STS, 31 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:4442
Número de Recurso3055/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 3055/2007 interpuesto D. Blas representado por la Procuradora Dª. María del Mar Prat Rubio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 8 de febrero de 2007 , en su recurso contencioso administrativo número 69/2002, sobre aprobación definitiva de Proyecto de Modificación de Normas Subsidiarias, habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Blas interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, con el número 69/2002, contra las resoluciones de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 4 de octubre de 2.001, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias ---en la calle 18 de julio y otras---, en el término municipal de Santa Brígida, y contra la resolución que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, con fecha 3 de enero de 2.002, contra la dicha aprobación.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2007 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Esteban Pérez Alemán, en nombre y representación de D. Blas , contra el Acuerdo de la COTMAC, adoptado en sesión de 5 de noviembre de 2.001, de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en la calle 18 de julio y otras, en el término municipal de Santa Brígida, el cual anulamos por no ser conforme a derecho. Sin pronunciamiento sobre las costas del proceso" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Blas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Blas compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 3 de julio de 2007 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se anule la sentencia y se dicte otra de conformidad con los pedimentos de su escrito de demanda.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2007 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 9 de enero de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD DE CANARIAS en escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008 en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia declarando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de mayo de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la entidad D. Blas interpone, al amparo del artículo 88.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 8 de febrero de 2007 , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente en casación contra las resoluciones de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) de 4 de octubre de 2.001, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del municipio de Santa Brígida, en la calle 18 de julio y otras, y contra la resolución que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el recurrente con fecha 3 de enero de 2.002.

El escrito de interposición desarrolla cuatro motivos, sin especificar el epígrafe concreto de los previstos en el artículo 88.1 de la LRJCA al que se acogen ---aunque en el escrito de preparación se anunciaban motivos al amparo del epígrafe c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegando incongruencia omisiva, y del epígrafe d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, que concretó en los artículos 70.2 de la Ley 7/1985 ; 107 de la ley 30/1992 y Ley 6/1998 --- y en los que reprocha a la sentencia las siguientes infracciones:

En el motivo primero alega que la sentencia infringe los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto los terrenos afectados por la Modificación para la implantación del uso asistencial de tanatorio tienen la clasificación de rústico de especial protección por sus valores ambientales y paisajísticos; clasificación y calificación que prohiben el uso pretendido, ni siquiera al amparo del artículo 20 de la citada LRSV como obras excepcionales de interés público, siendo también un uso no admisible con arreglo a la normativa urbanística autonómica. Finaliza el motivo señalando que el Ayuntamiento, como titular de la finca, está realizando una parcelación ilegal de los terrenos, dotándolos de servicios, para consumar la reclasificación, por vía de hecho, del suelo rústico protegido, por lo que solicita "un pronunciamiento jurisdiccional que impida estas arbitrariedades futuras".

En el motivo segundo , se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al limitar su enjuiciamiento a las cuestiones procedimentales y no pronunciarse sobre las pretensiones que, en cuanto al fondo, se suscitaban y, al no hacerlo las Administraciones podrán iniciar un nuevo procedimiento que corrija las deficiencias observadas pero manteniendo la misma ordenación de fondo que la ahora anulada, por lo que se reabrirá de nuevo el debate sobre la legalidad de la modificación. En concreto, se suscitaban los siguientes motivos de fondo sobre la ilegalidad de la Modificación:

1) En cuanto a la modificación consistente en el cambio de uso y ordenación del aparcamiento al aire libre y campo de fútbol --- calificado en el planeamiento anterior como equipamiento comunitario social--- para destinarlo a equipamiento comercial, aparcamiento subterráneo y Sistema General de Espacios Libres, alegó que, ante la falta de fijación de alturas de los garajes y del edificio comercial, se declarara que la suma de ambas no debía sobrepasar la altura de 10,50 mts. de los edificios del entorno y se establecieran limitaciones sobre techo de la planta de garaje y de las previstas para la planta baja y fijación de rasantes.

