STS, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; fue dictada el treinta de abril de dos mil siete, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1855/2001 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Vitoria , representado por la Procuradora doña Paloma Solera Lama y la Diputación foral de Álava , representada por el Procurador de los Tribunales, don Enrique de Antonio Viscor; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha conocido del recurso número 1855/2001 , promovido por la representación de Caja Vital Kutxa; ha sido parte demandada la Diputación foral de Álava y codemandado el Ayuntamiento de Vitoria; fue interpuesto contra:

1) Orden Foral 135/2000, del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, de 27 de diciembre, de aprobación definitiva condicionada del expediente de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz (BOTHA de 19 de enero de 2001);

2) Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava nº 830 de 16 de octubre de 2001 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Foral 135/2000, de 27 de diciembre

y 3) Desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava nº 930/2002, de 12 de noviembre por el que se declara la ejecutoriedad del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz en las áreas en que había quedado suspendida por el Decreto Foral 135/2000, de 27 de diciembre , y se señalan aspectos que deben ser objeto de corrección.

La entidad recurrente pedía la nulidad de las disposiciones y actos recurridos en cuanto clasifican como suelo no urbanizable agrícola determinadas fincas de su propiedad. Sostuvo que no tienen valor agrícola al carecer de cubierta vegetal, como consecuencia de haberse explotado como graveras desde hace más de 30 años, y que por la misma razón carecen de valor paisajístico o medioambiental alguno. Alegó en fin, la indebida clasificación de esas parcelas como suelo no urbanizable por carecer de los valores especiales que autorizan dicha clasificación conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Pidió también la nulidad del texto refundido por vulneración de los artículos 154 y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico al sostener que se había alterado la calificación de suelo no urbanizable agrícola" de valoración paisajística" inicialmente atribuida por el Decreto Foral 135/2000 , ya que clasifica tales suelos como suelo no urbanizable "de valor agrícola", omitiendo cualquier consideración paisajística, lo que a su entender constituye una modificación sustancial que obligaba a seguir el procedimiento legalmente previsto que es el de la propia tramitación del plan general.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el treinta de abril de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva:

FALLO : Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso nº 1855/2001, interpuesto por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de Caja Vital Kutxa contra: 1). El Decreto Foral 135/2000, del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, de 27 de diciembre, de aprobación definitiva condicionada del expediente de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz (BOTHA de 19 de enero de 2001);

2). El Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava nº 830, de 16 de octubre de 2001, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Foral 135/2000, de 27 de diciembre y

3). La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava nº 930/2002, de 12 de noviembre, por el que se declara la ejecutoriedad del Plan General de Ordenación Urbana de Vitoria-Gasteiz en las áreas en que había quedado suspendida por el Decreto Foral 135/2000, de 27 de diciembre (BOTHA de 27 de noviembre 2002). Sin imposición de las costas

.

TERCERO .- La Sentencia aborda, en primer lugar, la cuestión del vicio formal en el procedimiento de elaboración del PGOU, concretamente por haberse introducido en la fase de aprobación definitiva un cambio en la calificación de las parcelas litigiosas, al pasar de una calificación que toma en cuenta además de su carácter agrícola su valor paisajístico , a otra que omite toda consideración a esta última circunstancia y se queda exclusivamente en el valor agrícola de tales suelos.

Precisa que lo que cambia no es la clasificación del suelo, sino su calificación. Subraya que la Orden foral 135/2000 exigió en su dispositivo primero, apartado II, letra A), la adaptación a las denominaciones establecidas en las reglas 1ª y 2ª del art. 9 LRSV de las categorías de ordenación del documento aprobado provisionalmente en relación con la calificación global del suelo no urbanizable.

A esa exigencia responde la modificación. La Orden foral 135/2000, en su dispositivo segundo, considera que dicha modificación no es sustancial, y como consecuencia de ello no es necesaria en relación con ella un nuevo trámite de información pública y subsiguiente nueva aprobación provisional, criterio que la Sentencia comparte, puesto que a la luz de una doctrina jurisprudencial clásica, constituye modificación sustancial aquella que afecta al modelo territorial elegido, la que afecta a los elementos estructurales del planeamiento, y no la que afecta a aspectos puntuales. El concepto de "modificaciones sustanciales" a efectos de la nueva información pública, se entiende de acuerdo con la jurisprudencia en el sentido de que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios.

