STS, 8 de Junio de 2011

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2011:4167
Número de Recurso442/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 442/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Colina Sánchez, en nombre y representación de Dª Eva y D. Evelio , contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Eva y D. Evelio , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, Acuerdo que se anula en el único particular referido a no incluir el demérito del resto según se recoge en esta resolución, valorando dicho demérito en la cantidad de 2.700 euros, a la que no se aplicará el 5% por premio de afección y que se añadirá a la cantidad fijada en el Acuerdo impugnado, manteniendo en todo lo demás del citado Acuerdo. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Eva y D. Evelio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de los citados recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "declare la nulidad de la Sentencia recurrida, casando aquélla y dictando otra en su lugar conforme a lo suplicado en la demanda rectora del recurso 52/05 del que dimana el presente recurso, por la que: 1. Apreciando las infracciones de las normas jurídicas y de la jurisprudencia denunciadas como motivos de este recurso, se anule, en todo o en parte, el Acuerdo de Justiprecio nº 1160/04 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, relativo a la finca NUM000 del expediente expropiatorio antes citado, y en su lugar se acuerde fijar el justiprecio correspondiente a dicha finca en la suma de QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (506.549,12 €), incluido el premio de afección, a la que habrán de añadirse los intereses correspondientes o bien, subsidiariamente, en el valor que resulte conforme a la estimación de todos o algunos de los motivos del presente recurso, conforme a lo expuesto en el cuerpo del mismo. 2. Subsidiariamente de lo anterior, se estimen las infracciones procesales alegadas como motivos del recurso y se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, a fin de que sea ésta subsanada, conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Administración recurrida al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso de casación, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala que declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 52/2005 , interpuesto por la representación procesal de Dª Eva y D. Evelio frente a la Resolución de 24 de noviembre de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por la que se fijó en la cantidad de 122.011,77 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 , sita en el término municipal de Gijón, afectada por la expropiación para la ejecución del Proyecto denominado "Autovía del Cantábrico. Ronda de Gijón. Tramo: Piles-Infanzón (Arroes)", siendo órgano expropiante el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado.

La Sala de instancia, una vez que deja constancia de las pretensiones ejercitadas por la parte allí demandante, dedica un fundamento jurídico a recordar la doctrina jurisprudencial que consagra la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos de los órganos de valoración y pasa a continuación a exponer los datos relevantes para la resolución del litigio así como a razonar la decisión que finalmente pronunciará.

En este sentido señala la sentencia recurrida que "el valor unitario del suelo pretendido de 18.03 €/m2, frente a los 7,81 €/m2 acogidos por el Jurado, no puede estimarse, pues aquel valor lo apoya la parte recurrente, en lo alegado en su hoja de aprecio que carece de todo dato objetivo para establecer el precio de 3.000 ptas/m2, y lo mismo sucede con el informe pericial acompañado con la demanda, sin que proceda la comparación con las fincas a que se refieren los Acuerdos acompañados con la demanda pues basta apreciar que las mismas tienen distinta calificación urbanística que la que se objeto de la presente litis, a lo que se ha de añadir que el informe pericial de autos llega a un precio medio del suelo de interés forestal interior al establecido por el Jurado, y sólo atendiendo a un denominado módulo edificatorio, no justificado en su cuantía, lleva a un valor ligeramente superior al considerado por el Jurado, todo lo cual lleva a desestimar el recurso en este extremo" .

En relación con la cosecha pendiente de eucaliptos que fue objeto de expropiación, considera la Sala a quo que "no debe ser indemnizada, pues según consta en lo actuado y señala la Administración la madera fue retirada por la propiedad antes de la ocupación efectiva de los terrenos, sin que se haya acreditado que no se dio dicha circunstancia". Respecto a la valoración de las acacias y robles, en la medida, dice la sentencia recurrida, que "lo actuado no aporta datos objetivos de los concretos árboles que evidencie error en lo apreciado por el Jurado dichas partidas han de mantenerse en la cuantía acogida en el Acuerdo impugnado" .