2) Respecto de la modificación que afectaba al suelo con clasificación de rústico en la categoría de Protección de Palmerales, calificado como el Sistema General de Espacios Libres y que pasaba a calificarse como equipamiento dotacional social en categoría 3ª con destino a tanatorio-velatorio, que se restablezca la clasificación de Suelo Rústico, con categoría de Protección Ambiental de entornos y paisajístico, y con la calificación de Espacio Libre ---parque--- impidiendo se emplacen en estos terrenos cualquier edificación, construcción o instalación que limiten los usos propios y a cielo abierto de estos espacios libres o supongan límites o menoscabo ---a modo de pantallas--- al campo visual o de las perspectivas abiertas sobre el barranco del Guiniguada y el parque temático insular-Agroambiental.

En el motivo tercero alega que la falta de publicación no solo afectaba a la Modificación impugnada, sino al Planeamiento General, puesto que las Normas Subsidiarias no fueron publicadas en su integridad, faltando por publicar las fichas de características del suelo apto para urbanizar, que forma parte normativa del planeamiento, falta de publicación que determina la ineficacia de las Normas y priva de cobertura jurídica y determina la nulidad absoluta de todos los actos posteriores dictados en su ejecución, entre ellos la Modificación impugnada, errando la sentencia al concluir que la anulación e ineficacia de la Modificación por falta de publicación íntegra de su normativa, cuando la nulidad de la Modificación es consecucencia de la infracción del principio de jerarquía normativa, pues la normativa de las Normas Subsidiarias no ha sido íntegramente publicada.

En el motivo cuarto , se combate la desestimación de su pretensión sobre la viabilidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación, aduciendo que la regulación contenida en el artículo 248 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias ---TRLOTCyENC--- que admite tal recurso, forma parte de la competencia autonómica en materia de urbanismo, como así han entendido el resto de Comunidades Autónomas que han legislado sobre esta cuestión, muchas de las cuales lo admiten en sus textos, siendo además usual que en la publicación de acuerdos de aprobación del planeamiento se ofrezca la posibilidad de interponer recurso de reposición contra los mismos, y no contradice lo dispuesto en la LRJPA, siendo por ello nulo de pleno derecho el Acuerdo de 5 noviembre de 2001 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que declara inadmisibles los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento.

SEGUNDO .- Como hemos expuesto, la Sala de instancia, según refiere la sentencia recurrida, estimó el recurso contencioso- administrativo formulado por el ahora recurrente y se fundó para ello en los siguientes razonamientos:

  1. En primer término, y en su Antecedente Cuarto se recogen las pretensiones de la recurrente en su escrito de demanda, en los siguientes términos:

    "

  2. Se declare la nulidad en derecho del acuerdo de la COTMAC de 4 de octubre de 2.001, que aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en la calle 18 de Julio y otras, en el término municipal de Santa Brígida ( Gran Canaria) en relación a la omisión de la regulación en las alturas en metros de los garajes y del edificio comercial, no sobrepasando la sumatoria de ambas ---garajes y comerciales--- la máxima de 10,50 m correspondientes a los edificios de su entorno, y medidas desde las rasantes oficiales de los viarios públicos a que da frente el solar. Establecer limitaciones de la altura en metros del techo del garaje, coincidente con el piso de la plaza pública y/o de comerciales en planta baja, medida sobre las rasantes oficiales de las vías públicas o que den frente. Establecer como rasantes oficiales las de las vías públicas actuales, coincidentes con las de las aceras y calzadas que limitan perimetralmente los ámbitos objeto de modificación.

  3. Se declare la nulidad en derecho del Acuerdo de la COTMAC, de 4 de octubre de 2.001, que aprueba definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias en la calle 18 de Julio y otras, en el término municipal de Santa Brígida (Gran Canaria), en relación con el Equipamiento social-velatorio, se restablezca la clasificación de Suelo Rústico, con categoría de Protección Ambiental de entornos y paisajístico, y con la calificación de Espacio Libre ---parque--- impidiendo se emplacen en estos terrenos cualquier edificación, construcción o instalación que limiten los usos propios y a cielo abierto de estos espacios libres o supongan límites o menoscabo ---a modo de pantallas--- al campo visual o de las perspectivas abiertas sobre el barranco del Guiniguada y el parque temático insular ---Agroambiental---.

  4. Se declare la nulidad en derecho del Acuerdo de la COTMAC de 5 de noviembre de 2.001, y Se restituya el recurso facultativo de reposición en todo el alcance del TRLOTC 2000.