Por lo expuesto, concluye que no cabe aceptar que el cambio de calificación global del suelo no urbanizable, adoptando como categorías las denominaciones que se infieren de las reglas del art. 9 LRSV , afecten al modelo territorial, por lo que no cabe concluir que el acuerdo 930/2002, de 12 de noviembre, en cuanto da por cumplida dicha condición por el texto refundido, haya vulnerado el procedimiento de elaboración previsto por el art. 132 RPU .

Respecto de la cuestión principal declara la Sala de instancia que:

Descartada la disconformidad a derecho del acuerdo 930/2002 de aprobación definitiva del texto refundido por la alegada vulneración de las normas de procedimiento, y centrada la cuestión en la clasificación de la parcelas números 96, 91, 56, 55,55 bis, 89,90, 102, y 101 del polígono catastral 49 propiedad de la recurrente, procede analizar ahora la cuestión relativa a la indebida clasificación de las mismas como suelo no urbanizable, bien entendido que el marco normativo de referencia viene constituido por el art. 9 LRSV en su primitiva redacción.

Llegados a este punto hemos de decir que el planteamiento impugnatorio de la recurrente tiene como punto de partida una premisa errónea, cual es la idea de que la clasificación de suelo no urbanizable de las parcelas de autos es reglada y resulta únicamente procedente si concurren los especiales valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales, agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales que conforme a las reglas 1ª y 2ª LRSV pueden determinar la clasificación de suelo no urbanizable (folio 56 del escrito de conclusiones), prescindiendo del hecho de que conforme al último inciso de la regla 2ª del art. 9 LRSV cabe también que el planificador clasifique como suelo no urbanizable aquél que considere inadecuado para su desarrollo urbano, muy posiblemente inducida a error por el propio acuerdo 830/2001, de 16 de octubre desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el DF 13572000.

Partiendo así de su carácter estrictamente reglado y sin margen de discrecionalidad para el planificador, que, como ha quedado razonado, no es el que se infiere del precepto, sostiene que los suelos de su propiedad no pueden recibir la clasificación de suelo no urbanizable, por la sencilla razón de que no concurren en ellos los especiales valores que autorizan dicha clasificación, ya que se trata de unas parcelas utilizadas como graveras, sin capa vegetal, e incluso como vertedero incontrolado de residuos. Siendo un hecho reconocido por el acuerdo 830/2001, con el que además se hallan contestes las Administraciones demandadas, que se trata de un suelo sin capa vegetal, destinado en los últimos años a la explotación de gravas, defienden sin embargo dichas Administraciones su correcta clasificación, argumentando que se trata de un enclave degradado por la acción del hombre en un entorno rural, rodeado por tres de sus aires por suelo cultivado con destino a cereal secano, aunque el acuerdo 830/2001 desestimatorio del recurso de reposición insiste en poner el énfasis en el valor paisajístico.

La fotografía aérea acompañada como documento núm.3 por la Diputación Foral de Álava a su escrito de contestación a la demanda en el recurso dirigido contra el Decreto Foral 135/2000 , es sumamente relevante a juicio de la Sala. En ella se aprecia claramente el contexto geográfico en el que se sitúan las parcelas apreciándose con toda claridad que constituyen, como la Diputación Foral de Álava y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz sostienen, un enclave degradado por una explotación minera de recursos de la sección A de la Ley de Minas, sin que, por lo demás, conste la legalidad de dicha explotación ni las licencias, autorizaciones o concesiones que la habilitaron, y degradada además por su utilización como vertedero incontrolado, hasta el punto de haber sido requerida la propiedad por resolución del año 1999 del Concejal Delegado del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz (alegado en el recurso de reposición, y acompañada al mismo como documento nº3 obrante a los folios 36 y 37 de la ampliación del expediente).

