STS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2221 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeita, en nombre y representación de la entidad Eólicas de Euskadi S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 1728 de 2004 , sostenido por la representación procesal de la entidad Eólicas de Euskadi S.A. contra el acuerdo, de 5 de octubre de 2004, de la Diputación Foral de Alava, por el que se denegó a la referida entidad mercantil Eólicas de Euskadi S.A. la autorización para la ocupación de los montes de utilidad pública afectados por el proyecto del parque eólico de Badaia y la línea 30 Kw., doble circuito, centro de seccionamiento-límite oeste del Polígono Subillabide.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Diputación Foral de Alava, representada por la Procuradora Doña María Eva de Guinea y Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 26 de febrero de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1728 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que, en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Eólicas de Euskadi S.A." contra el acuerdo de 5 de octubre de 2004 de la Diputación Foral de Alava por el que se deniegas a la actora autorización para la ocupación de los montes de utilidad pública afectados por el Proyecto del Parque Eólico de Badaia y la Línea 30 KW., doble circuito, centro de seccionamiento-límite oeste del Polígono Subillabide; debemos declarar y declaramos su finalización por pérdida sobrevenida de objeto. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Que por la Diputación Foral de Alava se ha dictado resolución de 5 de julio de 2005, suscrita por el Diputado General, la Diputada de Medio Ambiente y Urbanismo y el Director de Medio Ambiente, por lo que se procede a: a) Declarar la prevalencia de la utilidad pública de los montes nº 426, 502, 570 y 645 de la Sierra Brava de Badaya del Catálogo de Montes de Utilidad Pública. b) Autoriza a "Eólicas de Euskadi S. A." la ocupación y uso de los montes nº 426, 502, 570 y 645 de la Sierra Brava de Badaya del Catálogo de Montes de Utilidad Pública para la construcción de la Central Eólica de Badaya. En el suplico de la demanda lo que se solicita es que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y que se autorice a la actora para la ocupación de los montes de utilidad pública afectados por el proyecto de autos. Lo cierto es que la resolución de 5 de julio de 2005 concede la autorización solicitada por la actora. Habida cuenta de que la Sala no puede hacer pronunciamientos de futuro ni tiene como misión generar doctrina, pues únicamente ha de resolver las pretensiones que ante la misma se deduzcan; en un caso como el presente, en el que la pretensión deducida por la parte actora ha sido satisfecha por la Administración demandada, la única conclusión posible es la de considerar que el recurso ha perdido su objeto, declarándose así en el fallo».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de fecha 13 de abril de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Diputación Foral de Alava, representada por la Procuradora Doña María Eva de Guinea Ruenes, y, como recurrente, la entidad mercantil Eólicas de Euskadi S.A., representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeita, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el último al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haberse infringido por el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 207.3 y 4 y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 24.1 de la Constitución, al no haber respetado la Sala de instancia su propia decisión adoptada por providencia de 29 de marzo de 2006, a pesar de ser dicha resolución firme por haber sido consentida, en la que la referida Sala de instancia ordenó continuar la tramitación del proceso porque consideró que no se había producido una completa satisfacción de las pretensiones de la recurrente; el segundo por haber conculcado el Tribunal a quo las normas reguladoras de las sentencias, concretamente los artículo 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, y el artículo 67 de la Ley de esta Jurisdicción, al adolecer la recurrida de falta de motivación del cambio de criterio respecto de lo resuelto en providencia de 29 de marzo de 2006, antes referida; el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución, 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia al resolver sobre cuestiones diferentes a las pretensiones de las partes; el cuarto por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 218.2, 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil pues en la sentencia impugnada se omite la expresión concreta de las normas aplicadas por la sentencia y, finalmente, el quinto por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia lo establecido en el artículo 76 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que no existe satisfacción extraprocesal, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con reposición de actuaciones al momento de pronunciar la Sala de instancia nueva sentencia y, subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

QUINTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se dió traslado por copia a la representación procesal de la Administración, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 11 de julio de 2008, aduciendo que de las providencias, que ordenan materialmente el proceso, no son predicables los precepto aducidos en el primer motivo de casación, sin que la firmeza de las providencias pueda equipararse a las de las sentencias, mientras que la sentencia recurrida está correctamente motivada, como se desprende de lo expresado en el fundamento jurídico segundo de la misma, que constituye la razón de la decisión contenida en la parte dispositiva, sentencia que es plenamente congruente con lo planteado en el pleito sustanciado, ya que por acuerdo de la Diputación Foral se concedió a la entidad demandante la autorización solicitada, resultando indiscutible que la pérdida sobrevenida de objeto es un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo, por lo que la base de la sentencia es lógica y entendible, sin que se haya vulnerado por la Sala de instancia el artículo 76 de la Ley de esta Jurisdicción, pues lo cierto es que la Diputación Foral accedió a la petición formulada por la entidad recurrente, de manera que el pleito quedó sin objeto, como declara el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, y con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el 24 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento de la representación procesal de la entidad recurrente se sustenta en una premisa inexacta, cual es que el cometido esencial de los órganos jurisdiccionales no es exclusivamente resolver un litigio suscitado entre contendientes, sino que, aun sin haber contienda, deben declarar cuál sea el derecho o la norma aplicable en evitación de futuros conflictos, y esto sólo es exacto mientras subsiste el pleito o la controversia, pues, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la declaración del derecho aplicable a su solución no es el cometido de la función jurisdiccional, cuya esencia está en amparar los derechos subjetivos mediante la aplicación del derecho objetivo, de modo que si aquél se ha satisfecho, huelga el pronunciamiento sobre éste. En definitiva, los jueces solo se pronuncian acerca del ius constitucionis cuando tienen que decidir o resolver el ius litigatoris .

Es cierto que la representación procesal de la entidad recurrente sostiene una tesis, relativa a la autorización por ella interesada, distinta de la que mantiene la Administración demandada, pero no es menos cierto que ésta ha concedido la autorización para la ocupación de los montes de utilidad pública, cuya denegación fue el objeto del pleito incoado a instancia de aquélla, de modo que asiste plena razón a la Sala sentenciadora para declarar que su cometido no es hacer pronunciamientos de futuro ni generar doctrina sino resolver las pretensiones que ante ella se deduzcan.

Realizadas las anteriores precisiones, vamos a examinar, a la luz de las mismas, los motivos de casación invocados por la representación procesal de la entidad recurrente frente a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Asegura la recurrente que con la sentencia impugnada se conculca lo dispuesto en los artículos 207.3 y 4, 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 24.1 de la Constitución por no haberse respetado lo dispuesto en la providencia de 29 de marzo de 2006, a pesar de ser ésta consentida y firme.

En la indicada providencia, la Sala de instancia mandó continuar la tramitación del pleito por considerar que no se había producido una completa satisfacción de las pretensiones de la recurrente.

La recurrente entiende que tal resolución constituye cosa juzgada formal, a pesar de lo cual la sentencia se ha apartado de tal resolución firme.

El motivo de casación aducido no puede prosperar porque, como con toda corrección apunta la Administración recurrida, las providencias tienen como finalidad ordenar el proceso.

Al tiempo en que el Tribunal a quo dictó la providencia referida, consideró que el proceso debía continuar sustanciándose porque no procedía, a la vista de los elementos de juicio que tenía, darlo por finalizado debido a una satisfacción extraprocesal, decisión que no le impedía, una vez sustanciado aquél, pronunciar la sentencia que en derecho procediese, que es lo que hizo en este caso sometido a nuestra revisión casacional, y, por consiguiente, la Sala sentenciadora no ha vulnerado lo establecido en los preceptos citados en este primer motivo de casación.

TERCERO

En el segundo motivo se reprocha al Tribunal de instancia no haber motivado el cambio de criterio con respecto a lo resuelto en la indicada providencia de 29 de marzo de 2006, con infracción, por tanto, de lo dispuesto en los artículo 9.3, 24.1 de la Constitución, 120.3 de la misma y 67 de la Ley de esta Jurisdicción.

El indicado cambio de criterio no existe, por cuanto la tan repetida providencia no tuvo otro alcance que ordenar la tramitación del proceso, de modo que la decisión del pleito se hizo en sentencia, en la que la Sala explica perfectamente la razón de su decisión, que la recurrente conoce a la perfección, aunque su pretensión fuese que dicha Sala se adentrara en el examen de las razones por las que la Diputación Foral modificó su decisión y terminó concediendo la autorización que inicialmente había denegado, de manera que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se vuelve a tachar a la sentencia de incongruente por resolver cuestiones diferentes a las planteadas por las partes, con lo que ha conculcado lo establecido en los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que tampoco es cierto, puesto que la Administración demanda ha venido sosteniendo que el pleito carecía de objeto desde que concedió la autorización para la ocupación pedida y, precisamente, una vez acabado de sustanciar, el Tribunal a quo ha llegado, con toda lógica, al convencimiento de que así es, aunque la entidad recurrente trate de que aquél se adentre en juzgar los argumentos por los que la Administración demandada cambió de criterio, lo que se ha negado a realizar porque, como bien señala, no es su misión formar doctrina ni resolver conflictos futuros.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se reprocha a la sentencia recurrida la falta o defecto de motivación en cuanto omite expresar la norma concreta que ha aplicado para resolver, con lo que ha vulnerado lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, y en los artículos 208.3, 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Resulta incoherente la articulación de este motivo cuando el representante procesal de la entidad recurrente, en los demás motivos esgrimidos, combate la razón de la decisión de la Sala al dar por finalizado el pleito por pérdida sobrevenida de objeto, y concretamente en el último motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional por considerar que no existe satisfacción extraprocesal, de modo que es muy consciente de que la Sala sentenciadora, después de tramitar íntegramente el conflicto suscitado entre las partes, ha declarado terminado éste debido a que la Administración demandada accedió a conceder la autorización de ocupación de los montes de utilidad pública, que había denegado en el acuerdo impugnado, y, por consiguiente, el pleito ha perdido su objeto, con lo que este cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar.

SEXTO

Finalmente, en el quinto motivo de casación, único invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se afirma que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque no ha habido satisfacción extraprocesal de la pretensión, al no haberse reconocido por la Administración demandada en su integridad las pretensiones de la entidad mercantil demandante, ya que no ha declarado la nulidad de su previo acuerdo sino que se ha limitado a conceder la autorización que en aquél había denegado.

El hecho de que la Administración no haya declarado la nulidad de su previo acuerdo, denegatorio de las autorización de ocupación de los montes de utilidad pública, en nada afecta al derecho reconocido a la entidad recurrente para ocupar dichos montes, determinante de la autorización concedida para ello, y, por tanto, una vez adoptado por la Diputación Foral el nuevo acuerdo, el pleito carece de objeto, al haber conseguido la demandante lo que pretendía.

Lo que subyace en el planteamiento de la entidad demandante es una disconformidad con las razones de la decisión administrativa, pero, como ya hemos indicado, las razones por las que la Diputación Foral haya autorizado esa ocupación de los montes de utilidad pública no implica condicionamiento o limitación alguna de su derecho, por lo que el conflicto sustanciado debe considerarse acabado por falta de objeto al haber obtenido lo que pretendía, que era precisamente la autorización para ocupar dichos montes, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora, al declarar terminado el pleito por pérdida sobrevenida de objeto, no ha infringido lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de esta Jurisdicción, razón por la que este último motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los demás.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la entidad mercantil recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeita, en nombre y representación de la entidad Eólicas de Euskadi S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 1728 de 2004 , con imposición a la referida entidad mercantil Eólicas de Euskadi S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Administración comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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