  5. Se condene a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias al pago de las costas".

  6. La Sala de instancia, tras constatar la diferente naturaleza de los motivos de impugnación, al referirse algunos motivos a irregularidades invalidantes en que se había incurrido al tramitar el procedimiento de aprobación del Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias y otros motivos a cuestionar la nueva ordenación en cuanto al fondo de la misma, inicia su examen por los motivos referidos a los defectos procedimentales, empezando por la procedencia del recurso de reposición contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias, que la demandante alegaba ser procedente en base a los artículos 116 y 117 de la LRJPA y estar previsto en el artículo 248 del TRLOTCyENC, y que el Tribunal a quo declara ser improcedente, porque el recurso de reposición, potestativo, previsto en ese artículo " no alcanza a aquellos actos (Ordenes Departamentales, Acuerdos de la COTMAC, acuerdos plenarios municipales) de aprobación de los instrumentos de planeamiento, pues dichos instrumentos, como ha proclamado reiterada jurisprudencia, participan de la naturaleza de las disposiciones generales, por lo que les es aplicable el régimen general previsto para estas, contenida en la legislación sobre el procedimiento administrativo común que entra de lleno en la competencia exclusiva del Estado, y concretamente en el artículo 107.3 de la LRJPAC conforme al cual "Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa" .

    En relación con dicho particular la sentencia de instancia continúa señalando que "Por tanto, la declaración de inadmisión, aunque de forma genérica, es ajustada a derecho, en cuanto que la COTMAC se limitó a hacer aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 107.3 de la LRJPAC , dictándose al respecto una resolución general y dirigida a una pluralidad de personas indeterminada, anterior al recurso de reposición interpuesto por el actor, pero que le fue notificada", a lo que añade que esa inadmisión no fue causa de indefensión porque no impidió al recurrente acudir a la vía judicial, pues, además, "el error provocado por la propia Administración no puede perjudicar al destinatario del acto".

  7. Confirmada por estas razones la legalidad del Acuerdo de 5 de noviembre de 2001, el primer defecto procedimental que el Tribunal a quo examina es la alegada " irregular publicación , por su forma y contenido, del acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual y vulneración de los artículos 58.3 y 60 de la LRJPAC , así como del artículo 44.1 e) y 2 del TRLOTCyENC, a cuyo fin se señala: a) su contenido textual es incomprensible para cualquier ciudadano; b) el texto es ambiguo y no transcribe el contenido del acuerdo; c) se omite toda referencia a la autorización de un equipamiento social-velatorio a incluir en el sistema general de espacios libres; d) era necesario, dado el contenido de la Modificación Puntual, la transcripción completa del acuerdo; f) también era necesaria la notificación expresa a los vecinos; y g) no se publicó la normativa íntegra de la Modificación Puntual".

    Respecto de tal planteamiento, concluye la Sala de instancia, tras referir el contenido del artículo 44.2 del TRLOTCyENC que establece la preceptiva publicación en el Boletín Oficial de Canarias, como requisito para la entrada en vigor de los instrumentos de ordenación urbanística de los recursos naturales y del territorio, de los acuerdos de aprobación definitiva, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local, que el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local (en la redacción dada por las leyes 39/94 y 57/2003), señalando que "consagra el principio de publicidad plena del planeamiento, exigiendo la publicación íntegra de las Ordenanzas y demás normas de los planes urbanísticos" , a lo que añade que "el Tribunal Supremo ha proclamado la aplicación del artículo 70.2 de la LBRL a las Comunidades Autónomas que tienen una regulación propia de la publicación de los planes de ordenación urbanística, como es el caso de Canarias, si bien el propio legislador autonómico remite a lo dispuesto en la legislación de régimen local, lo cual deja zanjada la cuestión, pudiendo concluirse que es obligada la publicación, no solo del acuerdo de aprobación definitiva, sino de la normativa urbanística, como única forma de conocer el contenido de la Modificación Puntual ", y, aplicando tal doctrina al caso concreto, concluye que el motivo debe ser estimado "al no constar la publicación integra de la normativa urbanística de la Modificación Puntal. Mas aún, coincidimos con el actor en que el acuerdo de aprobación definitiva es ambigüo e impide no ya conocer, sino también intuir, cual pueda ser el real contenido de la modificación al limitarse a señalar que se aprueba la Modificación Puntual en la calle 18 de Julio y otras, en el término municipal de Santa Brígida" .

