STS 498/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución498/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Aguas del Huesna, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Jesús Campo Moreno, contra la Sentencia dictada el treinta de enero de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Sevilla. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación de Aguas del Huesna, SL, en calidad de recurrente. Son parte recurrida Abengoa, SA, Dragados y Construcciones, SA y FCC Construcción, SA, Unión Temporal de Empresas Ley 18/82, Abengoa, SA -Dragados y Construcciones, SA - FCC Construcción, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Sevilla el treinta y uno de octubre de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Juan López de Lemus, obrando en representación de Abengoa, SA, Dragados y Construcciones, SA y FCC Construcción, SA, Unión Temporal de Empresas, interpuso demanda de juicio ordinario contra Aguas del Huesna, SL.

La representación procesal de la Unión Temporal de Empresas demandante alegó, en síntesis y en lo que a la decisión del litigio interesa, que, con la denominación de Consorcio de Aguas del Huesna, la Diputación Provincial de Sevilla y diversos Ayuntamientos de la provincia constituyeron una entidad, con personalidad jurídica, con el objeto de administrar, conservar, mejorar y explotar el proyecto de toma, depuración y conducción del agua pública procedente del pantano del Huesna, para el abastecimiento de los respectivos municipios. Que, para la gestión del servicio público, la Dirección General de Obras Hidráulicas de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía tramitó el correspondiente expediente administrativo relativo al concurso para la adjudicación del contrato de gestión, en el que resultó designada Aguas y Servicios del Huesna, AIE, formalizándose el contrato el veintiuno de diciembre del mismo año. Que Aguas y Servicios del Huesna, AIE se transformó en Aguas y Servicios del Huesna, SL, la demandada. Que la Unión Temporal de Empresas demandante, cuyo objeto social estaba constituido por la ejecución de las obras anejas al proyecto de abastecimiento derivado del embalse del Huesna, fue la adjudicataria de dichas obras por decisión del comité ejecutivo de Aguas y Servicios del Huesna, AIE, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Que, de acuerdo con lo anterior, Aguas y Servicios del Huesna, AIE celebró con la Unión Temporal de Empresas demandante un contrato de ejecución de obras, el diez de enero de mil novecientos noventa y cinco. Que, a finales de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ambas partes contratantes dieron por concluida la relación jurídica nacida de dicho contracto, sin perjuicio de la ejecución de las obras no realizadas, entre las cuales ejecutó la demandante, dentro del epígrafe "plan de reanudación de la obra", las mencionadas en las facturas números 10.002/99 y 10.003/99, cuyo precio era, en parte, objeto de su reclamación.

Con esos antecedentes, alegó que, en la demanda, reclamaba a Aguas del Huesna, SL dos millones ochocientos diecinueve mil novecientos ochenta y siete euros, con un céntimo (2.819.987,01 €), equivalentes a cuatrocientos sesenta y nueve millones doscientas seis mil trescientas cincuenta y ocho pesetas (469.206.359 ptas), retenidas por la demandada como garantía de la liquidación de obra; cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho euros (445.148,00 €), equivalentes a setenta y cuatro millones sesenta y seis mil trescientas noventa y seis pesetas (74.066.396 ptas), importe de una factura (número 10.002/99) por trabajos realizados como consecuencia del plan de reanudación de la obra; y trescientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho euros (388.968,00 €), equivalente a sesenta y cuatro millones setecientas dieciocho mil ochocientas veintinueve pesetas (64.718.829 ptas), importe de la factura número 10.003/99, por los materiales adquiridos y acopiados; y los intereses legales de dichas sumas, a contar desde la reclamación efectuada el cuatro de diciembre de dos mil.