Se detiene en el fundamento de derecho séptimo la sentencia de instancia en la cuestión relativa a la valoración de los deméritos, cuestión sobre la que razona lo siguiente: "la Administración, y el Jurado siguiendo a la misma, lo aprecia por pérdida de edificabilidad en 6.952.400 pesetas, en el alcance de sus posibilidades de vinculación, y no de pérdida en sí de edificabilidad, estimándose ponderado el 50% del precio unitario del terreno que la Administración estima, pues no se trata de que en el futuro, expectativas edificatorias, se permita la edificación y esa pérdida sea indemnizada, como se desprende de los informes periciales, si bien deben ponderarse la pérdida de valor de mercado de resto, pues ha quedado dividida en dos, quedando una aislada con pérdida de los accesos que tenía, si bien linda con una parte de acceso más larga, lo que supone también un demérito que debe ser valorado, y que este Tribunal, estimando como más ponderado, por este concreto extremo, lo apreciado por el perito que informa en autos de 2.700 euros, lo que lleva a estimar en parte el recurso, debiendo añadirse dicha cantidad, a la que no se aplicará el 5% por premio de afección, al justiprecio fijado en el Acuerdo impugnado".

Por último, trata la Sala a quo la cuestión referente a los intereses de demora respecto a los cuales resuelve que "se devengarán conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago - Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 , 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 -" .

SEGUNDO

El presente recurso se funda en diez motivos de casación formulados del modo siguiente:

Motivo Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 67.1 de la misma Ley , del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con la Disposición Final 1ª LJCA), y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que se cita, por falta de motivación.

Motivo Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 217 LEC , al no haber decidido "secundum allegata et probata" y por errónea distribución de la carga de la prueba.

Motivo Tercero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 61 LJCA , y artículo 429.1 párrafo segundo LEC , por indefensión causada al no poner de manifiesto la insuficiencia probatoria del dictamen emitido por el Perito judicialmente designado.

Motivo Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 61.5 y 67.1 LJCA y 11.3 LOPJ, al no haberse acordado la extensión de efectos solicitada respecto de los dictámenes periciales emitidos en los recursos 50, 54, 55 y 56/05, tramitados ante la misma Sala.

Motivo Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción por inaplicación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita recaída en aplicación del mismo.

Motivo Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 23 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en relación con la valoración del suelo expropiado.

Motivo Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 348 LEC y de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de los dictámenes periciales atendiendo a las reglas de la sana crítica, cuando conduce a valoraciones arbitrarias e irrazonables.

Motivo Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto a la valoración de los bienes expropiados.

Motivo Noveno: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre indemnización de los deméritos ocasionados por la expropiación parcial.

Motivo Décimo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, respecto de la Sentencia dictada por la misma Sala con fecha 21 de noviembre de 2007 en el recurso contencioso administrativo 55/05 (y 56/05 acumulado).

TERCERO

La parte recurrente argumenta la infracción que denuncia en el primer motivo de casación sobre la base de una insuficiente motivación de la sentencia que recurre. Sin embargo, como se ha dejado expuesto más arriba, la Sala de instancia rechazó las pretensiones deducidas en la demanda tras realizar la oportuna valoración de la prueba practicada, en particular, a la vista de los informes periciales incorporados a las actuaciones.

Por haberse reproducido ya más arriba, no será preciso dejar constancia en este punto de los razonamientos expresados por la sentencia recurrida para llegar a la conclusión desestimatoria pronunciada; fundamentos que consideramos suficientemente explicativos de la ratio decidendi y que, en contra de lo que sostiene la parte recurrente y como demuestra el contenido de los numerosos motivos de casación que ha formulado, han permitido a la misma conocer el porqué del fallo pronunciado impidiendo con ello cualquier posible efecto de indefensión.

Resuelto lo anterior, el mismo resultado de indefensión se ha de negar en relación con la infracción denunciada en el motivo cuarto del escrito de interposición.

