STSJ Canarias 1564/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1564/2012
Fecha31 Julio 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000744/2012, interpuesto por D./Dna. Claudia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0001097/2011 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Claudia, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. Paula y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14.3.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada mediante un contrato indefinido con el fallecido esposo de la actual titular Paula (Cafetería Gus), con una antigüedad de 3- 07-2.006, con la categoría profesional de Dependienta 2a, y con un salario día de 28,88 euros día con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El horario de trabajo de la actora era de 7:00 a 12:00 y de 15:00 a 21:00 horas, alternando la semana, de lunes a viernes y prestando servicios un sábado si y otro no, por lo que realizaba una jornada de 30 horas semanales.

TERCERO

En fecha 26-10-2.011 la empresa entrega a la actora carta de despido disciplinario con el siguiente tenor literal:

"Muy Sra. nuestra:

Por medio de la presente lamentamos comunicarle que con efectos del día de hoy, 26 de octubre de

2.011, queda usted despedida de esta empresa por los hechos que se exponen a continuación:

El pasado viernes 21 de octubre de 2.011, siendo aproximadamente las 20:00 horas, al efectuarse la comprobación del inventario semanal, se detectó la falta de mercancías que era imposible que se hubieran vendido a lo largo de la tarde, por lo que, habiéndose advertido de que la bolsa de deportes de su propiedad presentaba un aspecto y peso que inducían a pensar que no era material deportivo lo que tenía dentro, le solicité personalmente que abriera dicha bolsa en presencia del empleado de esta empresa José Armas Tejera, comprobando que en dicha bolsa de deportes de su propiedad estaba llena de mercancías tales como zumos embotellados y bollería. Ante dicha situación y como no supo explicarme de donde procedía dicha mercancía, me personé en la Comisaría de Policía a efectos de tramitar la correspondiente denuncia por apropiación indebida de mercancías propiedad de la empresa; cuando volví de la gestión, usted había sacado la mercancía de la bolsa de deportes, la había dejado en el almacén y había abandonado el centro de trabajo. Como quiera que el pasado sábado 22 de octubre de 2.011, no se presentó a trabajar, el lunes 24 de octubre de 2.011, le remití burofax en el que le exigía se presentara en la empresa a efectos de explicar y justificar su inasistencia, lo que no ha hecho hasta la fecha.

Lo relacionado constituye falta disciplinaria de carácter muy grave, por lo que esta empresa de conformidad con el artículo 54,d) del R.D. Legislativo, ha tomado la decisión de despedirla. Tiene a su disposición la liquidación de parte proporcional de vacaciones y los haberes correspondientes a los días del mes. "

CUARTO

El día 20-10-2.011, uno de los camareros de la Cafetería Gus, el Sr. Enrique, realizó inventario constatando que faltaban unos zumos. Desde hacía un tiempo venía percibiéndose ciertos descuadres en el inventario por lo que Don. Enrique lo puso en conocimiento de la duena del establecimiento.

QUINTO

Que la duena, Dona Paula, advertida del descuadre en el inventario se personó en el establecimiento el día 21-10-2.011, requiriendo a la actora que abriese su bolso donde comprobó que la misma había guardado varios frascos de zumos y varios productos de bollería, todos ellos propiedad de la Cafetería, ante lo cual la propietaria acude a la Comisaría más próxima para denunciar los hechos.

SEXTO

Tras abandonar el establecimiento para formular la denuncia, la actora procedió a reponer la bollería en su lugar, lo que normalmente realizan los expendedores de la bollería cuando reponen el producto.

SEPTIMO

Por el juzgado de Instrucción no 5 de la Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia el 28 de octubre de 2.011 en el juicio de faltas inmediata no 226/2011, en virtud de la cual se condenaba a Claudia como autora de una falta de hurto, sentencia que fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial el 7 de marzo de 2.012.

OCTAVO

La fecha de efectos del despido es de 24-10-2.011.

NOVENO

La actora no es ni ha sido durante el ano anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

En fecha 28-10-2.011 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto el 11-11- 2.011, con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por DONA Claudia frente a Paula (CAFETERÍA GUS) debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Y asimismo debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dna. Claudia, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quien había reclamado como despido improcedente su cese, acordado por la demandada alegando motivos disciplinarios.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos probados 3o, 4o, 5o, y 6o, con base en la documental.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y...

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