STS, 2 de Febrero de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:495
Número de Recurso699/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 13 de diciembre de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 535/2004 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlo Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de doña Elena siendo parte recurrida la Generalitat de Cataluña, representada y defendida por la Abogada de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Tordera ; representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso que ante ella se sigue con el número 535/2004 , promovido por la representación de doña Elena ; ha sido parte demandada la Generalitat de Cataluña y como parte codemandada el Ayuntamiento de Tordera.

Fue interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formalizado por doña Elena , contra Acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16 de octubre de 2002 y 15 de octubre de 2003, sobre aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación de Tordera y de su Texto Refundido.

Se pedía la nulidad de pleno derecho de la previsión relativa al sector de suelo urbanizable industrial Can Buscà Nord por incumplimiento del trámite, que la demanda entendía esencial, de falta de intervención del órgano medioambiental competente determinando la necesidad o no de someter la previsión de dicha zona industrial a una evaluación de impacto ambiental. Se entendía que la necesidad de una evaluación de impacto ambiental venía impuesta por los artículos 1.2 y 2.3, en relación con los apartados a) y b) del grupo 6 del Anexo II, del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de Evaluación del Impacto Ambiental (redacción dada por el Real Decreto Legislativo 9/2000) por tratarse de una zona industrial de 33 hectáreas que se ubica fuera de las zonas urbanas del municipio. En forma subsidiaria se pedía que se declarase la obligación de que el sector Can Busca Nord ejecutase y se hiciese cargo de los costes del acceso viario norte consistente en la construcción del puente de Can Buscá sobre el río Tordera y conexión con la GI-512.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 13 de diciembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Elena , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por doña Elena , contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 16.10.2002 y 15.10.2003, de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación de Tordera y de su Texto Refundido. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Entiende la Sala de instancia que el trámite ambiental no era exigible de conformidad con la normativa de aplicación al caso por razones temporales. Consideró que los preceptos invocados en la demanda no eran de aplicación a los instrumentos de planeamiento urbanístico, por cuanto la legislación urbanística aplicable en Cataluña antes de la entrada en vigor de la Ley de Urbanismo 2/2002 no hacía referencia expresa a las cuestiones ambientales al regular los documentos que debían formar parte del planeamiento y que, hasta la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (Disposición transitoria 6 ª), no se confirió carácter preceptivo en la Comunidad Autónoma a la evaluación ambiental en relación con ciertos instrumentos de planeamiento urbanístico no resueltos definitivamente el 31.12.2004 (fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2004, de Modificación de la Ley 2/2002). Declara que, dado el momento de aprobación, no era éste el supuesto de autos.

Rechaza también la pretensión de que el instrumento de planeamiento urbanístico deba prever un vial que conecte el Sector Can Buscà con la GI 512, inclusive con un puente sobre el río Tordera. Declara que la actora no había acreditado en autos la insuficiencia técnica del acceso previsto en el instrumento impugnado desde la BV 5122. Valora extensamente el dictamen pericial practicado y considera que acredita la suficiencia de este acceso para atender las previsiones del sector (Extremo "C") no siendo suficiente la mera remisión al transcurso del tiempo para desvirtuar la validez de la previsión impugnada.

Concluye que la actora no ha probado que el acceso previsto adoleciese de irracionalidad o vicio técnico por lo que concluye que la Administración ha actuado dentro de los límites de la discrecionalidad administrativa de que goza, por lo que desestima la demanda.

TERCERO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales Don Carlo Ibañez de la Cadiniére, en nombre y representación de doña Elena ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 15 de septiembre de 2008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Tordera.

QUINTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 31 de Enero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación se inicia con una exposición marcadamente subjetiva de antecedentes en la que se altera la apreciación probatoria que resulta de la sentencia de instancia. Se añade un apartado de hechos probados en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA) se da por demostrado lo contrario de lo que aprecia la sentencia poniendo énfasis en un informe de la Dirección General de Carreteras que se destaca del expediente administrativo y los actos de aprobación inicial y provisional de la revisión del Plan General de Tordera, en lo que afecta al suelo urbanizable de 33,25 hectáreas de Can Buscà Nord (clave V UI 11). Tras este proemio se articulan cuatro motivos contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de que se ha hecho mérito.

Asiste la razón a la Generalitat de Cataluña cuando denuncia la deficiente formulación de los motivos segundo a cuarto. Incurren en el defecto esencial de intentar volver a plantear las cuestiones objeto de controversia en esta casación como si la misma fuese una vía ordinaria de apelación, obviando el resultado procesal habido en instancia. El defecto que se pone de manifiesto no nos llevará en este momento a la inadmisión del recurso, sino a una desestimación de cada uno de sus motivos por razones de fondo.

SEGUNDO .- El primer motivo de casación se articula al amparo del articulo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y denuncia incongruencia por omisión de pronunciamiento, invocando como infringidos los artículos 67.1 y 33.1 de la LRJCA .

Aduce que la obligación de congruencia en este orden de jurisdicción contencioso-administrativo se extiende a los motivos en que se funda el recurso y su oposición y que, aunque no impone al Tribunal seguir el mismo desarrollo dialéctico de los escritos de las partes ni que la sentencia se detenga en cada una de las alegaciones, sí resulta obligado dar respuesta no sólo a las pretensiones sino también a los motivos o fundamentos que las sustentan.

Se alega que no ha habido respuesta a lo que se considera uno de los motivos en que se fundamentó el recurso consistente en " la obligación del sector industrial Can Busca Nord (V UI 11) de ejecutar a su cargo la conexión viaria Norte (puente sobre el Tordera) ello atendido la normativa de aplicación ( artículo 18.3 de la Ley 6/1998 ) el contenido del expediente administrativo y la prueba pericial emitida ".

La sentencia no habría valorado o analizado el artículo 18.3 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones (en adelante LRSV), ni el contenido del expediente administrativo, incurriendo en una falta de motivación e incongruencia que genera indefensión.

TERCERO .- Como hemos dicho en la sentencia de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4421/2007 ) los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo están obligados a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y también de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de hecho en que se fundan las pretensiones son el marco dentro del que se debe mover el juzgador de este orden jurisdiccional (por todas, sentencia de 2 de julio de 1991 (Revisión 75/1991 ). De esta forma las exigencias de congruencia en lo contencioso- administrativo están en sintonía, sin duda, con la jurisprudencia constitucional, pero ésta ciñe las obligaciones de congruencia sólo a la garantía de los derechos fundamentales que comprende el artículo 24.1 CE (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 110/2003, de 16 de junio FJ 2 ; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 y 36/2006, de 16 de marzo , FJ 3), siendo más exigente la obligación de congruencia en lo contencioso-administrativo, conforme a la jurisprudencia que se invoca correctamente en el motivo de casación [ sentencias de 14 de diciembre de 2001 (casación 4982/1996 ), de 26 de abril de 2002 (Casación 1609/1997 ), y de 8 de julio de 1993 (Revisión 2076/1990 )].

Sin embargo, pese a su planteamiento correcto, el motivo no puede prosperar, por inconsistencia en el alegato de fondo. El motivo razona, con indudable habilidad procesal, que « la obligación del sector Can Busca Nord (V UI 11) de ejecutar a su cargo la conexión viaria Norte (puente sobre el Tordera)" [...] derivaría de " la normativa de aplicación ( artículo 18.3 de la Ley 6/1998 ), el contenido del expediente administrativo y la prueba pericial emitida» Como ponen de manifiesto ambos contrarrecursos la denuncia de que existe incongruencia omisiva esconde un intento de obtener una valoración de la prueba -expediente administrativo y prueba pericial- distinta de la que resulta de la sentencia recurrida, sin atacarla en forma debida [por todas, Sentencia de 18 de octubre de 2011 (Casación 5082/2007 )]. En efecto, el motivo hace supuesto de lo que es en realidad cuestión, ya que la sentencia aprecia, a la luz de la prueba pericial practicada en autos, que no ha quedado probada la insuficiencia del acceso previsto en el instrumento de planeamiento impugnado a través de la carretera BV 5122. El motivo sostiene que, por el contrario, era necesario el puente sobre el río Tordera y que, por ello, había que haber entrado a razonar sobre el artículo 18.3 de la Ley 6/1998 . Es evidente, sin embargo, la irrelevancia de ese artículo 18.3 de la Ley 6/1998 y del expediente administrativo, porque no existe obligación legal alguna de imputar al sector Can Buscà Nord un acceso que según el factum de la sentencia se demuestra innecesario y que no era preciso ejecutar.

En lo que ahora interesa, la sentencia da respuesta al motivo que se denuncia como omitido al hacer su valoración de la prueba, por lo que decae el primer motivo de casación.

CUARTO .- El segundo motivo, al amparo del art. 88.1 d) LRJCA , denuncia infracción de los artículos 1.2 y 2.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 26 de junio , de evaluación de impacto ambiental y letras a) y b) del Grupo 7 del Anexo II de dicha normas (conforme a la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 9/2000, de 6 de octubre) en relación con la causa de nulidad del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC) y de las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2003 (Casación 7460/2000 ) y de 3 de marzo de 2004 (Casación 1123/2001 ).

El motivo debe ser desestimado porque la previsión de la zona industrial a que se refiere la revisión del planeamiento, aprobada definitivamente el 16 octubre de 2003, no estaba sujeta al trámite de evaluación de impacto ambiental conforme a las normas autonómicas de legislación urbanística aplicable en Cataluña, que constituyen la razón de decidir de la sentencia recurrida y cuya interpretación no puede ser traída a casación. [Por todas, sentencia de 18 de mayo de 2011 (Casación 2708/2007 )].

Esa conclusión, de la no exigibilidad de la valoración medioambiental por razones temporales, no se modifica por las normas estatales que se nos invocan. El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 26 de junio, no afecta a los instrumentos de planeamiento urbanístico sino a la ejecución de proyectos de obras, instalaciones o actividades comprendidas en anexo del propio Real Decreto Legislativo. Lo confirma la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (Diario Oficial de 21 de julio de 2001) cuyo artículo 13 daba de plazo hasta el 21 de julio de 2004 para su cumplimiento, siendo aplicable a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha mencionada, lo que no es el caso de autos.

Las sentencias de esta Sala ya citadas de 30 de octubre de 2003 (Casación 7460/2000 ) y de 3 de marzo de 2004 se refieren, en fin, a casos distintos y en los que era de aplicación una normativa legal diferente (Ley 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres) de la que rige en este caso.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO .- En el tercer motivo, por el mismo cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se insiste nuevamente en una vulneración del artículo 18.3 de la LRSV , ahora en relación con la obligación de motivación de los actos administrativos (artículos 3.1, 54 y 89.3 de la LRJPAC.

El motivo tampoco prospera. Por la vía de integración de los hechos del artículo 88.3 LRJCA , que se nos invoca, no se pretende integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, sino alterarlos en forma clara y radical, sustituyendo la apreciación probatoria de la sentencia recurrida sin un razonamiento convincente. Se vuelve, en definitiva, a hacer supuesto de lo que es en realidad cuestión. Reconoce el motivo, en efecto, que para la aplicación del artículo 18.3 LRSV sería necesario que procediésemos a integrar los hechos admitidos como probados en la forma que se ha expuesto en la subjetiva exposición de antecedentes del recurso de casación, añadiendo diversos extremos del expediente administrativo, como las determinaciones de la aprobación inicial y provisional del planeamiento y un informe de la Dirección General de Carreteras. Este alegato se enfrenta al resultado claro e inequívoco de la prueba pericial, que vamos a confirmar al examinar el cuarto motivo.

SEXTO .- El motivo cuarto invoca infracción del artículo 348 LEC en relación con el artículo 319.2 LEC , considerando ilógica e irracional la valoración de la prueba pericial que contraría, se dice, las reglas de la sana crítica. Pero no se llega a afirmar que el Arquitecto don Gonzalo asevere en su informe de 24 de enero de 2007 lo contrario de lo que aprecia la Sala. Y lo que dice demuestra que no era necesario conectar el sector industrial Can Buscà Nord con la carretera GI-512 a través de un puente sobre el río Tordera. Las conclusiones de dicho informe son evidentes y han sido apreciadas conforme a las reglas de la lógica por la Sala de instancia, por lo que confirmamos su criterio. Debe subrayarse que la misma parte actora, hoy recurrente en casación, creyó obligado solicitar aclaración al perito sobre la suficiencia de la carretera BV-5122 para absorber las necesidades del sector con el polígono ocupado a pleno rendimiento, lo que revela que la conclusión de la sentencia no es irracional y podía preverse a la luz del dictamen técnico. Consideramos, en suma, que la Sala de Barcelona no se ha excedido al valorar la falta de necesidad de la conectividad viaria mediante un puente sobre el río Tordera (apartado d) del informe.

Procede desestimar el motivo.

SEPTIMO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 5.000 € en cuanto a las minutas de cada una de las partes recurridas, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Elena contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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