Las fotografías aéreas acompañadas por la Diputación Foral como documento núm. 7 de su escrito de contestación a la demanda evidencian además, que con anterioridad al año 1968 (fotografía del año 1933) los terrenos tenían idénticas características que los circundantes, y que ya en el año 1968 se aprecia la actividad extractiva, si bien aun no en las parcelas propiedad de la Caja Vital Kutxa, hecho este afirmado por la Diputación Foral en su contestación a la demanda con fundamento en dichas fotografías y que no ha sido contradicho.

A partir de dicha realidad, lo que sostienen la Diputación Foral de Álava y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz es que la clasificación de dichos suelos ha de ser la misma que corresponde a los suelos que los rodean, en atención a su carácter agrícola destinado al cultivo cereal secano, y que han de quedar excluidos del desarrollo urbano en atención a criterios de utilización racional de los recursos naturales, argumentando que es un criterio fundamental del PGOU la recuperación y regeneración de los enclaves degradados, lo que el Ayuntamiento ya ha hecho con otras graveras de Vitoria como la de Zabalgana, si bien es cierto que, tal como reconoce el acuerdo 830/2001, de 16 de octubre, dicha clasificación se asentó inicialmente en su carácter agrícola de valor paisajístico, además en la consideración de su carácter inadecuado para el desarrollo urbano por su carácter estratégico, planteamiento que se abandona en dicha resolución en el erróneo entendimiento de que era aplicable el régimen introducido por el RDL 4/2000, poniendo a partir de dicho momento el énfasis en el valor paisajístico de tales suelos.

Pese a las contradicciones en que incurren las Administraciones a la hora de fundar la clasificación de suelo no urbanizable, la Sala considera que dicha clasificación es plenamente razonable y conforme a derecho. En primer lugar porque ha quedado probado que siempre ha tenido dicha clasificación por su carácter agrícola, y ello aun cuando pericialmente se haya acreditado que la regeneración de tales suelos resulta antieconómica desde la perspectiva de su explotación agrícola (pericial del Ingeniero Agrónomo Sr. Basterretxea), porque una cosa es concluir que la regeneración de dichos suelos para su uso agrícola es antieconómica para su propietario y otra muy distinta, que dicha regeneración no sea físicamente posible, que lo es, a tenor de las periciales practicadas. Lo que a juicio de la Sala no cabe admitir es que cualquier enclave en un ámbito eminentemente rural que haya sido degradado por la acción del hombre, incluso clandestina, deba recibir por la pérdida de sus naturales valores, la clasificación de suelo urbanizable y deba por ello ser incorporarlo al proceso urbano. A dicha conclusión no aboca necesariamente el carácter reglado del suelo no urbanizable tras la LRSV, máxime cuando la norma admite un margen de discrecionalidad a favor del planificador para sustraer suelos que se consideren inadecuados al desarrollo urbano, margen que presta cobertura a la decisión de declarar no urbanizable el ámbito degradado en atención a su entorno agrícola en el que se incardina, del que no puede ser artificiosamente extraído.

La decisión de incorporar al proceso urbano tales suelos corresponde adoptarla al planificador en atención a criterios sobre el modelo urbano o de ciudad, y no como consecuencia inopinada de una interpretación sumamente estricta del carácter reglado del suelo no urbanizable, resultando perfectamente lógico y razonable que, en la medida en que el modelo adoptado excluye dicho ámbito del proceso urbanizador, al haber abandonado el modelo concéntrico a favor de una crecimiento lineal, se propugne en la medida de lo posible la regeneración de tales espacios degradados de conformidad con lo dispuesto por el art. 45 CE .

Al margen de dichas consideraciones, no cabe desconocer que el modelo de ciudad adoptado por el planificador (memoria, carpeta 6/14, página 90) prevé en relación con las expansiones urbanas los nuevos asentamiento del Este y Oeste, reservando el Sur tras el ferrocarril para las áreas residenciales de baja densidad y servicios.

Cuanto queda razonado conduce a la desestimación del recurso interpuesto

.

CUARTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre de la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 26 de noviembre de 2007, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 15 de junio de 2.011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se formulan cuatro motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra los acuerdos de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes de esta Sentencia.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 c) LRJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículos 33, 65.2 y 67.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y de los artículos 209.2, 3 y 4 y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE ), habiéndose producido indefensión.