Tras citar como aplicables los artículos 1088, 1091, 1108, 1100, 1108, 1109, 1254, 1255, 1256, 1261, 1262, 1271, 1274, 1278, 1282, 1542, 1588 y 1599 del Código Civil, la representación procesal de la demandante " por la que, con estimación íntegra de la presente demanda y cuanto más proceda en derecho: 1º. Declare que la entidad Aguas del Huesna, SL adeuda a mi mandante, en concepto de cantidades retenidas de la obra ejecutada de acuerdo con el contrato litigioso, la suma de dos millones ochocientos diecinueve mil novecientos ochenta y siete euros, con un céntimo de euro (2.819.987,01 €). 2º. Declare que la entidad Aguas del Huesna, SL adeuda a mi mandante el importe de la factura expedida por ésta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, identificada con el número 10.002/99, ascendente a cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho euros (445.148,00 €). 3º. Declare que la entidad Aguas del Huesna, SL adeuda a mi mandante el importe de la factura expedida por ésta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, identificada con el número 10.003/99, ascendente a trescientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho euros (388.968,00 €). 4º. Declare que las cantidades adeudadas a mi mandante por la entidad Aguas del Huesna, SL han devengado el interés legal de demora que asciende, salvo error u omisión, a la suma de trescientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y ocho euros con sesenta y tres céntimos de euro (341.658,63 €), hasta la fecha de presentación de esta demanda, treinta y uno de octubre de dos mil dos. 5º. Condene a la demandada, Aguas del Huesna, SL, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en su consecuencia, al pago a mi mandante de las cantidades reclamadas, que, salvo error u omisión, importan en conjunto la cantidad de tres millones novecientos noventa ay cinco mil setecientos sesenta y un euros y sesenta y cuatro céntimos de euro (3.995.761,64 €). 6º. Condene a la entidad demandada, Aguas del Huesna, SL, al pago de las costas causadas como consecuencia de la tramitación de este procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Sevilla, que la admitió a trámite por auto de cinco de diciembre de dos mil dos, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 1328/02 .

La sociedad demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Jesús Campo Moreno, el cual, en ejercicio de dicha representación, contestó la demanda.

  1. En dicho escrito, la representación procesal de Aguas del Huesna, SL, en síntesis y en lo que a la decisión del litigio interesa, tras oponer la excepción procesal de falta de representación del Procurador de los Tribunales de la actora, respecto de Dragados y Construcciones, SA, y referirse, en cuanto al fondo, a la adjudicación de las obras del proyecto y al contrato de construcción, celebrado el diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, alegó, en síntesis y en la que importa a la decisión del conflicto, que los trabajos relacionados en la factura 10.002/99 no constituyeron un exceso respecto de los inicialmente encargados, ya pagados, sino que fueron las terminaciones, correcciones, reparaciones y remates que, como consecuencia de su mal hacer hizo necesarias la Unión Temporal de Empresas demandante. Que los materiales señalados en la factura número 10.003/99 eran de su propiedad y, en todo caso, que dicho documento carecía de todo fundamento de credibilidad. Y que la recepción definitiva de la obra no se había producido, ya que ello tendría lugar el veinte de diciembre de dos mil cuatro, por lo que el plazo de garantía no había vencido, de modo que subsistía su derecho a mantener la retención.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de la demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Sevilla, que " (a) En la audiencia previa ‹Dragados y Construcciones, SA›, dicte en su día auto poniendo fin al proceso, si el defecto o falta no se subsanare o corrigiere en el plazo concedido; (b) Subsidiariamente, para el caso de que, en la audiencia previa, no se dicte auto poniendo fin al proceso, dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda deducida, con rechazo de todos los pedimentos formulados y absolución total a mi mandante; (c) Imponga a la parte actora las costas del procedimiento ".

  2. Consorcio de Aguas del Huesna se personó en las actuaciones, representado por la Procurador de los Tribunales doña Mª Carmen Arenas Romero, en la condición de interviniente adhesiva de la demandada. El Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Sevilla, por auto de quince de mayo de dos mil tres , declaró la procedencia de tener a dicha entidad como tal interviniente.