La parte ahora recurrente en casación solicitó, por medio de otrosí en su escrito de conclusiones y al amparo del artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional , la extensión al proceso precedente de los efectos de algunas concretas pruebas periciales practicadas en otros recursos ante la misma Sala de instancia. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado el escrito de conclusiones y por Providencia de fecha posterior los autos de declararon conclusos y se señaló día para votación y fallo del recurso. Pues bien, ninguna de estas dos resoluciones fue oportunamente impugnada por la ahora recurrente en casación quedando, por ello, incumplido el requisito exigido por el artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción en el sentido de haber solicitado la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia pues hubo momento procesal para ello. Al no haberse hecho así, tal omisión da lugar sin necesidad de mayor argumentación a la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

Respecto a las infracciones denunciadas en el motivo segundo resulta ocioso recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala [por todas, la STS de 7 de febrero de 2011 (Rec. Cas. 5922/2006 )] la que atribuye a los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación por su especial composición técnica e imparcialidad una presunción de legalidad y acierto frente a la que puede hacerse prevalecer el resultado de una prueba pericial practicada en fase jurisdiccional con las debidas garantías siempre y cuando dicha prueba pericial esté mejor fundada que la del Jurado y se sustente, en cuanto a los criterios valorativos del suelo, en lo establecido en la Ley.

En este caso, se practicó en la instancia prueba pericial valorada por la Sala a quo en uso de las facultades que, con las excepciones a las que haremos referencia en un fundamento posterior de esta sentencia, impiden revisar en sede casacional la apreciación de la misma por aquélla. Ello lleva a concluir que no se produjo infracción alguna de los preceptos relativos a la carga de la prueba ya que, habiendo intentado probar la parte allí demandante los hechos que querían sustentar las pretensiones ejercitadas, el resultado obtenido según la convicción que alcanzó la Sala sentenciadora no fue favorable a las mismas. Todo lo anterior sin que pueda esta Sala acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución del Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son las que se dirijan a la sentencia recurrida.

Finalmente, a la misma conclusión desestimatoria hemos llegado una vez examinado el motivo tercero del escrito de interposición ya que no se aprecia la concurrencia de la infracción que en él se denuncia. En este sentido, no es admisible que se impute a la Sala de instancia inactividad o falta de intervención en la práctica de la prueba pericial propuesta por la allí demandante para hacer ver que el método de valoración empleado por el perito designado era erróneo. La argumentación así expuesta no sólo contraría la imparcialidad que, de modo notorio y reiterado, el Tribunal Constitucional ha configurado como una nota esencial del ejercicio de la función jurisdiccional, e implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), sino al más básico de igualdad entre las partes procesales dado que las facultades reconocidas por el artículo 61 al Juzgador no le permiten asumir la carga de la prueba que corresponde tan sólo a los intervinientes en el proceso según sus respectivas posiciones.

QUINTO

Descartada la posibilidad de acoger alguno de los cuatro primeros motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , procede resolver ahora los restantes fundados en el apartado d) del mismo precepto legal citado.

Así, en relación con el motivo quinto, la parte recurrente justifica su formulación en la inaplicación de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa carecía de motivación por lo que se produjo, dice la recurrente, una quiebra en la presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de dichos órganos, que, al no haber sido apreciada así por la Sala de instancia, dio lugar a que por la misma se incurriera en la infracción denunciada.

En este punto habremos de recordar que el Jurado Provincial de Expropiación hizo suya la hoja de aprecio de la Administración expropiante, la cual, a su vez y según se deriva del expediente administrativo, no sólo argumentó el valor ofertado sino que también hizo explícitos los motivos que la llevaron a rechazar la formulada por la propiedad, exponiendo detalladamente el método de valoración utilizado así como los cálculos realizados para alcanzar la cantidad ofrecida.