La queja se centra en que la Sentencia ha entendido aplicable la redacción originaria del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de Régimen de Suelo y Valoraciones, en lugar de la redacción otorgada por el Real Decreto Ley 4/2.000, de 23 de junio, que en su artículo 1.1º modifica la redacción del apartado 2º del artículo 9 de la Ley 6/1998 y que se defiende en el motivo como la aplicable al caso controvertido.

Se objeta que dicha aplicación, que se entiende decisiva, se ha producido sin que fuera alegada nunca por las partes y sin que las Administraciones demandadas (Ayuntamiento de Vitoria y Diputación foral de Álava) cuestionasen en ningún caso la aplicación del artículo 1.1 del Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio . La Sentencia habría incurrido así en un vicio de incongruencia en relación con las pretensiones de las partes, lo que implica falta de motivación de la Sentencia.

El motivo no puede ser acogido. Hemos dicho, entre otras, en las sentencias de 5 de noviembre de 2001 (RC 3026/1997 ), de 3 de julio de 2000 (RC 2598/1995 ) y de 28 de noviembre de 2000 (RC 7129/1995 ) que la obligación de congruencia (que exigen hoy los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA) constriñe al juzgador a respetar los hechos procesales y a no alterar las pretensiones de las partes para conceder más o menos de lo pedido o lo que nunca se pidió por ellas, pero consiente al Tribunal actuar libremente y de oficio en la fase de seleccionar y extraer del ordenamiento jurídico la norma jurídica que debe aplicar para regular la situación concreta que se controvierte (como expresan los aforismos " narra mihi factum, dabo tibi ius " o " iura novit curia "). La causa de pedir no es la norma jurídica, por lo que el cambio o el silencio de una norma jurídica invocada por las partes no constituye vicio de incongruencia.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 56/2007, de 12 de marzo , FJ 4, 53/2005, de 14 de marzo , FJ 3 y 177/1985, de 18 de diciembre , FJ 4 tienen la misma orientación, que no se altera en sentencias más recientes de esta Sala, como las de 7 de mayo de 2010 (RC 3552/2007 ) o de 16 de junio de 2009 (RC 296/2007 ).

La supuesta necesidad de que, pese a lo expuesto, hubiera sido necesario haber aplicado los artículos 33.2 y 65.2 LRJCA , para dar audiencia a las partes -como tesis - de la aplicabilidad de las normas de la LRSV que la Sala creyó aplicables, pierde consistencia a la luz del debate procesal de instancia, que subraya el contrarrecurso de la Diputación foral de Álava. Recuerda la Diputación foral su escrito de contestación a la demanda y muestra que hubo debate sobre la interpretación que, en definitiva, ha acogido la Sentencia de instancia, con independencia de los cambios normativos, por lo que la queja decae por manifiesta inconsistencia.

También lo hace la imputación a la Sentencia del vicio de defecto de motivación. La simple lectura de los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la Sentencia recurrida -el último de ellos transcrito en los antecedentes de hecho de esta Sentencia- revela que se intenta con este alegato una contradicción de los hechos apreciados en la Sentencia recurrida, que no es admisible en casación.

Como hemos dicho en las Sentencias de 14 de abril de 2011 (RC 141/2007 ) y 25 de marzo de 2011 (RC 1668/2007 ) el artículo 218 LEC , que se invoca, no pide un razonamiento extenso ni prohibe la concisión de las Sentencias sino que exige, como garantía del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que éstas tengan una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se suscitan en el caso, que permita conocer los rasgos esenciales del razonamiento que lleva a un órgano judicial a adoptar su decisión ( ratio decidendi ). La claridad permite apreciar la racionalidad de una decisión, facilita su control y mejora las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos, mediante el empleo de los recursos que procedan en cada supuesto litigioso. ( STC 157/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

La fundamentación de la Sentencia en los fundamentos que se han citado es comprensible, razonada y razonable. La Sentencia declara que resulta aplicable a este caso el art. 9 LRSV en su primitiva redacción, conforme al principio " tempus regit actum ", ya que era la norma en vigor en el momento de iniciarse su elaboración, y toda vez que el RDL 4/2000, de 23 de junio no estableció disposiciones transitorias, resultando aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la LRSV, conforme a la cual el planeamiento en tramitación a su entrada en vigor podrá seguirse tramitando sin adaptar sus clasificaciones de suelo a la misma en la nueva redacción dada por el RDL 4/2000. Se podrá estar en acuerdo o desacuerdo con esta apreciación, pero no es eficaz atacarla por supuesta deficiencia de motivación.