  8. Tras ello, el Tribunal a quo , concreta el contenido del Proyecto de Modificación, consistente, según indica en su Fundamento de Derecho Cuarto en: "a) Cambio de uso y ordenación del aparcamiento al aire libre y campo de fútbol (con calificación de equipamiento comunitario social) para destinarlo a equipamiento comercial, aparcamiento subterráneo y Sistema General de Espacios Libres y b) Inserción en el Sistema General de Espacios Libres, en suelo con clasificación de rústico en la categoría de Protección de Palmerales, de un equipamiento dotacional social en categoría 3ª con destino a velatorio" ; examinando, a continuación, las cuestiones atinentes a:

    1) Si la Modificación se había sometido a Estudio de Impacto Ambiental, concluyendo ---en función del certificado emitido por el Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias---, en el sentido de que "la Modificación Puntual se llevó a cabo sin la tramitación de un específico Estudio de Impacto Ambiental de la Modificación, tal y como exige el Decreto 35/1.995 ", y,

    2) Si tal Estudio resultaba preceptivo, examen que efectúa a la vista el contenido del Decreto 35/1995 , resaltando que "lo decisivo es que no consta el Estudio de Impacto Ambiental, llevado a cabo en el Avance o de forma separada, incorporándose a la Memoria una explicación de las alternativas propuestas en la que se alude a "Justificación de la Ordenación y Adecuación al Decreto 35/1.995 ", relativa a la ordenación que se propone en cumplimiento de dicho Decreto, pero que no constituye el Estudio de Impacto Ambiental que exige el artículo 1.3 del Decreto , ni se lleva a cabo por el procedimiento previsto en el mismo (art. 3 ).

    En este sentido, la inclusión en la Memoria de la documentación relativa a la justificación del contenido ambiental específico asumido por el instrumento de planeamiento, no es suficiente cuando falta el Avance o el acto preparatorio especifico, esto es, cuando falta el Estudio de Contenido Ambiental, lo que significa que se omitió un trámite del procedimiento que debe llevar a la declaración de nulidad del acuerdo recurrido al ser exigible que la Memoria vaya precedida del Estudio de Impacto Ambiental, por lo que es procedente declarar la nulidad de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual conforme a la conocida doctrina jurisprudencial de que la impugnación de la tramitación de los instrumentos de planeamiento por irregularidades invalidantes deberá hacerse con el acto de aprobación definitiva, que es lo que hace la parte actora"; conclusión que es reiterada más adelante al indicar que "lo decisivo es que no existe un Estudio de Impacto Ambiental siendo la Memoria la que asume la función propia de dicho Estudio".

    Se añade en la sentencia que "Sin embargo, y esto es el quid de la cuestión, no consta el Estudio de Impacto que es el que debe recoger estas alternativas que, conforme al artículo 10.1 del Decreto 35/95 , pasen a ser incorporadas como determinaciones de la Modificación Puntual relativas a las medidas de protección del medio ambiente, conservación de la naturaleza y defensa del paisaje, elementos naturales y conjuntos urbanos e históricos, que deberán ser desarrolladas dentro de un apartado específico en cada uno de los documentos de que conste dicha Modificación Puntual, de acuerdo con sus características, y, sin perjuicio de que, conforme al indicado precepto en su apdo. 3º , sea la Memoria deba contener la justificación del contenido ambiental específico asumido por el instrumento de planeamiento" .

    En base a ello, el Tribunal a quo concluye que la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias debió "rechazar la aprobación definitiva por la existencia de deficiencias de trámite y de documentación que impedían dicha aprobación".

  9. Finalmente, la Sala de instancia examina si la alteración del planeamiento impugnado, a la vista de la regulación contenida en la Disposición Transitoria Segunda del TRLOTCyENC, cabía calificar como modificación o revisión parcial que cumplan los requisitos indicados en esa Transitoria, consistentes en que "tales revisiones y modificaciones no sean sustanciales respecto del modelo territorial fijado en dicho planeamiento y se acredite expresamente el interés público de la revisión parcial o modificación, así como su conveniencia y oportunidad" , lo que hace a la vista del contenido y alcance de las innovaciones, que concreta como "cambio de uso y ordenación de un equipamiento comunitario social, con destino a equipamiento comercial, aparcamientos subterráneos y espacios libres, y, de otra parte, ante la inserción en el Sistema General de Espacios Libres, en suelo de titularidad y uso publico, de un equipamiento de carácter asistencial (funerario).