    En su escrito de alegaciones, la representación procesal de Consorcio de Aguas del Huesna interesó del Juzgado de Primera Instancia que "tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y teniendo por hechas las alegaciones que preceden, tenga por evacuado el traslado conferido, en tiempo y forma, por opuesta mi representada al recurso de reposición interpuesto, y tras la tramitación que proceda, se dicte resolución por la que se desestime dicho recurso".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa, el tres de octubre de dos mil tres, y del juicio, el tres de febrero de dos mil cuatro, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Sevilla dictó sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan López de Lemus en nombre de Unión Temporal de Empresas, Abengoa, SA, Dragados y Construcciones, SA y FCC Construcción, SA, contra la entidad Aguas del Huesna, SL, debo declarar y declaro que Aguas del Huesna, SL adeuda a la actora, en concepto de cantidades retenidas de la obra ejecutada, la suma de dos millones ochocientos diecinueve mil novecientos ochenta y siete euros, con un céntimo de euro (2.819.987,01 €) y, asimismo, declaro que la entidad Aguas del Huesna, SL adeuda el importe de la factura identificada con el número 10.002/99, ascendente a cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y ocho euros (445.148,00 €) y de la factura identificada con el número 10.003/99, ascendente a trescientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y ocho euros (388.968,00 €) y, en consecuencia, condeno a la demandada al pago a la actora de las cantidades indicadas que devengan el interés legal de demora conforme a lo indicado, con imposición de las costas causadas a la demandada Aguas del Huesna SL. en cuanto al Consorcio de Aguas del Huesna no procede declaración de costas causadas por su intervención adhesiva ".

CUARTO

La sentencia de treinta y uno de mayo del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Sevilla fue apelada por la demandada, Aguas del Huesna, SL.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se repartieron a la Sección Sexta de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia, con fecha treinta de enero de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ".

QUINTO

La representación procesal de la demandada y apelante, Aguas del Huesna, SL, preparó e interpuso, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de treinta de enero de dos mil siete , recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Cumplidos los trámites, dicho Tribunal, por providencia de veinticinco de abril de dos mil siete, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintitrés de febrero de dos mil diez , decidió: " 1º. Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de Aguas del Huesna, SL, contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil siete, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 7034/2004 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1328/2002 del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Sevilla . 2º. Entréguese copia del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Aguas del Huesna, SL, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de treinta de enero de dos mil siete , se compone de dos motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, ordinales segundo y cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 218 , en relación con los artículos 316, apartado 2, 319, 326 y 376 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 469, apartado 1, regla tercera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 270, 460, apartado 1, y 464, apartado 1, de la misma Ley .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aguas del Huesna, SL, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de treinta de enero de dos mil siete , se compone de cinco motivos, en los que, con apoyo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del párrafo segundo del artículo 1281 y del artículo 1282, ambos del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1125 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1598 del Código Civil .

CUARTO

La infracción del artículo 1593 del Código Civil .

QUINTO

La infracción de los artículos 1544 y 1588 del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Abengoa, SA, Dragados y Construcciones, SA y FCC Construcción, SA, así como Abengoa, SA, Dragados y Construcciones, SA y FCC Construcción, SA, Unión Temporal de Empresas, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de junio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las dos instancias ha sido estimada la demanda de Abengoa, SA, Dragados y Construcciones, SA y FCC Construcción, SA, Unión Temporal de Empresas, contra Aguas del Huesna, SL, en el marco de la liquidación de la relación jurídica que unía una a otra entidades y había nacido de un contrato de ejecución de obras de abastecimiento de varios municipios con agua procedente del embalse del Huesna, en el que la actora adoptó la posición de contratista y la demandada la de comitente.

La liquidación de dicha relación presentó tres puntos conflictivos, referidos: (1) a si se había cumplido o no el plazo de garantía de la correcta ejecución de la obra entregada y, a la vez, de retención por la comitente de un tanto por ciento del precio de la misma - la demandante, en contra de la demandada, lo considera vencido y, por ello, reclamó la entrega del dinero retenido -; (2) al precio de unos trabajos - reflejados en la factura número 10.002/99 - que la demandante afirma haber realizado, bien que con posterioridad a la extinción del núcleo del vínculo contractual y dentro del denominado "plan de reanudación de la obra", y la demandada que no constituyeron un exceso respecto de los inicialmente encargados, ya pagados, sino las terminaciones, correcciones, reparaciones y remates que, como consecuencia de su mal hacer hizo necesarias la contratista; y (c) al precio de diversos materiales, que la demandante afirma adquirió de ella la demandada y ésta que siempre fueron de su propiedad y, en todo caso, que no se había justificado la deuda.

Contra la sentencia de la segunda instancia que, como se apuntó, declaró probados los hechos en que se basaba la pretensión de condena deducida en la demanda, interpuso Aguas del Huesna, SL recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, por los motivos que seguidamente examinamos.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, Aguas del Huesna, SL denuncia la infracción de los artículos 218, 316, apartado 2, 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Apoya este motivo la recurrente en los ordinales segundo y cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la mencionada Ley .

