurrente, la sentencia de instancia razona el porqué de la falta de validez del método de valoración utilizado por los peritos, todo lo cual le lleva a dar una distinta respuesta en comparación con las sentencias de contraste aportadas.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Dadas las características del asunto, se establece un máximo de 2.500 euros para las costas que, por honorarios de abogado, puede la parte recurrida repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2011 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 2.500 euros por honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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