STS, 2 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Sonia , D. Alejo , D. Domingo y Dª Celia , por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA y por la Procuradora Dª Mª Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de la Compañía de Seguros HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., "HCC EUROPE", contra la sentencia de 7 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1896/2003 , interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada en fecha 18 de junio de 2002 ante Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana interesando indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de defectuosa prestación de asistencia sanitaria. Han sido partes recurridas las mismas partes que han actuado como recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Sonia , D. Alejo , D. Domingo y Dª Celia , por escrito de 15 de octubre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud promovida por la actora en fecha 18 de junio de 2002 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma Valenciana formulando reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por los servicios dependientes del Servicio Valenciano de Salud y que dio lugar a la apertura del expediente RP NUM000 tramitado en el Departamento de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Sanidad. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonia , D. Alejo , D. Domingo y Dª Celia contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 18 de junio de 2.002 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimonial, acto administrativo presunto que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su derecho a ser indemnizados en las cantidades fijadas en el Fundamento Cuarto de esta Sentencia. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de Sonia , D. Alejo , D. Domingo y Dª Celia , por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA y por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez en nombre y representación de la Compañía de Seguros HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., "HCC EUROPE" se presentaron escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 1 de septiembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal y tras el trámite de audiencia por diez días concedido a las Partes, la Sala mediante Auto de 20 de diciembre de 2007 acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por las partes actora y demandadas en lo relativo a la pretensión de indemnización solicitada por los padres y hermanos de D. Antonio y admitiéndose los expresados recursos únicamente en cuanto a la pretensión referida a la total indemnización solicitad por el propio D. Antonio .

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 6 de octubre de 2006 la representación procesal de la recurrente HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., "HCC EUROPE" presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la infracción del artículo 49 de la Ley 29/1998 , toda vez que han sido vulneradas las normas reguladoras del emplazamiento que provocaron indefensión a la parte, puesto que no pudo contestar la demanda ni proponer y practicar prueba alguna por haber sido emplazada y haber comparecido en el trámite de conclusiones. Si bien, la personación se hizo en tiempo y forma, lo cierto es que la Administración no practicó el emplazamiento en el término establecido en el citado artículo 49, sino dos años después, cuando el procedimiento judicial estaba muy avanzado, no habiendo admitido el Tribunal a quo el traslado a la parte de la demanda y del expediente administrativo para formalizar el correspondiente escrito de contestación. A pesar de la interposición del oportuno recurso de súplica, el Tribunal lo desestimó, privando a la parte de su derecho de defensa y de obtener la tutela judicial efectiva, principios consagrados en el artículo 24CE .

Con carácter subsidiario al anterior, formula el segundo motivo en el que denuncia la infracción de los artículos 67, 71 d) y Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 218 de la LEC y de la Jurisprudencia aplicable, toda vez que la Sentencia recurrida incurre en incongruencia al conceder una pensión vitalicia que no ha sido objeto de pretensión ni de controversia.

En el tercer motivo invoca la vulneración del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/92 y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto la actuación médica fue adecuada a la Lex Artis y la lesión se produce como un riesgo inherente al acto quirúrgico urgente y necesario para salvar la vida del paciente, por lo que no hay responsabilidad de la Administración.

Con la misma motivación que el motivo precedente, en el cuarto motivo alega la inexistencia de responsabilidad y de nexo causal entre la actividad de la Administración y el resultado dañoso, toda vez que el virus que originó la infección no era de origen hospitalario, sino portado por el propio paciente.

QUINTO

En fecha 18 de octubre de 2006, la representación procesal de los recurrentes Sonia , D. Alejo , D. Domingo y Dª Celia , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la infracción del artículo 120.3 CE por falta de motivación de la Sentencia recurrida, por cuanto no expresa las razones que llevan al Tribunal a quo a fijar el quantum indemnizatorio concedido a los parientes de D. Antonio .

Dedica el segundo motivo a alegar la conculcación del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional por falta de congruencia de la Sentencia de instancia, en tanto en cuanto no individualiza las cantidades que concede a cada uno de los parientes, a pesar de que la parte en su escrito de demanda concretó y justificó las cantidades solicitadas para cada uno de ellos.

