ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso691/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1026/2011 seguido a instancia de D. Franco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CICLOPS, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El INSS interpone el presente recurso contra la sentencia que ha declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Como hechos relevantes pueden destacarse los siguientes: 1º el actor inició un proceso de incapacidad temporal que se prorrogó por seis meses en 8 de febrero de 2011; 2º tras ser evaluado el 15 de julio de 2011 se le expidió el alta médica con efectos del 28 de julio de 2011, interponiendo reclamación previa contra dicha alta que fue desestimada por resolución de 17 de agosto de 2011; 3º el 15 de septiembre de 2011 el actor presentó demanda solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y admitida a trámite se señaló el acto de juicio para el 28 de noviembre de 2012; 4º la entidad gestora no remitió el expediente administrativo pero en enero de 2012 remitió una comunicación al demandante indicándole la necesidad de presentar una solicitud para dar curso a su petición de incapacidad permanente, lo cual hizo el interesado; 5º con fecha 29 de febrero de 2012 el EVI emitió dictamen y luego se dictó resolución denegando la solicitud contra la que fue interpuesta reclamación previa, contestando el INSS que la vía administrativa estaba agotada y debía seguirse demanda ante el juzgado, para lo cual adjuntaba un modelo de solicitud de incapacidad permanente. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta, tras desestimar el recurso del INSS que formula un primer motivo solicitando la nulidad de actuaciones porque no se ha agotado la vía administrativa antes de interponerse demanda. El criterio de la Sala es que tal alegación pudo hacerse antes, lo que no ocurrió, y además el organismo demandado intentó corregir el defecto facilitando directamente la información al interesado para que pudiese agotar la vía administrativa, como así se hizo con el factor favorable de la dilatada fecha para el juicio. Para la sentencia se trata de una mera deficiencia de carácter formal que no ha ocasionado indefensión al organismo recurrente.

El INSS alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de enero de 2011 (R. 1252/2010 ) para sostener la improcedencia de declarar una incapacidad permanente absoluta sin la previa tramitación del expediente administrativo. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque se trata de supuestos distintos. Lo sucedido en la sentencia de contraste es que la actora inicia un proceso de incapacidad temporal del que es dada de alta el 1 de octubre de 2008 por agotamiento del plazo. Interpone reclamación previa que se desestima por resolución de 7 de enero de 2009. Anteriormente, la actora había causado otra baja por incapacidad temporal que desembocó en un expediente de incapacidad permanente, denegada por falta de cotización. En la demanda origen de las actuaciones se interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. La actora recurre en suplicación y solicita la nulidad de actuaciones porque el juzgado desestimó la demanda al no haberse incoado el expediente previo, incluso a instancia de parte. La sentencia de contraste confirma el criterio del juez de lo social porque ninguna de las reclamaciones previas son eficaces en el pleito: la primera denegó el reconocimiento de la incapacidad permanente por incumplimiento de los requisitos de cotización para lucrar la pensión y no ser las lesiones constitutivas de grado alguno de incapacidad permanente, valorando las objetivadas en aquella fecha que no le impidieron a la actora reanudar su actividad laboral; y la segunda porque el objeto -impugnación del alta médica- no coincide con el contenido de la demanda.

Como se ha adelantado, debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque en la sentencia recurrida se dan unas circunstancias que no constan en la sentencia de contraste. Así, una vez presentada la demanda y requerido el INSS para que aporte el expediente administrativo, este organismo presenta un escrito interesando que se amplíe contra la mutua, y posteriormente remite una comunicación al actor indicándose que debe presentar la oportuna solicitud de declaración de incapacidad; el actor así lo efectúa y tras emitir dictamen el EVI el INSS dicta resolución desestimando la solicitud por no alcanzar las lesiones grado alguno de incapacidad permanente; resolución que es objeto de reclamación previa y todo ello durante el lapso hasta la fecha señalada para el juicio. Mientras que en el caso de la sentencia de contraste el actor presenta demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente tras haber interpuesto reclamación previa contra el alta médica, y solo consta un anterior proceso de incapacidad temporal que dio lugar al correspondiente expediente de incapacidad permanente en el que se valoraron las secuelas existentes en esa fecha, por lo que la Sala llega a la conclusión de que hay una falta de concordancia entre el contenido de la resolución del INSS y la pretensión de la demanda.

El INSS se remite en el trámite de alegaciones al contenido del escrito de formalización para evitar reiteraciones innecesarias. Pero lo cierto es que la causa de inadmisión apreciada debe mantenerse porque no se han desvirtuado las consideraciones efectuadas en la anterior providencia cuyos términos no es ocioso reproducir en esta resolución: en la sentencia recurrida ha lugar a tramitarse el expediente de invalidez permanente desde que se presenta la demanda solicitando el reconocimiento de la incapacidad hasta la fecha señalada para el juicio, mientras que en la sentencia de contraste el actor presenta una demanda sobre incapacidad permanente precedida de una reclamación previa contra el acuerdo de alta médica por agotamiento del plazo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ángel Cea Ayala, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1181/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1026/2011 seguido a instancia de D. Franco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CICLOPS, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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