Tras una exposición de los hechos que consideró significativos para la decisión del litigio, concluye la recurrente su explicación sobre la razón de este motivo, afirmando que la motivación de la sentencia recurrida se aleja de lo exigido en el artículo 218 , pues parte de una premisa carente de toda lógica o razón, ya que se formuló sin tener en cuenta los resultados de las pruebas practicadas - en concreto, las de documentos públicos y privados, interrogatorio de las partes y declaraciones de los testigos -, a tenor de lo dispuesto en los artículos 316, 317, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

En la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente no hay precepto procesal concreto que permita denunciar, mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, el error en la valoración de la prueba.

Es cierto que ello, excepcionalmente, cabe hacerlo en el caso de que con, la valoración, resulte infringido el artículo 24 de la Constitución Española. Con otras palabras, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del Tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para considerar respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española - sentencia 462/2010, de 14 de julio , y las que en ella se citan -. Pero, para tal supuesto, está abierto el cauce previsto en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de aquella Ley procesal.

  1. En todo caso, los errores en la valoración de la prueba - como señala, entre otras muchas, la sentencia 198/2010, de 5 de abril - no pueden ser denunciados por la vía del artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que dicha norma está reservada al examen del cumplimiento de las disposiciones procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de su forma y contenido, así como de sus requisitos internos -, no a la fiscalización de la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, a los que ha de ajustarse la operación lógica de enjuiciar, necesaria para la resolución del asunto planteado.

    Por ello, la denuncia de la vulneración del artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - referido al requisito de motivación de las sentencias - no es adecuada para el planteamiento de una cuestión probatoria - salvo, claro está, que sea para denunciar una falta de motivación al respecto -.

    La sentencia 705/20010, de 12 de noviembre, recordó que la exigencia - contenida en el artículo 218, apartado 2 " in fine ", de la Ley de Enjuiciamiento Civil - de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, que en el caso no adolece del defecto a que se refiere la norma - bien entendida la misma -.

  2. Como precisa la sentencia 689/2010, de 17 de noviembre , el error en la valoración de la prueba entra en la órbita del artículo 24 de la Constitución Española cuando es material y de hecho - pues, tratándose de cuestiones de derecho, como sucede con las interpretaciones y calificaciones jurídicas, la equivocación sólo tiene relevancia constitucional como expresión de arbitrariedad o irracionalidad -.

    Esa condición no se cumple en el supuesto enjuiciado, en el que, con la referencia a la norma procesal del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que pretende la recurrente es una nueva valoración del conjunto de la prueba, lo que el recurso no tolera.

    El motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo de los motivos denuncia Aguas del Huesna, SL la infracción de los artículos 270, 460, apartado 1, y 464, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega que la Audiencia Provincial había admitido unos documentos, presentados por la demandante al oponerse a su apelación, que no se encontraban en ninguno de los supuestos del artículo 270. Y , además, que el Tribunal no había señalado día para la vista, en contra de lo que dispone el artículo 464, apartado 1 .

  1. La Unión Temporal de Empresas demandante, al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, aportó al proceso tres documentos - los escritos de alegaciones de las dos partes, presentados por ellas en otro proceso en el que las respectivas posiciones estaban invertidas -.

    Aguas del Huesna, SL se opuso a que dichos documentos fueran admitidos e interesó, subsidiariamente, el señalamiento de día para la vista.

    La Audiencia Provincial, por auto de treinta de enero de dos mil seis, tras haber oído a las dos partes, decidió recibir el proceso a prueba en la segunda instancia, al sólo efecto de unir a las actuaciones los documentos que, como se ha dicho, había presentado la demandante y apelada, considerando, por otro lado, innecesaria la celebración de vista.

    La apelante interpuso contra dicha resolución recurso de reposición, señalando como normas infringidas las de los artículos 460, apartado 2, ordinal tercero, y 464 , con la pretensión de que los documentos se devolvieran a la otra parte y, subsidiariamente, que se señalase día para la vista.