Alega en el tercer motivo, la vulneración del artículo 106.2 CE , artículo 139.1 de la Ley 30/92 , modificada por Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Jurisprudencia aplicable, por cuanto rige el principio de reparación integral, que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, y especialmente el "premium doloris" . Afirma que la propia Sentencia de instancia reconoce la existencia de un estado vegetativo persistente y añade que este estado implica una serie de secuelas físicas y psíquicas graves, la necesidad de ayuda de terceras personas para la realización de las tareas más básicas, así como la adecuación de las instalaciones que utiliza el enfermo. La indemnización por tanto, debe contemplar todos estos extremos, y la Sentencia de instancia además de fijar una pensión vitalicia, debería haber reparado el daño físico y moral que el administrado ya ha sufrido y que debe ser objeto de indemnización independiente, pues de otro forma se conculca el principio de reparación integral.

En el cuarto motivo denuncia la infracción de los mismos preceptos del motivo anterior, centrando su alegación en los perjuicios sufridos por los parientes de D. Antonio , considerando la cantidad fijada en la Sentencia de instancia extremadamente insuficiente, infringiendo nuevamente el principio de reparación integral.

SEXTO

En fecha 23 de noviembre de 2006, la Letrada de la Generalidad Valenciana, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 86.4 y 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo invoca la infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 y de la Jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia que se recurre vulnera el principio jurisprudencial de exigencia de relación de causalidad entre daño producido y deficiente asistencia sanitaria para poder imputar responsabilidad a la Administración. En contra de lo establecido por la Sentencia de instancia, estima que a tenor de la documentación obrante en autos, no puede presumirse falta de asepsia en el presente caso. Argumenta asimismo, que el patógeno causante de la infección es de carácter endógeno, resistente a los antibióticos y que actúa en sujetos con defensa comprometidas, convirtiéndose en patógenos oportunistas. Añade que no se trata de una bacteria de origen hospitalario que pueda contraer el paciente durante su estancia hospitalaria, sino que convive y vegeta habitualmente en el ser humano. De todo ello se deduce que falta el nexo causal necesario para establecer e imputar responsabilidad a la Administración Sanitaria por negligencia, tratamiento inadecuado o deficiente asistencia.

SÉPTIMO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes para alegaciones por plazo común de diez días sobre posible causa de inadmisión, y habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma, la Sala mediante Auto de fecha 20 de diciembre de 2007 acordó inadmitir los recursos de casación interpuestos por las partes respecto a la pretensión relativa a la indemnización solicitada por los padres y hermanos de D. Antonio , admitiéndose los expresados recursos de casación únicamente en cuanto a la pretensión referida a la total indemnización solicitada por el propio D. Antonio .

OCTAVO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose opuesto al recurso de casación todas las partes y suplicando a la Sala, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Sonia , D. Alejo , D. Domingo y Dª Celia "...dicte sentencia por la que desestimando los recursos interpuestos de adverso, confirme íntegramente en los puntos objeto de casación la sentencia número 768/06 dictada el día 7 de julio de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ...", la Procuradora Dª Mª Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,"HCC EUROPE", y la Abogada de la GENERALIDAD VALENCIANA, dicte Sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con imposición de costas.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la sentencia de 7 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1896/2003 , interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada en fecha 18 de junio de 2002 ante Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana interesando indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de defectuosa prestación de asistencia sanitaria.

Dicha sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sonia , D. Alejo , D. Domingo y Dª Celia contra la anterior desestimación presunta y reconoció como situación jurídica individualizada de los actores su derecho a ser indemnizados en determinadas cantidades.

La valoración de los hechos que dieron origen a la reclamación de responsabilidad patrimonial se recogen en el fundamento tercero de la sentencia:

"TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, permite estimar acreditados los hechos de la demanda. Ha de concluirse, por tanto, que durante el posoperatorio de la intervención a la que fue sometido el hijo y hermano de los actores para la extirpación de un tumor cerebral [el cual se desarrolló con éxito, según se relata en la propia demanda], contrajo una infección del sistema ventricular que le originó un estado vegetativo persistente, lo cual fue causado por falta de asistencia o asistencia deficiente al quedar sin el debido control y tratamiento adecuado la colocación del catéter ventricular durante el tiempo que permaneció en el centro sanitario; de haberlo tenido, las consecuencias para su salud no hubieran sido las graves que se describen en la demanda, por otro lado no discutidas por la Administración demandada, aunque sí negadas en cuanto a su responsabilidad, intentando acreditar que ello era un riesgo inherente as la técnica empleada y que la infección por estafilococo se produjo por causa ajena al centro, dado que el esta bacteria se encontraba ya en el paciente cuando fue ingresado, debiéndose la infección no a la falta de esterilización del centro sino a la disminución de sus defensas. Tal aserto no puede ser compartido por la Sala a la vista de los informes existentes, singularmente el emitido por la R. Academia de medicina española, al que esta Sala otorga mayor valor en uso de las facultades conferidas por el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de la pormenorización de los hechos que constan en el mismo. No se discute la implantación de drenaje externo por catéter sino la asepsia del mismo durante el tiempo de su uso.