La Sentencia está perfectamente motivada y el primer motivo debe decaer.

TERCERO .- El segundo motivo, se formula al amparo del art. 88.1 d) de la LRJCA y denuncia vulneración, por inaplicación del artículo 1.1 del RDL 4/2000, de 23 de junio . También se defiende dicha aplicación en el motivo cuarto de casación, en el que se consideran infringidos -por inaplicación- los artículos 9.2 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en la redacción que le otorgó el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , así como de los artículos 9.3., 103.1 y 106.1 CE .

Debemos anticipar ya que la parte recurrente defiende, con su defensa cerrada de la aplicación del RDL 4/2000, de 23 de Junio, una restricción de la discrecionalidad de las potestades de planeamiento durante la vigencia del mismo que, aún aceptando dialécticamente su aplicabilidad, no se corresponde con la lógica de la naturaleza del suelo no urbanizable ni con la doctrina de esta Sala sobre el mismo, lo que va a justificar el examen conjunto de ambos motivos para centrar el debate en sus justos términos.

En el motivo segundo la parte recurrente vuelve, esta vez al correcto amparo del artículo 88.1 d) de la LRJCA , a sostener la aplicabilidad al caso del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , y a sostener que la propia Diputación foral de Álava, optó por aplicarlo precisamente en ejercicio de la opción que ofrece la repetida Disposición Transitoria 3ª de la LRSV, Ley 6/1998, de 13 de abri. Es claro que la interpretación de la Diputación foral no podía vincular al Tribunal de instancia, por lo que el motivo es inconsistente y se puede entrar en el examen del cuarto motivo de casación.

En él se sostiene el carácter urbanizable de los terrenos basado en la inexistencia total y absoluta de valores agrícolas lo que debe llevar -en la concepción de la parte recurrente- a la clasificación de las "graveras de Lasarte" como suelo urbanizable, en ejercicio del derecho a la transformación del suelo que deriva del artículo 15 de la LRSV. El cuarto motivo de casación ataca además (en un extenso apartado C ) la valoración probatoria de la Sala de instancia y pretende otorgar a los distintos informes periciales una significación distinta a la que vamos a expresar.

Ambos motivos van a ser desestimados. Hemos afirmado en las Sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007 ) y 3 de julio de 2007 (RC 3865/2007 ) que no cabe hacer una lectura restrictiva de los criterios mínimos o elementales de clasificación del suelo como no urbanizable (con cita de la STC 164/2001, de 11 de julio , FJ 14 y Fallo), ni aún bajo la vigencia de la redacción que dio al apartado 2º del artículo 9 LRSV el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, que estuvo vigente entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003.

Aún bajo la vigencia de dicha redacción el artículo 9 de la LRSV merece una lectura amplia, por contener criterios de valor orientativo o ejemplificativo, que no se han alterado en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2000 .

En el presente caso, con independencia de la aplicabilidad o no al mismo de la versión originaria de la Ley 6/1998 , que ha apreciado la Sentencia de instancia con un criterio que el recurso no alcanza a desvirtuar, entendemos que ha quedado probado que se dan en los terrenos en litigio -no sometidos a un régimen especial de protección- un valor agrícola que justifica la decisión del planeamiento de preservarlos del proceso urbanizador, aún bajo la vigencia del apartado 2 del artículo 9 de la LRSV en la redacción que le proporciona el Real Decreto-Ley 4/2000 .

CUARTO .- La Sentencia recurrida ha estimado, en una valoración de conjunto del material probatorio existente en autos, que es plenamente razonable y conforme a derecho considerar los terrenos en cuestión como suelo no urbanizable, pese a las contradicciones en que incurren las Administraciones a la hora de fundar su clasificación.