    Es decir, estamos ante determinaciones que forman parte de la estructura urbanística del municipio, en cuanto queda afectado el Sistema General de Espacios Libres, con especial incidencia en el modelo de ocupación del territorio y espacio urbano. Se trata de nuevas determinaciones urbanísticas en relación con el Sistema General de Espacios Libres, dotaciones y equipamientos, esto es, que versan sobre asignación de usos globales que constituyen determinaciones básicas de la estructura general del territorio, mas cuando dentro de la ordenación estructural del plan también se incluye la determinación y localización de los sistemas generales y las reservas de suelo para Espacios Libres".

    Por todo lo cual el Tribunal concluye señalando que "En resumen, estamos ante lo que debió tramitarse como una Revisión Parcial de las Normas Subsidiarias y no una Modificación Puntual, lo que hace que hubiera debido tramitarse el Avance de dicha Revisión, tal y como prevé el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento , en el que se incluyese conforme al artículo 3 del Decreto Territorial 35/95 el Estudio Ambiental , siendo la procedencia de la Revisión o de la Modificación Puntual otra de las vías de estricta legalidad en el control por parte del órgano autonómico competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento.

    A estos efectos, recordamos que el precitado artículo 3.2 del Decreto 35/95 advierte que "A estos efectos, estarán obligados a formular Avance de Planeamiento la totalidad de los instrumentos de planificación territorial y de planeamiento general, y sus revisiones....".

    Conclusión a la que, según dice, también se llega aplicando la definición de Revisión del Planeamiento contenida en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento , señalando que "toda la actividad probatoria lleva a la Sala a su convicción de que nos encontramos ante una variación del modelo territorial de las Normas Subsidiarias de Santa Brígida, aunque la ordenación modificada no afecte directamente a todo el término municipal, pues el modelo territorial en cuanto a la ubicación del Sistema General de Espacios Libres, equipamientos y dotaciones, con incidencia en el modelo de futuro, queda afectado con especial intensidad cualitativa, lo que avala la conclusión de que la Modificación encubre una verdadera Revisión Parcial" .

    Por todo ello, concluye con "la estimación del recurso contencioso-administrativo sin necesidad de entrar a examinar otros motivos de impugnación ..." .

    TERCERO .- Nuestro examen comenzará, necesariamente, por la pretensión de inadmisión del recurso que suscita la parte recurrida, y que fundamenta en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional porque, a su entender, el derecho concernido no es estatal o derecho comunitario europeo ---hoy Derecho de la Unión Europea--- y porque las infracciones denunciadas en el escrito de interposición, tanto el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por falta de respuesta a las pretensiones deducidas y las infracciones del ordenamiento jurídico que se alegan ---referidas a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL ) sobre falta de publicación íntegra del contenido normativa de las Normas Subsidiarias, como de la LRSV, y el artículo 107 de la LRJPA ---, no se motiva que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, a lo que añade el carácter paradójico del recurso de casación interpuesto por el demandante, siendo el fallo estimatorio, y que no va a cambiar al no haber interpuesto recurso de casación las Administraciones demandadas.

    No podemos acoger tal pretensión de inadmisión.

    Hemos visto, al transcribir las líneas esenciales de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que ya en la instancia la parte entonces demandante y ahora recurrente invocó, en apoyo de sus pretensiones, normas básicas de derecho estatal --- como son los artículos 116 y 117 de la LRJPA --- que adujo en apoyo de sus tesis de ser procedente el recurso de reposición; los artículos 58.3 y 60, también de la LRJPA, así como el 70.2 de la LBRL, que invocó para apoyar la necesaria publicación del contenido normativa de los planes de urbanismo; e igualmente los artículos 9 y 20 de la LRSV , sobre el fondo del asunto, en cuanto a la imposibilidad de instalar el tanatorio en suelo rústico, y, en fin, cómo la sentencia considera la aplicación del artículo 154 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), en orden a la calificación de la innovación del planeamiento como revisión y no modificación, lo que pone de manifiesto que la invocación de la infracción de normas de derecho estatal no tiene el carácter de instrumental para posibilitar el acceso al recurso de casación, sino que dichas normas formaron parte de núcleo de la controversia debatida en la instancia.