Por tanto, debe declararse que existió un incumplimiento por parte de la Administración autonómica de la obligación de prestar la debida atención a todos los ingresados en un centro sanitario a su cargo."

En relación con la cuantía de la indemnización procedente, los criterios y su determinación se reflejan en el fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- A la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, su importe no viene favorecido por presunción alguna, sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante.

Así, en la pretensión resarcitoria de la actora se integran los siguientes factores: incapacidad permanente, perjuicios morales al incapaz y a los familiares, necesidad de realizar modificaciones en la vivienda, gastos médicos y similares y perjuicios económicos. Se interesa para todo ello la cantidad global de 1.036.296'84 €, desglosada en las que se citan pormenorizadamente en el último párrafo del Fundamento Primero.

La Sala, a la vista de la gravedad de las secuelas padecidas por el hijo y hermano de los actores y de la más que probable irreversibilidad de las mismas, considera necesario sustituir la indemnización consistente en pago de cantidad, como se interesa en la demanda en lo que a la persona de D. Antonio se refiere, por la concesión de una pensión vitalicia para el incapaz de 2.000 € mensuales, actualizables conforme al I.P.C., mientras persista en el estado en que se encuentra y con efectos desde el 18 de junio de 2.002, fecha de la reclamación a la administración de la Generalidad Valenciana, sin intereses legales, dada la actualización ordenada y sin perjuicio de los que señala el art. 160 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Esta medida que se adopta en interés y beneficio del ahora incapaz para garantizar que tenga de por vida lo necesario, evitando cualquier pérdida económica o mala gestión de cantidad indemnizatoria, engloba cualquier indemnización que no se refiera a adecuación de vivienda y perjuicios morales a familiares.

En cuanto a la indemnización a los familiares, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos y los perjuicios físicos, morales y económicos sufridos por todos ellos desde entonces, se fija en la cantidad de 120.000 €; respecto de los gastos realizados y a realizar en la vivienda, se otorga la cantidad de 30.000 €. Ambas cantidades con sus intereses legales desde el 18 de junio de 2.002, fecha de la reclamación a la administración de la Generalidad. La Sala considera estas cantidades como adecuadas a lo que debe indemnizarse, sin atenerse para nada a los baremos establecidos por la Dirección General de Seguros, los cuales son simplemente orientativos al estar fijados para otro tipo de casos."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto tres recursos de casación: Por los familiares del perjudicado, por la Administración responsable del servicio sanitario y por su compañía aseguradora.

Los primeros hacen valer en su recurso de casación cuatro motivos de los cuales el primero, segundo y cuarto versan sobre pretensiones indemnizatorias que han sido declaradas inadmisibles por razón de cuantía por Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 por lo que no resulta procedente su examen en esta sentencia, que debe limitarse en relación con este recurso al análisis del motivo tercero, referido a la determinación de la indemnización correspondiente a don Antonio .

La compañía de seguros de la Administración -HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,"HCC EUROPE" -, hace valer también cuatro motivos. Los dos primeros al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA en los que se denuncian la vulneración de las normas reguladoras del emplazamiento de los interesados con producción de indefensión (art. 49 LJCA ) en la medida en que no fue emplazada al proceso hasta el trámite de conclusiones, impidiéndosele participar en fase de contestación a la demanda y de prueba, y la incongruencia extra petita de la sentencia al haber concedido la sentencia una pensión vitalicia para el perjudicado que no había sido objeto de pretensión ni de controversia. En los dos siguientes motivos, formalizados al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , discute la propia existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración pues niega la infracción de la lex artis por parte del personal sanitario dependiente de la Generalitat Valenciana lo que determina la ausencia del nexo causal exigible para el establecimiento de dicha responsabilidad.