Lo anterior se traduce entonces en la aceptación por el Tribunal de instancia, con la salvedad que hace la sentencia recurrida, de la valoración que el Jurado de Expropiación hizo con referencia a la citada hoja de aprecio, y el correlativo rechazo de la Sala a quo a la sostenida por la expropiada por considerar que las pruebas ofrecidas para destruir la presunción de acierto de aquella resolución no eran suficientes a tal fin al carecer los informes periciales aportados de datos objetivos que pudieran avalar las cantidades alzadas que en ellos se consignan, y no ser, por ello, aptos para hacer decaer tal presunción.

El motivo quinto ha de ser también desestimado.

SEXTO

Por versar todos ellos sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, los motivos sexto, séptimo y octavo del escrito de interposición serán examinados conjuntamente.

La formulación por la parte recurrente del motivo séptimo que resolveremos a continuación pone de manifiesto la improcedencia del modo en que se articuló el sexto pues, aun sosteniendo en el mismo la infracción de lo previsto en los artículos 23 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que verdaderamente se pone en duda es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

A tenor de la doctrina expuesta, y por haber desarrollado la parte recurrente un motivo (el séptimo) en el que se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la propia actuación de la recurrente conduce al rechazo del formalizado como sexto al no haberlo sido del modo adecuado para su examen en esta sede casacional y versando sobre la valoración de la prueba pero sin haberlo planteado sobre la base de la infracción de preceptos relativos a la valoración de la prueba pericial o aduciendo lo irrazonable, arbitrario o ilógico de la conclusión alcanzada; un resultado que sí se impugna expresamente por el cauce adecuado en el motivo séptimo que pasamos a resolver a continuación.

Argumenta la parte recurrente en este motivo séptimo que la Sala de instancia valoró los dictámenes periciales obrantes en autos de modo arbitrario e irrazonable en lugar de atenerse a las reglas de la sana crítica.

La sentencia impugnada valora de modo detallado los informes periciales aportados y se pronuncia acerca del alcance de los mismos en relación con cada uno de los conceptos por los que se reclamó en la demanda.

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Comprobado, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente discrepar de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida. De hecho la valoración de los deméritos de la finca en 2.700 euros -lo que la parte recurrente califica de "irrazonable y absurdo" - deriva del informe emitido por el perito judicial según recoge la sentencia impugnada. En dicho informe, el perito que lo emite señala en el apartado 2.8 del mismo que "El principal demérito de la finca debido a la expropiación viene generado por la división de la finca en dos lotes separados. En cuanto a los deméritos que se mencionan en el enunciado de la pregunta (contaminación atmosférica y sonora, así como pérdida de calidad paisajística), tratándose de una finca forestal, dedicada a la plantación de eucaliptos, no se considera que estos perjuicios sean cuantificables, dado que la productividad es la misma, independientemente de la calidad paisajística o de la contaminación atmosférico" . En coherencia con lo que aprecia, el perito, en el apartado 2.12 de su informe y respecto a la pregunta de si, como consecuencia de la división de la finca, se ha perdido la unidad física y económica de la explotación forestal desarrollada en ella, afirma lo siguiente: "Se pierde la unidad física de la finca. Esto repercute en la productividad de la siguiente manera. Los maderistas que compran los derechos de tala y saca de madera muestran más interés por las grandes extensiones de eucalipto que por las pequeñas plantaciones aisladas, dado que el coste unitario de extracción de estas últimas de estas últimas es más elevado. Esta preferencia la hacen repercutir sobre el valor del estereo de madera en el momento de la compra. El perjuicio derivado de la división de la finca vendrá generado por la creación de una parcela de dimensiones reducidas en el margen oeste de la autovía, la cual sufrirá una depreciación en la valoración de las sucesivas talas. Capitalizando esta devaluación al 4% de interés obtendremos la depreciación de la finca como consecuencia de la pérdida de la unidad física: Reducción de la renta anual 108 € para los 3.962 m2 de parcela. 108 € / 0,04 = 2.700 €" .