    Finalmente, la circunstancias de que el fallo fuera estimatorio, que el recurso de casación lo interponga la demandante, y no las Administraciones demandadas ---Ayuntamiento de Santa Brígida y la Comunidad Autónoma de Canarias---, por lo que el fallo será inalterable, no es circunstancia impeditiva, per se , y a falta de mayores argumentos ---que no esgrime la Administración autonómica ya que en su escrito de oposición se limita a calificar de sorprendente y paradójico el recurso---, para declarar su inadmisión, especialmente cuando se invoca que la sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones aducidas por la demandante, motivo éste que se examinará más adelante.

    CUARTO .- Descartada la solicitud de inadmisión, procede el examen de los diferentes motivos del escrito de interposición, para lo cual y por razones procesales (artículo 95.2.c de la LRJCA ) empezaremos por el motivo segundo , en que se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva , al limitar su enjuiciamiento a las cuestiones procedimentales, reprochando al Tribunal a quo haber dejado imprejuzgadas las cuestiones de fondo, lo que podría provocar, según dice, que las Administraciones repitan el procedimiento, subsanando las deficiencias observadas por la sentencia, pero manteniendo el mismo contenido de la modificación, lo que reabrirá de un nuevo recurso jurisdiccional.

    El motivo no puede ser acogido.

    En relación al denunciado vicio de incongruencia omisiva, y analizando la STC 8/2004, de 9 de febrero , podemos obtener la conclusión de que la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones" , sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada" , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables".

    La Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación, ya que el Tribunal a quo da cumplida respuesta a la concreta pretensión de la parte recurrente que consistía, como hemos visto al transcribir el suplico de su demanda. La anulación del Acuerdo 4 de octubre de 2001, que aprobó definitivamente la Modificación de las Normas Subsidiarias se fundamentó ---para acoger la pretensión--- en motivos referidos a defectos procedimentales (1) y de fondo (2). Como hemos observado la Sala inicia su examen analizando los primeros, concluyendo con la existencia de tales defectos, y, con ello, con la estimación del recurso y la innecesariedad del examen del resto de motivos. Como ya hemos referido la sentencia concluye resolviendo "la estimación del recurso contencioso-administrativo sin necesidad de entrar a examinar otros motivos de impugnación ..." .

    La anulación del acto aprobatorio del Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias, que por la naturaleza normativa del planeamiento determinaba su nulidad de pleno derecho (ex artículo 62.2 de la LRJPA ) relevaba al Tribunal a quo del examen del resto de motivos de fondo invocados en apoyo de su anulación, sin que tal falta de pronunciamiento haga incurrir a la sentencia en incongruencia omisiva, pues la anulación de la modificación hacía estériles otros pronunciamientos sobre los motivos de fondo.

    Por último, sobre el temor que late en el desarrollo del motivo respecto de que la Administración repita la misma ordenación ahora anulada, tramitando un nuevo procedimiento en que salve las irregularidades señaladas por la sentencia, por lo que de nuevo se volverá a empezar otra vez la vía jurisdiccional, debemos hacer las siguientes observaciones:

    1. El carácter revisor del recurso contencioso administrativa, que no ha desaparecido ---mas bien modulado--- pese a que el artículo 25 de la LRJCA haya ensanchado notablemente el ámbito de la pretensiones en el mismo deducibles o de la actividad --- o inactividad--- administrativa enjuiciable, impide que la jurisdicción se pronuncie sobre futuros actos administrativos, sin perjuicio de los efectos propios de las sentencias, la exigencia constitucional de su cumplimiento (ex artículo 118 de la Constitución) y la nulidad de los actos dictados con ánimo de elusión de las mismas (ex artículo 103.4 y 5 de la Ley Jurisdiccional ).

    2. Que ante sentencias anulatorias de una disposición general, como es el caso, el artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional prohíbe a los órganos judiciales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición en sustitución de los que anulen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

    3. Que, en todo caso, la posibilidad de repetir la ordenación material es mera hipótesis, una eventualidad de futuro. No es, pues, una consecuencia indefectible.

