SAP Madrid 5/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2007:4849
Número de Recurso29/2005
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PO Nº 29 /2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MOSTOLES

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 4/00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

SENTENCIA Nº 5/07

En Madrid, a 22 de Febrero de 2007.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 29/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, seguida de oficio por delito de homicidio intentado, contra Jaime, nacido en Madrid el 31 de agosto de 1.978, hijo de José y de Mercedes, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 5 al 16 de octubre de 1998, salvo ulterior comprobación, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Miriam Navarrete y constituidos en acusación particular, Plácido representado pro la procuradora Dª Rosa Mª García Bardón y dirigido por el letrado D. José Ramón García García, y Carlos Alberto representado por la Procuradora Dña. Silvia Ayuso Gallego y dirigido por el letrado D. Jesús Manuel Sánchez Buenaposada y dicho acusado, representado por la procuradora Dña. SandraOrero Bermejo y defendido por el Letrado Don Francisco Jose Barge Larranaga y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos procesales, como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa comprendidos en el art. 138, en relación con los arts. 16 y 62 del C.P. y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado Jaime, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena: de 8 años de prisión por cada delito con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pago de costas y a que indemnice a Carlos Alberto en 9.030 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas a Plácido en 7.620 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La representación de Plácido, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los arts. 138, 16 y 62 del C.P. reputando responsable del mismo al procesado Jaime, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemice a Plácido en 7620 euros por las secuelas con el interés legal del art. 576 de la LECivil, alternativamente, considera que si los hechos se califican son como constitutivos de un delito de lesiones concurriría la agravante de reincidencia del art. 22.7º del C. Penal.

TERCERO

La representación de Carlos Alberto, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del C.P., reputando responsable del mismo al procesado, Jaime sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnizara a Carlos Alberto en 9.030 euros, pro las lesiones y 3.000 euros por las secuelas. En el supuesto de calificarse los hechos como constitutivos de lesiones, se aplicase la agravante de reincidencia del art. 22.7º del C.P.

CUARTO

La defensa del procesado, en el mismo trámite, mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, solicitando su libre absolución y alternativamente, que se aplicase la atenuante analógica de dilaciones indebidas, art. 21.6 C.P., como muy cualificada, y las atenuantes de reparación del daño, art. 21.4º y de embriaguez del art. 21.2 del C.P.

Sobre las 04,30 horas del día 4 de octubre de 1998, el procesado Jaime, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de junio de 1998 del juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles como autor de un delito de lesiones a la pena de dos meses de arresto mayor, se encontraba con unos amigos en la discoteca Habana, sita en el Km 5 de la Carretera de San Martín de Valdeiglesias, y surgió una pelea con el grupo de amigos que acompañaban a Carlos Alberto y a Plácido.

En el curso de la riña, el procesado sacó una navaja y con ánimo de causarles la muerte, les asestó a Carlos Alberto una puñalada en la zona abdominal y a Plácido otra puñalada en el hemitórax derecho.

La puñalada propinada a Carlos Alberto la causó una herida en hipocondrio derecho, penetrante en cavidad abdominal, que atravesó el lóbulo hepático izquierdo y el ligamento gastrohepático con sección de páncreas a nivel de cuello, entre la vena y arteria hepáticas, llegando la lesión hasta el espacio preaortico, que precisó tratamiento médico-quirúrgico e ingreso hospitalario durante 11 días, curando de las lesiones a los 170 días, de los que 120 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas derivadas de la puñalada una cicatriz de 25 cm en el abdomen. La puñalada asestada a Plácido le originó una herida en el hemitórax derecho, que le ocasionó una pérdida importante de sangre y entrada de aire en cavidad torácica que provocó un colpaso del pulmón derecho, que precisó tratamiento médico- quirúrgico para estabilizar al herido por la pérdida de sangre y para restablecer la función respiratoria normal. El lesionado permaneció hospitalizado durante 4 días, curando de las lesiones a los 170 días, de los que 80 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 1 cm en hemitórax derecho y 4 cm en zona xiloidea.

Las lesiones descritas hubieran originado el fallecimiento de Carlos Alberto y Plácido de no haber mediado un inmediato tratamiento médico quirúrgico en el hospital.

El procesado y sus acompañantes se marcharon inmediatamente de la discoteca en un vehículo.

Jaime consignó en el juzgado de instrucción 3.370 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, previsto y penados en el art. 138 en relación con el art. 16 del C.P.

Una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo (S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000 ).

En esta línea, las S.T.S. 12-02-1990, 9-05-1996, 26-07-2000, 9-07-2001 y 7-12-2001 ) han venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia o no del "animus necandi", una serie de elementos complementarios, como pueden ser las características del arma o idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo en la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, así como la conducta posterior observada por el acusado, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se realizaron los hechos, en inequívoca actitud de huida. El Tribunal Supremo, no obstante, no otorga a todos los criterios la misma fuerza de convicción; así la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción, al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante.

Es preciso también resaltar que para calificar un hecho como homicidio doloso no es menester que el autor haya pretendido directamente causar la muerte a una persona (dolo directo) ya que es suficiente que haya actuado con dolo eventual. Así la S.T.S. de 17-10-2001 en un caso análogo al que nos ocupa entendió que en consideración al medio empleado y a la zona vital del cuerpo donde se produce la agresión, la existencia del "animus necandi" es evidente, cuando menos con dolo eventual, argumentando al respecto que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. (S.T.S. 11-02-1998 y 16-03-1998 ).

A la vista de la doctrina expuesta se infiere, claramente, la aplicación del art. 138 del C.P. pues Jaime asestó un navajazo a Carlos Alberto en la cavidad abdominal, que le atravesó el lóbulo hepático izquierdo, llegando hasta el espacio preaortíco y a Plácido otro navajazo en el hemitórax derecho, originándole un hemoneumotorax, que precisaron ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico.

Que el arma utilizada era apta para matar no ha sido puesta en duda, pues aunque no se interviniera la misma, se trataba de una navaja fina y larga, pues así lo refirió Carlos...

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