Cabe recordar que la citada cantidad es añadida por la Sala de instancia en función de la valoración que, de los perjuicios concretos considerados, hace el perito judicial. De tal modo, la valoración de los demás deméritos reconocidos por la Administración expropiante y asumida por el Jurado de Expropiación, es confirmada por la sentencia recurrida en una cantidad que no ha sido discutida en el motivo examinado. Impugnado, pues, el pronunciamiento relativo a los 2.700 euros acerca del demérito producido por la pérdida de la unidad física de la finca dedicada a la explotación forestal descrita, no se aprecia resultado alguno ilógico o arbitrario en la valoración realizada por la Sala a quo al aceptar el dictamen pericial en este concepto concreto, incrementando así la cantidad del justiprecio fijado.

Finalmente, examinado el motivo de casación -que, por su contenido, parece formalizado de modo subsidiario a los dos anteriores ya examinados-, ninguna infracción como la que en él se denuncia se puede entender cometida en la sentencia de instancia. Y es que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no puede ser interpretado de forma tal, como hace la parte recurrente, que excepcione la aplicación de las normas de valoración del suelo o que favorezca la apreciación de los bienes que la misma sostiene con base en una valoración de la prueba pericial practicada, de la que la Sala no extrajo las mismas consecuencias que la recurrente reclama. Bajo el argumento esgrimido de que el valor establecido por los peritos es más conforme al valor real de los bienes expropiados, en realidad lo que se intenta es imponer un resultado distinto y más favorable en todo caso a las pretensiones ejercitadas en la demanda por la hoy recurrente en casación. En definitiva, la denuncia de la infracción -que, además, se habría de entender, aun cuando no se haya dicho así, por inaplicación por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial- de los artículos 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , no puede fundar válidamente el motivo de casación con el efecto anulatorio pretendido haciendo prevalecer lo que en última instancia intenta quien aduce su infracción, que no es otra cosa que imponer sobre la que realizó la Sala a quo su propia valoración de la prueba pericial, ni siquiera considerando que no se trata sólo en este caso de la valoración del suelo expropiado. Bastará para apoyar el razonamiento anterior con recordar lo que dijimos en nuestra STS de 3 de mayo de 2010 (Rec. Cas. 5590/2006 ) en relación con la aplicación del artículo 43 ya citado:

"Pues bien, tal como se dejó dicho más arriba, en este recurso de casación sólo se invoca infracción del art. 43 LEF . Dista de ser claro que este precepto, que abre la posibilidad de acudir a la libertad estimativa cuando los criterios legales de valoración resulten inadecuados, fuera aplicable al presente caso. La redacción del art. 43 LEF que ratione temporis debe tenerse en cuenta es la anterior a la que resulta de la modificación introducida por la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 y que excluye radicalmente la aplicación de dicho precepto a las expropiaciones de bienes inmuebles. En el momento a que se refiere la expropiación aquí examinada, no regía dicha limitación. Sólo regía el mandato del art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones, según el cual "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley". Este inequívoco mandato legal ha servido a esta Sala, incluso antes de 2007 , para afirmar que la libertad estimativa del art. 43 LEF no cabe en la valoración de suelo. Véanse, entre otras, nuestras sentencias de 28 de marzo y 4 de abril de 2000 . Ahora bien, dado que en el presente caso no se trata de valorar suelo, no cabe excluir absolutamente la aplicabilidad del citado art. 43 LEF , naturalmente en la medida en que lo permita el art. 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones sobre valoración de derechos reales sobre inmuebles y la legislación expropiatoria y fiscal a que se remite.