  2. La Audiencia Provincial, por auto de veintinueve de marzo de dos mil seis, desestimó el recurso, con el doble argumento de que no se había infringido el artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - regulador de la forma de practicarse las pruebas - y los documentos, procedentes de otro proceso sustanciado entre las mismas partes, eran conocidos por ellas.

QUINTO

En relación con la aportación de documentos, la norma aplicable no era ninguna de las señaladas por la representación procesal de Aguas del Huesna, SL en su recurso de reposición, sino la del artículo 270, al que se remite el 460, apartado 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No cabe, por lo tanto, entender bien cumplida por la recurrente la carga que, respecto de la subsanación de la falta, le imponía el artículo 469, apartado 2, de la repetida Ley para la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

Además, la unión de los documentos, que, en el caso, no tuvieron influencia en la decisión de la apelación, no pudo producir indefensión a la entonces apelante, como exige el mismo artículo - en el ordinal tercero del apartado 1 - para que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso constituya motivo del recurso extraordinario por infracción procesal - en una de las posibilidades que contempla -.

Por otro lado, el artículo 464, apartado 1 , distingue - en términos que hay que poner en relación con el artículo 289 - entre aportación y examen de documentos y proposición de prueba, exigiendo la vista sólo para el caso de que ésta hubiera sido admitida y debiera practicarse.

No se ha cometido, en fin, ninguna de las infracciones denunciadas en el motivo, que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

SEXTO

En el primero de los motivos de este recurso Aguas del Huesna, SL señala como normas infringidas las de los artículos 1281, párrafo segundo y 1282 del Código Civil .

Se proyecta este motivo sobre la cuestión de si, en el momento de la interposición de la demanda, había vencido o no el plazo de garantía pactado en el contrato de ejecución de obra y, por ello, si eran o no exigibles por la demandante las retenciones de parte del precio efectuadas por la ahora recurrente.

Sobre ello, la Audiencia Provincial decidió que las cantidades retenidas debían ser devueltas a la contratista, dado que (1º) " el periodo de garantía, previsto en la cláusula decimosexta del contrato de ejecución de obra, ha de computarse desde el momento en que la actora dio por finalizados los trabajos constructivos (septiembre de mil novecientos noventa y siete), independientemente de que la obra no hubiese finalizado, al aceptar la demandada la suspensión de los trabajos y la correspondiente liquidación "; y (2º) que no había quedado " acreditado, mediante el correspondiente informe pericial, que tales obras se hubiesen ejecutado defectuosamente ".

Alega la recurrente en este motivo que el Tribunal de apelación no había valorado los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la firma del acuerdo de liquidación a que llegaron ambas y, por ello, que no había llegado a conocer la verdadera voluntad de ambas sobre tal cuestión.

SÉPTIMO

Como hemos destacado en la sentencia 639/2010, de 18 de octubre - y en las que en la misma se citan - los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se pongan a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

Razón por la que la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por la que el control de la interpretación del contrato sea, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad.

De modo que queda fuera de su ámbito toda interpretación que sea respetuosa con los imperativos de esa clase que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte la única admisible.

Lo expuesto es consecuencia de que la interpretación del contrato constituye competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, salvo que - como se ha dicho - se hubiera producido la infracción normativa que habilita el control.

En definitiva, el juicio casacional no permite discurrir acerca de cuál era el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder del ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

En concreto, el artículo 1282 del Código Civil atribuye valor en la interpretación a las actuaciones de voluntad, como instrumento de exteriorización de la voluntad contractual. Como señala la sentencia 458/2005, de 10 de junio , los actos de las partes distintos de las declaraciones de voluntad pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal cuando revelen inequívocamente el consentimiento contractual.

Sin embargo, la recurrente - que no señala en el motivo cuáles son, en concreto, los actos que el Tribunal de apelación no tomó en consideración para identificar la voluntad de las partes - se ha limitado a mostrar su discrepancia con la interpretación que dio soporte al fallo recurrido, como si dicha labor correspondiera a este Tribunal de casación.

El motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo segundo señala la recurrente como infringida la norma del artículo 1125 del Código Civil .

Recuerda que estaba sometida a plazo la deuda de abonar a la contratista la parte del precio de la obra que, por su parte, había retenido en garantía. Y añade que ese plazo no se había cumplido en el momento de interposición de la demanda, razón por la que no podía ser condenada a cesar en la retención.