    QUINTO .- En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 9 y 20 de la LRSV , por cuanto los terrenos afectados por la Modificación para la implantación del tanatorio tienen la clasificación de rústico de especial protección por sus valores ambientales y paisajísticos; clasificación y calificación que impedirían el uso pretendido y que tal uso tampoco es posible al amparo del artículo 20 de la citada LRSV , como obras excepcionales de interés público en suelo no urbanizable.

    Tal reproche va dirigido contra la legalidad intrínseca o en cuanto al fondo del Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias, y tal cuestión no fue examinada por la Sala de instancia por innecesaria, por los motivos que ya conocemos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior. Siendo, pues, ajustada a derecho tal falta de examen, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a la protección de la norma en la interpretación dada por el Tribunal a quo , impide que podamos nosotros ahora pronunciarnos sobre esta cuestión.

    Finalmente y por las mismas razones indicadas en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala no puede efectuar, como se demanda, "un pronunciamiento jurisdiccional que impida estas arbitrariedades futuras ", pues, además de que tal pretensión queda al margen de cualquier órgano o Tribunal integrante del orden contencioso administrativo ---sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en el artículo 129 de LRJCA para asegurar la efectividad de la sentencia--- tal imposibilidad es todavía más acusada por vía del recurso extraordinario de casación que, repetimos, tiene por finalidad la defensa del Derecho en la interpretación del mismo realizada por los Tribunales inferiores.

    SEXTO .- En el motivo tercero se alega que la falta de publicación no solo afectaba a la Modificación impugnada, sino al Planeamiento General, puesto que las Normas Subsidiarias no fueron publicadas en su integridad, faltando por publicar las fichas de características del suelo apto para urbanizar, que forman parte normativa del planeamiento; falta de publicación que determina la ineficacia de las Normas, privando de cobertura jurídica y determinando la nulidad absoluta de todos los actos posteriores dictados en su ejecución, entre ellos la Modificación impugnada, errando la sentencia ---según se expone--- al concluir señalando que la anulación e ineficacia de la Modificación por falta de publicación íntegra de su normativa, cuando la nulidad de la Modificación es consecuencia de la infracción del principio de jerarquía normativa, pues la normativa de las Normas Subsidiarias no ha sido íntegramente publicada.

    Según refiere la sentencia del Tribunal a quo en su Fundamento Derecho Tercero, la demandante alegó sobre este motivo impugnatorio la "irregular publicación, por su forma y contenido, del acuerdo de aprobación definitiva de la Modificación Puntual y vulneración de los artículos 58.3 y 60 de la LRJPAC , así como del artículo 44.1 e) y 2 del TRLOTCyENC, a cuyo fin se señala: a) su contenido textual es incomprensible para cualquier ciudadano; b) el texto es ambiguo y no transcribe el contenido del acuerdo, c) se omite toda referencia a la autorización de un equipamiento social-velatorio a incluir en el sistema general de espacios libres, d) era necesario, dado el contenido de la Modificación Puntual, la transcripción completa del acuerdo; f) también era necesaria la notificación expresa a los vecinos; y g) no se publicó la normativa íntegra de la Modificación Puntual" , cuestiones, todas ellas, referidas al Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias impugnado ---bien al Acuerdo en sí o a las Normas Jurídicas de la Modificación---, mas, sin hacer referencia alguna a defectos de publicación de las anteriores Normas Subsidiarias, cuestión ésta que fue introducida en el debate por la demandante por medio de su escrito de conclusiones, lo que quedaba vedado por aplicación del artículo 65.1 de la LRJCA e imposibilitaba al Tribunal a quo a pronunciarse sobre la misma al ser una cuestión nueva; imposibilidad que ahora se traslada a esta Sala de casación.

    SEPTIMO . Finalmente, en el motivo cuarto se aduce la procedencia del recurso de reposición contra la aprobación de instrumentos de planeamiento, que apoya, en lo sustancial, en que tal recurso está previsto en el artículo 248 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias ---TRLOTCyENC--- por formar parte de la competencia autonómica en materia de urbanismo, como así han entendido el resto de Comunidades Autónomas que han legislado sobre esta cuestión.