Cuanto se acaba de exponer sirve para verificar que el precepto que la recurrente invoca como infringido no es, al menos a primera vista, completamente ajeno al presente caso. No obstante, lo que sin duda resulta inútil para fundar el único motivo de este recurso de casación es toda la argumentación que, con apoyo en dicho art. 43 LEF , desarrolla la recurrente: si el art. 43 LEF tuviera alguna relevancia en el presente caso, sería porque en aplicación de la legislación a la que se remite el art. 32 de la Ley del Suelo y Valoraciones no se pudiera llegar a ningún criterio nítido de valoración del derecho de vuelo; no porque el justiprecio fijado con base en el criterio de valoración propio del suelo urbano resulte, a juicio de la recurrente, inadecuado a la realidad económica. Por esta razón, el art. 43 LEF , en el sentido en que lo alega la recurrente, no ha sido infringido por la sentencia impugnada; y, en cuanto a un posible juego de dicho precepto como norma supletoria, ni ha sido alegado por la recurrente, ni se ha demostrado que lo permitieran las circunstancias del presente caso. Este recurso de casación debe ser desestimado" .

Los motivos sexto, séptimo y octavo serán, en consecuencia, desestimados.

SÉPTIMO

Resuelto todo lo anterior, restan tan sólo por examinar los motivos noveno y décimo del escrito de interposición; motivos que por su conexión directa a la vista de sus respectivos contenidos, serán decididos de modo conjunto en este fundamento.

Al resolver un motivo de casación formulado de modo similar al noveno de este recurso, en nuestra STS de 20 de octubre de 2010 (Rec. Cas. 2172/2007 ) dijimos lo siguiente, que resulta de aplicación también a este caso:

"Olvida el recurrente que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de al casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

En relación con lo expuesto, manifiesta la sentencia de 21 de marzo de 2005 (Rec. 4179/2000 ) que la valoración de la prueba sólo puede ser objeto de revisión en casación, de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia, en los siguientes supuestos: 1º) ante la alegación de infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; 2º en caso de infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el art. 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, y, 3º) en el supuesto de integración de la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

En definitiva, tal y como expresa con claridad la sentencia de 1 de abril de 2005 (Rec. 5341/2001 ) se halla consolidada la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 1 de diciembre de 2001 , 6 de julio , 5 de octubre de 202 , 30 de junio , 8 y 14 de julio de 2003 , 5 , 12 y 26 de mayo de 2004 , 12 de noviembre de 2004 y 23 de noviembre de 2004 ), según la que una intromisión en la valoración de la prueba en sede casacional requiere no sólo alegar, sino demostrar que la apreciación de los hechos valorados por el Tribunal a quo es irracional, arbitraria o vulneradora de los principios generales del derecho o de las reglas sobre la prueba tasada" .

La parte recurrente se limita a formalizar el motivo noveno -dicho sea de paso, con idéntico contenido que en el recurso de casación 436/2008, resuelto por Sentencia de esta Sala de la misma fecha que ésta- haciendo referencia genérica a determinados deméritos (por inmisiones de ruidos, vibraciones, gases y pérdida de vistas) que en este caso ni siquiera fueron considerados en sede administrativa o ante el Jurado de Expropiación; todo ello sin discutir propiamente la valoración por pérdida de edificabilidad y considerando que la concedida por división de la finca y pérdida de accesos es "ínfima" y realizada con un cálculo "indebido", contradiciendo la jurisprudencia citada. Tal modo de proceder -al no haber expresado, más allá de la mera discrepancia con la Sala de instancia, en qué medida se ha producido la infracción denunciada- conduce necesariamente a tener que desestimar el motivo de casación así articulado, lo que también ocurre con el siguiente, décimo. Siendo la indemnización de los perjuicios una cuestión que queda al resultado de la prueba practicada, ninguna infracción del principio de igualdad puede tampoco sostenerse válidamente cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas concurrentes fueran idénticas; referidas dichas situaciones, claro está, no sólo a las de las fincas sometidas a comparación sino, más aún, a las pruebas practicadas para su comprobación y a los resultados obtenidos con las mismas en cada uno de los procesos que se mencionan por la parte recurrente.

El motivo décimo también se desestimará, en consecuencia.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios del Sr. Abogado del Estado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva y D. Evelio , contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 52/2005 . Con condena en costas a la parte recurrente, limitadas a la cantidad señalada en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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