El motivo se desestima porque, en él, incurre la recurrente en una petición de principio, al afirmar justamente lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia y extraer consecuencias de lo que, procesalmente, no es más que una falsa premisa, cuya certeza debería previamente haber quedado demostrada. Se trata de un planteamiento que no cabe en casación - sentencia 460/2010, de 14 de julio -.

NOVENO

En el tercero de los motivos denuncia la recurrente la infracción del artículo 1598 del Código Civil , según el cual, cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.

Alega que, para que la obra ejecutada por la contratista demandante pudiera entenderse aprobada por ella, habría sido necesaria la emisión por su parte de una declaración resultado de un juicio positivo en la verificación.

Sin embargo, esa argumentación la proyecta sobre la afirmación, contenida en la sentencia de la primera instancia, de que la obra fue entregada para su explotación, cuya certeza niega. Y, al fin de demostrar el fundamento de tal negación, se refiere a la prueba de documentos y testigos practicada en la primera instancia, extrayendo del resultado de las mismas conclusiones favorables a su planteamiento.

El motivo se desestima, porque la sentencia recurrida no es la del Juzgado de Primera Instancia, sino la de apelación. Y porque la casación no es recurso adecuado para una nueva valoración de la prueba, cual pretende la recurrente, como si se encontrara en una nueva instancia.

DÉCIMO

Se sirve la recurrente del motivo cuarto para afirmar que la sentencia recurrida infringe el artículo 1593 del Código Civil , a cuyo tenor el contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de una obra, en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales.

Proyecta este motivo sobre su condena a pagar el precio de la obra relacionada en la factura número 10.002/99, impuesta en las dos instancias.

La Audiencia Provincial declaró debido por la ahora recurrente el precio de las mencionadas obras, pese a su alegación de que se trataba de la corrección de defectos de las ejecutadas con anterioridad. Y se basó en dos argumentos distintos: (1) no se ha probado en el proceso una deficiente realización de la prestación debida por la contratista y (2) en el acta del "plan de reanudación de obras" constan mencionadas algunas pendientes de ejecutar.

Para desvirtuar esos argumentos vuelve la recurrente a referirse a la prueba - de documentos y testigos - practicada en la instancia. Y, tras valorarla a su modo, concluye negando que se hubiera demostrado que la cantidad reclamada obedezca a un aumento de obra, conocido y autorizado por ella.

UNDÉCIMO

El motivo se desestima, dado que el recurso de casación, por no abrir una nueva instancia, no permite revisar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial.

Hay que insistir en que la función de este extraordinario recurso es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho identificada en la instancia - como recuerda la sentencia 142/2010, de 22 de marzo , que cita otra muchas -. Es más, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha reforzado el carácter extraordinario del recurso, pues deslinda los aspectos sustantivos de los procesales y reserva aquel a la comprobación de la correcta aplicación del derecho sustantivo a la cuestión de hecho.

DECIMOSEGUNDO

En el quinto y último de los motivos del recurso de casación denuncia Aguas del Huesna, SL la infracción de los artículos 1544 y 1588 , que, respectivamente, definen el contrato de arrendamiento de obra y admiten la posibilidad de que el contratista se obligue a poner sólo su trabajo o industria o, además, a suministrar el material.

Refiere la recurrente este motivo a su condena a pagar el precio de determinados materiales almacenados, que quedaron en poder de la demandada y a los que se refiere la factura número 10.003/99.

Alega la recurrente que no puede ser condenada a pagar dicho precio, dado que estaba comprendido en el de la obra, de acuerdo con la posibilidad admitida en el artículo 1588 del Código Civil .

DECIMOTERCERO

El motivo se desestima, porque, además de prescindir la recurrente de lo que se ha declarado probado, al respecto, por la Audiencia Provincial - según la que los materiales eran propiedad de la demandante y se apropió de ellos la demandada -, incurriendo, de nuevo, en el defecto de técnica casacional de hacer supuesto de la cuestión, el planteamiento no coincide con el esgrimido en el escrito de contestación a la demanda y merece la calificación de nuevo.

  1. COSTAS DE LOS RECURSOS.

DÉCIMO

En aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos, por Aguas del Huesna, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de enero de dos mil siete, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla .

Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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