    Sobre la interpretación de las disposiciones autonómicas que regulen la interposición de recursos administrativos contra los actos aprobatorios de instrumentos de planeamiento existe una jurisprudencia ya consolidada, surgida a raíz del enjuiciamiento de preceptos incluidos en normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Cataluña ---que contemplaban el recurso de alzada--- en el siguiente sentido expuesto en nuestra STS de 19 de diciembre de 2007 (RC 4508/2005 ), de la que entresacamos los siguientes párrafos:

    "Los planes de urbanismo son disposiciones de carácter general, y así lo tiene reconocido una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    El artículo 107.3 de la Ley 30/92 establece que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

    Este es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

    El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª , que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/92 )".

    Ahora bien, esos preceptos (se refiere a los de carácter autonómico que contemplaban el recurso de alzada para agotar la via administrativa) deben ser interpretados concordadamente con el artículo 107.3 de la Ley 30/92 , pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. (Artículo 149.3 de la C.E .).

    Esa interpretación armonizadora es la siguiente:

    El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc. y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba).

    Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de Julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de Marzo , es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo 107.3 de la Ley 30/92 prohibe la exigencia.

    En el presente caso, la parte demandante impugna la modificación misma del Plan, no aspectos del mismo acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que se contenía en la publicación del acto".

    Pronunciamiento que reiteramos en la sentencia de 19 de marzo de 2008, recurso de casación 3187/2006 en la que, además, dijimos:

    "Son el principio de seguridad jurídica y el carácter reglamentario del Acuerdo impugnado ---que no el de acto administrativo--- los que, desde la perspectiva jurisdiccional que nos ocupa, nos obligan a confirmar que las disposiciones generales o normas reglamentarias, con su mero pronunciamiento y necesaria publicación, agotan la vía administrativa, sin necesidad de interponer contra ellos recurso alguno administrativo a tal fin, siendo posible ---y obligada, en su caso--- su directa impugnación en la vía jurisdiccional. Dicho de otra forma, las disposiciones reglamentarias ---que son la expresión de la potestad administrativa ordenadora del mismo nombre--- al integrarse y formar parte del Ordenamiento jurídico, regulando, con carácter genérico y general, un aspecto sectorial del mismo, no pueden quedar pendientes, en cuanto a su concreta eficacia normativa, de la posible impugnación individual o particularizada por parte de algún recurrente, ni mucho menos contar con la expresada eficacia en relación con un sector de la población o de sus destinatarios, y no en relación con quienes hubieran procedido a su impugnación al socaire de una supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa; la inseguridad jurídica en el ámbito de la potestad reglamentaria sería manifiesta.

    Desde dicha perspectiva, cobra toda su lógica el precepto cuya interpretación que nos ocupa (107.3, párrafo 1º de la LRJPA), según el cual "contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa", lo cual resulta plenamente acorde con:

  10. El invocado artículo 109 de la misma LRJPA , en relación con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, normas que en ningún momento se refieren a las disposiciones generales, sino a los actos administrativos y resoluciones administrativas. Igualmente ocurre con el artículo 85 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1989, de 14 de diciembre, de Régimen Jurídico de la Generalidad de Cataluña , que solo se refieren a las resoluciones administrativas.

  11. El artículo 102.2 de la misma LRJPA , que permite la revisión de oficio de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la misma Ley , mas sin que, por el contrario, resulte posible la declaración de lesividad de las mismas (prevista en el siguiente artículo 103 solo para los actos anulables), ni tampoco su suspensión en el caso de la citada revisión de oficio (tan solo contemplada en el artículo 104 para los actos administrativos); es, sin duda, el carácter de norma reglamentaria de las disposiciones administrativas la que determina este particular régimen no suspensivo.

  12. Y el artículo 129.2 de la LRJCA que, en el ámbito jurisdiccional, permite la suspensión de la norma reglamentaria pero, si bien se observa, solo cuando la misma se solicite en el escrito de interposición o en el de demanda, con la finalidad, sin duda, de mantener la seguridad jurídica a lo largo del procedimiento jurisdiccional".

    Esta doctrina es aplicable al caso concreto, por lo que acierta la Sala al confirmar la validez del acuerdo de 5 noviembre de 2001 de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias que declaró inadmisibles los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de la Letrada de la Comunidad de Canarias a la cantidad máxima de 2.500 euros.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 3055/2007, interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, de fecha 8 de febrero de 2007 , en su recurso contencioso administrativo número 69/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicadas ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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