STS, 1 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1968
Número de Recurso5341/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5341 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad GONALPI S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 33 de 2000, sostenido por la representación procesal de la entidad Gonalpi S.L. contra el Decreto, de 3 de diciembre de 1999, del Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, por el que se aprueba el proyecto de ejecución presentado para la construcción de 58 viviendas y 30 de dependencias de uso compatible con alojamiento, bajos y garajes en la Parcela E-3, Polígono G-3, de Burgos, en cuanto establece como condición la absoluta prohibición de destinar a viviendas las dependencias de uso terciario compatible con alojamiento.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Doña María Eva Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 30 de junio de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 33 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que se desestima el recurso contencioso administrativo numero 33/2000 interpuesto por la "Inmobiliaria Gonalpi, S.L.", representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado D. Francisco González García contra el Decreto de la Alcaldía de Burgos de fecha 3 de diciembre de 1999, en el que se imponía la condición en la licencia de obras de prohibición absoluta de destinar a vivienda las dependencias de uso terciario compatibles con aojamiento, comprendidas en la presente licencia, por ser el mismo conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el último párrafo de su fundamento jurídico primero: «Respecto a la causa de inadmisibilidad no es cierto que nos encontremos ante la reproducción de otro acto anterior y por tanto de un acto consentido y firme, ya que por el (sic) 18 de marzo de 1999 se concede licencia a la "Inmobiliaria Gonalpi, S.L." para el proyecto básico y con el decreto de 3 de diciembre de 1999, se aprueba el proyecto de ejecución, si conviniéramos en que se trata de acto que reproduce el anterior, se habría de concluir que se dispondría de la licencia de obra desde marzo de 1999 es decir antes de que entrara en vigor el PGOU y en contra de lo que mantiene el propio Ayuntamiento, por lo que debe concluirse que se trata de acuerdos que aprueban diferentes proyectos, el básico y el de ejecución conforme aquél, y que en medio de aquéllos se produce la entrada en vigor del PGOU, por lo que, desestimada la causa de inadmisibilidad, se ha de examinar en cuanto al fondo si es conforme a derecho la condición impuesta al recurrente».

TERCERO

Después de transcribir el contenido de la sentencia de esta Sala, de fecha 14 de abril de 1993, y lo declarado por la propia Sala de instancia en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000 (recurso de apelación nº 76/2000), se declara por el Tribunal "a quo", en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, lo siguiente: «Por lo que podemos concluir en el presente caso que si la demandante no quiere la condición, que figuraba en la concesión de la licencia, de la prohibición de destinar a viviendas las dependencias de uso terciario compatibles con alojamiento comprendidas en la presente licencia, debiendo hacer constar expresamente tal circunstancia en la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, ya que se trata de locales de uso terciario, que las Ordenanzas del PGOU permiten compatibilizar con el alojamiento, es porque pretende que no exista ninguna limitación a la venta de dichas dependencias, como si se trataran de viviendas, con lo que se sobrepasan las posibilidades de edificación de viviendas en la citada parcela, porque, de otro modo, hubiera solicitado licencia para 88 viviendas y no para 58 viviendas y 30 dependencias compatibles con alojamiento, como lo hizo, por lo que lo pretendido es una transgresión del aprovechamiento urbanístico, edificando locales que no resultaban computables como viviendas, para de esta forma no conculcar los topes máximos de edificabilidad de viviendas establecidos por la normativa aplicable, y posteriormente, una vez edificados y construidos, darles la consideración de viviendas que no tenían en su momento, por lo que la condición impuesta sigue siendo válida a pesar del nuevo PGOU y su disposición adicional única, ya que ésta autoriza al titular, y no se refiere necesariamente al constructor titular de la licencia, a pedir la conversión cuando se reúnan determinados requisitos, pero no implica en modo alguno una transformación de plano de todas esas dependencias en viviendas ni la posibilidad de su venta como tal sin ninguna limitación, ya que ello sería tanto como permitir la vulneración encubierta de la normativa urbanística, por lo que la condición impuesta y mantenida en la resolución recurrida resulta conforme a derecho y al criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de septiembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Burgos, representado por la Procuradora Doña Eva María Guinea Ruenes, y, como recurrente, la entidad Gonalpi S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, aunque subdividido en una serie de apartados, en los que en el b.1 se denuncia la infracción del artículo 134.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en relación con los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de seguridad jurídica, y el artículo 2.2 del Código civil; en el b.2 se esgrime la infracción de los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, en relación con los artículos 10, 11, 12 y 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 38 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y con el principio de confianza legítima; en el b.3 la conculcación de los artículos 3.1 y 6.4 del Código civil, en relación con el artículo 58.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; y en el b.4 haberse vulnerado el artículo 75 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículos 47 y 100 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, 8 y 14 de la Ley 6/1998, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra sentencia en la que se declare la nulidad del Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 3 de febrero de 2000, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra la condición especial impuesta en la licencia en el Decreto de la Alcaldía de ese Ayuntamiento, por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución para construir 58 viviendas, 30 dependencias de uso compatible con alojamiento, garajes en la parcela E-3 del Polígono G-3 de Burgos, y de la inclusión de la condición descrita en el mismo, se tenga por no puesta y en consecuencia se declare la aplicación de la Disposición Adicional Unica del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos a las 30 dependencias compatibles con alojamiento, previstas en el proyecto de edificación de la Parcela E-3 del Polígono G-3 de Burgos.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Burgos se opuso a la admisión del recurso de casación interpuesto, al personarse en calidad de recurrido, cuya pretensión fue rechazada por la representación procesal de la entidad recurrente, dictándose auto por esta Sala con fecha 20 de mayo de 2004, admitiendo a trámite dicho recurso de casación, del que se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 30 de septiembre de 2004, aduciendo que los diferentes apartados del único motivo de casación alegado encubren una discrepancia con la interpretación y aplicación que la Sala de instancia ha realizado de la Disposición General Unica del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, cuestión ya resuelta por la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2004, dictada en el recurso de casación nº 7145 de 2001, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO

Accediendo a lo pedido por el Ayuntamiento recurrido, esta Sala, mediante providencia de 18 de noviembre de 2004, ordenó desglosar y devolver a la parte recurrente, sin dejar copia en los autos, el informe que acompañó con su escrito de interposición, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 16 de mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto que ahora enfrenta a las partes es idéntico al que se dirimió en una serie de pleitos que terminaron en casación con un doble resultado, pues, mientras en nuestra Sentencia, de fecha 6 de mayo de 2004 (recurso de casación 7145/2001), declaramos no haber lugar al recurso interpuesto, en las que pronunciamos con fechas 5, 7 y 11 de mayo de 2004, 9 y 10 de febrero de 2005 (recursos de casación 5147, 5150, 5204, 5319, 6390 y 6708 de 2001), por el contrario, estimamos el motivo de casación alegado por infracción de las garantías procesales, al no haberse practicado una prueba propuesta y considerada por nosotros trascendente para la acertada decisión del litigio.

En este recurso, a cuyo resolución ahora nos enfrentamos, no se ha planteado motivo de casación alguno basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por lo que la solución debe ser la misma que la adoptada en nuestra aludida Sentencia, citada por el Ayuntamiento recurrido al oponerse al recurso de casación, de fecha 6 de mayo de 2004 (recurso de casación 7145 de 2001).

SEGUNDO

Aunque en el único motivo de casación alegado, subdividido en cuatro diferentes apartados, se invocan, como infringidos por la Sala sentenciadora, todos los preceptos que hemos transcrito en el antecedente quinto de esta sentencia, lo cierto es que, a través de tales citas, se combate la interpretación y aplicación que dicha Sala de instancia ha realizado de la Disposición Adicional Unica del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, aprobado definitivamente en el año 1999, que la representación procesal de la entidad recurrente transcribe tanto en los antecedentes del escrito de interposición del recurso como al articular el único motivo de casación esgrimido.

Dicha interpretación fue en la instancia y es ahora la cuestión que enfrenta a las partes.

Según declaramos en nuestra repetida Sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 (recurso de casación 7145/2001), todos los preceptos invocados como infringidos son meramente instrumentales para discutir la interpretación y aplicación de la mencionada Disposición Adicional Unica del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, lo que no resulta accesible a la casación conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículo 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción y a su interpretación jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 3296/99, fundamento jurídico segundo), 5 de junio de 2003 (recurso de casación 5937/2000, fundamento jurídico sexto), 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5991/2001, fundamento jurídico tercero), 7 de marzo de 2004 (recurso de casación 6079/2001, fundamento jurídico cuarto), 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 630/2002), 29 de octubre de 2004 (recurso de casación 7205/2000, fundamento jurídico segundo) y 23 de febrero de 2005 (recurso de casación 2327/2002, fundamento jurídico tercero), en las que hemos declarado que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación.

TERCERO

También dijimos en nuestra Sentencia precedente, seguida por ésta en aras de los principios de seguridad jurídica y de igualdad de trato en aplicación de la Ley, que, bajo la invocación del artículo 75 de la Ley del Suelo de 1976, se encubre un intento de combatir la valoración de las pruebas efectuada por la Sala de instancia, pero tal pretensión, al igual que la anterior, es rechazable en casación, salvo que se hubiese alegado y probado que aquélla es ilógica o arbitraria, contradice los principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio, 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12, 26 de mayo, 12 de noviembre, 23 de diciembre de 2004, 3 y 15 de marzo de 2005).

CUARTO

La pendencia del conflicto acerca de las dependencias de uso terciario compatible con alojamiento (D.U.C.A.S.), contempladas en la Disposición Adicional Unica del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, debido a la estimación de otros recursos de casación basados en infracción de garantías procesales, a que antes nos hemos referido, no impide que en este caso, como en el resuelto con nuestra Sentencia de 6 de mayo de 2004 (recurso de casación 7145/2001), debamos rechazar todas las infracciones denunciadas en las sentencia recurrida por cuanto, repetimos, se ciñen a cuestionar la interpretación y aplicación de una norma del Plan General de Ordenación Urbana, que, como tal, está impedido su acceso directo a la casación en virtud de los preceptos de la Ley de esta Jurisdicción antes citados, debiendo partir de los mismos hechos declarados probados por la Sala de instancia, que tampoco han sido eficazmente combatidos en esta casación, quedando, sin embargo, abierta la posibilidad de una solución distinta en esos otros pleitos a la vista de las pruebas que, para su correcta sustanciación, consideramos procedentes y habían sido indebidamente denegadas.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite del apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de mil euros, dada la actuación de aquél al oponerse a dicho recurso y, ante todo, la reiteración de los escritos al efecto presentados en otros recursos de casación con idéntico objeto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, desestimando los motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad GONALPI S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de junio de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 33 de 2000, con imposición a la referida entidad recurrente Gonalpi S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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