Y todo ello por las siguientes razones:

  1. Las fotografías aéreas, acompañadas como documentos números 3 y 7 por la Diputación Foral de Álava a su escrito de contestación a la demanda en el recurso dirigido contra el Decreto Foral 135/2000 , en las que se muestra que los terrenos litigiosos constituyen hoy unas parcelas utilizadas en forma clandestina como graveras, sin capa vegetal, e incluso como vertedero incontrolado de residuos pero que muestran también que, con anterioridad al año 1968, los terrenos tenían idénticas características que los circundantes.

  2. A partir de dicha realidad se otorga a dichos suelos la misma clasificación que corresponde a los suelos que los rodean, en atención a su carácter agrícola destinado al cultivo cereal secano, y se determina que han de quedar excluidos del desarrollo urbano en atención a criterios de utilización racional de los recursos naturales, al ser un criterio fundamental del PGOU la recuperación y regeneración de los enclaves degradados.

  3. Ha quedado probado que esos terrenos siempre han tenido dicha clasificación por su carácter agrícola, y ello aún cuando pericialmente se haya acreditado que la regeneración de tales suelos desde la perspectiva de su explotación agrícola es físicamente posible, aunque sea muy costosa

y d) Debe rechazarse que cualquier enclave en un ámbito eminentemente rural que haya sido degradado por la acción del hombre, incluso clandestina, deba recibir por la pérdida de sus naturales valores, la clasificación de suelo urbanizable y deba por ello ser incorporado al proceso urbano.

Pues bien, respetando la apreciación de los hechos de la Sala de instancia, esta Sala concluye que, aún aceptando dialécticamente la aplicabilidad al caso del régimen establecido en el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio , hay que considerar que, en una interpretación amplia y acorde a la lógica de la categoría del suelo no urbanizable, corresponde a las potestades de planeamiento preservar dichos terrenos y mantener su clasificación como suelo no urbanizable por su valor agrícola.

No son eficaces, en fin, los razonamientos dirigidos en el cuarto motivo contra la apreciación probatoria de la Sentencia recurrida. No se denuncia la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba, que hipotéticamente se haya vulnerado, ni una valoración contraria a la razón y no cabe discutir el valor de dictámenes periciales que son de libre estimación para el Juzgador (artículo 1.243 Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) [por todas Sentencia citada de 15 de marzo de 2011 (RC 1247/2007 )].

Decaen así los motivos segundo y cuarto del recurso de casación.

QUINTO .- En el tercer motivo, por el mismo cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia vulneración de los artículos 154.4 y 161.1 del Reglamento de Planeamiento (en adelante RP) aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio y del artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), así como del artículo 24 de nuestra Constitución.

Con una reproducción que sigue ad pédem lítterae el escrito de conclusiones presentado en la instancia, se insiste en la infracción formal ya denunciada ante la Sala de Bilbao, y se sostiene que se ha pasado de calificar los suelos como suelo no urbanizable protegido por su supuesto valor paisajístico a calificarlos como suelo protegido por su supuesto valor agrícola y que ello supone la nulidad total y absoluta del Acuerdo nº 930/2002 de 12 de noviembre.

El Decreto Foral 135/2000, de 27 de diciembre , exige una adaptación de las denominaciones y determina que dicha modificación no es sustancial, por lo que esta Sala confirma en este extremo la apreciación de la Sentencia recurrida. Procede desestimar el motivo.

SEXTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 4.000 € en cuanto a cada una de las minutas de los Letrados de la Diputación foral de Álava y del Ayuntamiento de Vitoria, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros de Vitoria y Álava contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 138/2014, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 Marzo 2014
    ...de febrero y 20 de abril de 2012 ( Rec. Cas. num. 3220/2008 EDJ2012/25473 y 4413/2008 EDJ2012/77125, respectivamente). La STS de 22 de junio de 2011 (rec. 3207/2007 ) desestimó el recurso de casación interpuesto contra la STSJPV de 30.4.2007 (rec. 319/2007 ). Se examina el art. 9 de la LRVS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR