ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1411/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1411/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 484/2017 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra Eurotransportes Tato S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción y sin entrar a resolver sobre el fondo de asunto desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Florencio Almagro Arquero en nombre y representación de Eurotransportes Tato S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 5 de diciembre de 2013 (R. 956/2012), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10 de enero de 2009 (R. 792/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid de 24 de febrero de 2021 (rec. 518/2020), estimó el recurso de suplicación de la parte actora frente a la sentencia de instancia que había denegado su derecho (tras dictarse una primera sentencia que estimaba la prescripción y que fue anulada) y condenó a la empresa ahora recurrente a abonar a la actora la cantidad reclamada

La actora es la viuda de un trabajador de la empresa demandada que tenía la categoría de conductor y que falleció mientras dormía en el interior de un camión propiedad de la empresa que se hallaba aparcado en un estacionamiento vigilado, a causa de una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda. La sala, tras razonar que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancía por Carretera de la provincia de Toledo, examina el artículo 48 del mismo que establece un seguro de accidentes con resultado de muerte o incapacidad por los riesgos en el desarrollo de su actividad en el seno de la empresa o in itinere. Razona la sala que el accidente tuvo lugar estando el trabajador "en misión" y aplica la jurisprudencia al respecto contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 22 de junio de 2010 (RCUD 40/49) y de 19 de julio de 2010 (RCUD 2698/2009) respecto de trabajadores con la categoría de conductores, para considerar que en el momento en que se produjo el fallecimiento e trabajador se encontraba desplazado en cumplimiento de sus servicios y concluye considerando que existe una conexión directa y necesaria entre la actividad realizada en el momento del fallecimiento, y el tiempo y lugar de trabajo en aras de aplicar la presunción de laboralidad del artículo 156.1 de la LGSS, por lo que estima la demanda y condena a la empresa al abono de la indemnización contemplada en el Convenio.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 29 de octubre de 2020 (rec. 1839/2019). La sentencia invada no es firme, por cuanto ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina (RCUD 1332/2021), recurso que se halla pendiente en esta Sala IV. Cabe destacar que la certificación expedida por el letrado de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 2021 expresa la falta de firmeza de la sentencia invocada.

La falta de firmeza de la sentencia de contraste supone su inidoneidad para fundamentar la contradicción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 221.3 y 224.3. de la LRJS.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones los recurrentes en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Florencio Almagro Arquero, en nombre y representación de Eurotransportes Tato S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 518/2020, interpuesto por D.ª Visitacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2019, en el procedimiento n.º 484/2017 seguido a instancia de D.ª Visitacion contra Eurotransportes Tato S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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