La Letrada de la Generalitat Valenciana hace valer un único motivo centrado en la infracción del art. 139.1 de la Ley 30/1992 .

Analizaremos en primer lugar los motivos formalizados al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA .

TERCERO

El artículo 49 de la Ley Jurisdiccional viene a concretar el mandato implícito contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española, dirigido al legislador, de promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, y que se traduce en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la necesidad de emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el proceso para que puedan comparecer como demandados. Afectando al derecho a la defensa la falta de emplazamiento se convierte en un vicio de orden público, que afecta a al adecuada constitución de la litis y que puede incluso determinar la nulidad del proceso y la reposición de actuaciones si fuere preciso al momento en que se incurrió en aquel defecto.

Ocurre, sin embargo, que la Ley Jurisdiccional atribuye en primer lugar la carga del emplazamiento a la propia Administración pues es ella quien conoce especialmente quienes sean los afectados por la decisión que se adopte, como aquí ocurre con la compañía de seguros que puede verse obligada a satisfacer determinadas cantidades económicas a los recurrentes en virtud del contrato de seguro que le une con la Administración en el caso de que esta última resulte condenada.

Pero esta obligación principal, imputable a la Administración, no exime al tribunal, en la actualidad al Secretario Judicial, de revisar si se han efectuado por aquella las correspondientes notificaciones a cuantos aparezcan como interesados en el expediente en la medida en que, de haberse omitido, está obligado a ordenar que se practiquen las necesarias diligencias para asegurar la defensa de los interesados.

Esta obligación secundaria, imputable al órgano judicial, no tiene la misma extensión que la que le corresponde a la Administración pues se limita a aquellos interesados que aparezcan identificados como tales en el expediente o pudieran serlo atendida la naturaleza del procedimiento administrativo, siendo éste el sentido de la expresión interesados identificables que in fine aparece en el apartado 3 del artículo 49 . Queremos decir con ello que el emplazamiento al proceso de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,"HCC EUROPE", era una obligación de la Generalitat Valenciana conocedora tanto de la existencia del contrato de seguro como de que la citada compañía podría resultar afectada por la decisión que finalmente se adoptara en el proceso, pero no constituía una obligación del tribunal en la medida en que en el expediente no se reflejaba la existencia de contrato de seguro alguno que viniese a garantizar el pago de indemnizaciones por negligencias médicas ocasionadas en los servicios de sanitarios de la Generalitat Valenciana, ni se hacía mención tampoco en dicho expediente a HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,"HCC EUROPE".

Las omisiones de emplazamientos responsabilidad de la Administración que no puedan ser subsanados por el tribunal por tratarse de interesados no identificables en el expediente no pueden determinar la nulidad del proceso judicial por indefensión, puesto que el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional solo anuda esta consecuencia cuando se ha producido infracción de actos y garantías procesales, sin que pueda ser calificada como infracción procesal el no emplazamiento de un interesado cuya existencia desconoce el Tribunal. Será la Administración la que deba responder, en su caso, frente a su asegurador por no haber puesto en su conocimiento la existencia del proceso.

El primer motivo de casación que se hace valer por HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,"HCC EUROPE" debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación formalizado por la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia por la compañía aseguradora la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 67, 71 .d) y Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 218 de la LEC por haber incurrido la sentencia en incongruencia al haber concedido una pensión vitalicia, que no había sido objeto de pretensión por la recurrente, que se limitó a pedir un tanto alzado.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

En el presente caso la parte actora solicitó una indemnización por diversos conceptos que ascendía a 1.036.296,84 €, en tanto que la Sala de instancia en la sentencia recurrida acordó sustituir la indemnización consistente en pago de una cantidad a tanto alzado por la concesión de una pensión vitalicia para el incapaz de 2.000 € mensuales, actualizables con arreglo al IPC, mientras persista el estado en que se encuentra y con efectos desde el 18 de junio de 2002, fecha de reclamación a la administración de la Generalitat Valenciana, sin intereses legales. Razona la sentencia esta medida señalando que se adopta en interés y beneficio del ahora incapaz para garantizar que tenga de por vida lo necesario, evitando cualquier pérdida económica o mala gestión de cantidad indemnizatoria, englobando cualquier indemnización que no se refiera a adecuación de vivienda y perjuicios morales a familiares.

Es indudable que en esta litis no se ha producido una incongruencia por exceso pues atendidas las cantidades reclamadas por los actores, que podrían ser capitalizadas, lo concedido no supera a lo solicitado. En cuanto a la incongruencia mixta o por desviación (extra petita partium) tampoco se ha producido, pues la Sala de instancia al resolver como lo hizo tampoco cambió la naturaleza de lo pedido, pues lo pedido era una indemnización y lo acordado también lo es, sin que pueda apreciarse desviación alguna por el simple hecho de establecer la sentencia un mecanismo de pago diferente de aquel que se interesa por los actores. El motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer y cuarto motivo de casación del recurso de HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,"HCC EUROPE" y el único del recurso de la Generalitat Valenciana, versan sobre la existencia de la responsabilidad patrimonial. Para ambos la actuación médica fue la adecuada a la Lex Artis, la lesión es un riesgo inherente al acto quirúrgico urgente y necesario para salvar la vida del paciente y estas circunstancias determinan la inexistencia del nexo causal y, en definitiva, de la responsabilidad patrimonial.

Ya vimos en el fundamento primero que para la Sala de instancia la causa que determinó la infección del sistema ventricular que originó el estado vegetativo persistente del paciente fue la falta de asistencia o asistencia deficiente al quedar sin el debido control y tratamiento adecuado la colocación del cateter ventricular durante el tiempo que permaneció en el centro sanitario, y que, de haber tenido la debida asistencia, tales consecuencias para su salud no se hubieran producido o hubieran sido de menor gravedad. A tal conclusión se llega, según el razonamiento de la sentencia, a la vista de los informes existentes, singularmente el emitido por la Real Academia de Medicina Española, al que la Sala de instancia otorga mayor valor que a otros en uso de las facultades conferidas por el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de la pormenorización de los hechos que constan en el mismo.

Vemos así que el Tribunal de instancia ha formado su convicción sobre los hechos que dieron lugar a la reclamación y al pleito y que en base a ello ha resuelto las cuestiones objeto de debate procesal. Pues bien, esta formación de convicción le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia pues es el que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. En definitiva, tal y como expresa con claridad la sentencia de 1 de abril de 2005 (Rec. 5341/2001 ) se halla consolidada la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de fechas 1 de diciembre de 2001 , 6 de julio , 5 de octubre de 2002 , 30 de junio , 8 y 14 de julio de 2003 , 5 , 12 y 26 de mayo de 2004 y 15 de marzo de 2004 ) una intromisión en la valoración de la prueba en sede casacional requiere no sólo alegar sino demostrar que la apreciación de los hechos valorados por el Tribunal a quo es irracional, arbitraria o vulneradora de los principios generales del derecho o de las reglas sobre la prueba tasada, sin que en esta sede casacional los recurrentes hayan combatido, como es exigible, esos hechos considerados probados en la sentencia recurrida y que sirven de fundamento para que el Tribunal a quo entienda acreditada la existencia de la mala praxis y, en definitiva, de la responsabilidad patrimonial.

También estos motivos deben ser desestimados.

Finalmente, la familia del paciente discute en su tercer motivo de casación, único admitido, la cuantía de la indemnización por entender que no cubre la totalidad de los conceptos por los que se reclamaba, debiendo ser reparado el daño físico y moral sufrido por el paciente mediante una indemnización independiente de la acordada. Al respecto conviene recordar que la fijación de la cuantía de la indemnización corresponde a la soberanía del Tribunal de instancia, que en el caso de autos ha decidido, como se expresa en el fundamento cuarto dedicado al "quantum indemnizatorio", que la cantidad asignada (2.000 € de pensión vitalicia) englobe la indemnización por todos los conceptos reclamados, con excepción del correspondiente a la adecuación de vivienda y perjuicios morales a familiares. Tampoco este motivo puede prosperar.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación total del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Sonia , D. Alejo , D. Domingo y Dª Celia , por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD VALENCIANA y por la Procuradora Dª Mª Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de la Compañía de Seguros HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,"HCC EUROPE", contra la sentencia de 7 de julio de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1896/2003 , interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada en fecha 18 de junio de 2002 ante Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana interesando indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de defectuosa prestación de asistencia sanitaria , con imposición de las costas a las partes recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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