SAP Asturias 2015/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2015/2020
Fecha01 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 02015/2020

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSL

N.I.G. 33044 42 1 2020 0000221

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2020

Recurrente: Adoracion, Torcuato, BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ, MARIA DEL VISO MENENDEZ, SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado:, DAVID MAYO ALVAREZ, DAVID MAYO ALVAREZ, LETICIA DELESTAL GALLEGO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA nº 2015/2020

RECURSO APELACION 568/20

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales

Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra

Oviedo, a uno de Diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 39/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 568/2020, en los que aparecen como partes apelantes, Adoracion e Torcuato, representados por la Procuradora MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ, asistidos por el Abogado DAVID MAYO ALVAREZ y la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SALVADOR SUAREZ SARO, asistida por la Abogada LETICIA DELESTAL GALLEGO, no constando parte apelada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 24 de Junio de 2020 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Viso Sánchez Menéndez, en nombre y representación de D. Torcuato Y D.ª Adoracion, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A.:

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula de la 4, de comisión de reclamación de posiciones deudoras, de la 5ª, reguladora del os gastos, y de la 6ª, de intereses de demora, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de diciembre de 2013.

  2. - Se condena a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en concepto de comisión de reclamación de posiciones deudoras, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro.

Absolviendo a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2020.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso frente al pronunciamiento de la Sentencia de instancia, tanto por la parte demandante, como por la demandada Banco Santander. El recurso que plantea la parte demandada tiene que ver con la denegación de la petición de nulidad de la cláusula tercera apartado tres punto tres de una escritura de préstamo hipotecario hecho entre las partes el 20 de diciembre de 2013, en lo relativo a la limitación en la variabilidad del tipo de interés. La Sentencia de instancia consideró que la cláusula en cuestión, conocida popularmente como cláusula suelo superaba el necesario canon de transparencia, deviniendo en lícita y desestimando la petición relativa a su nulidad. La recurrida consideró que la entidad demandada cumplió cuantas obligaciones le correspondían en orden a proporcionar a los prestatarios información clara acerca de la existencia un su préstamo, de una cláusula de limitación al tipo de interés. Insiste en que se proporcionó con anterioridad a la suscripción de la escritura de la f‌icha de información personalizada FIPER. A lo que añade el hecho determinante, de que los prestatarios al tiempo del otorgamiento, suscribieron un documento de su puño y letra en el que asumían ser conscientes de una cláusula de limitación al tipo de interés en el préstamo, así como sus consecuencias.

En el recurso se discrepa de tal decisión. Pues considera que la entidad bancaria no informó con la debida antelación de la existencia de la cláusula suelo, sin que el hecho de que se redactara por los prestatarios un documentos reconociendo ser conocedores de la existencia de cláusula suelo, implique conocer el alcance y consecuencias del funcionamiento de la cláusula.

Igualmente se recurre por el Banco Santander a f‌in de que se revoque el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras. Que considera lícita, y acorde con el coste que para la entidad bancaria supone el reclamar al deudor el que haya desatendido sus obligaciones de pago.

SEGUNDO

Como antecedentes necesarios para la resolución del litigio, resulta que las partes suscribieron escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria el día 20 de diciembre de 2013. Préstamo cuya devolución de pactó mediante la f‌ijación de un interés variable. En la estipulación tercera bis, que lleva por

título "interesse", viene establecido el tipo de interés por un tipo de referencia, al que sumaría un diferencial de 2,75 puntos porcentuales. Ello a partir del 20 de diciembre de 2014, pues hasta entonces, el tipo sería del 6%.. A continuación, se señala que " No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual aplicable mínimo en este contrato será del 6%".

Al folio 14 de la escritura pública, se destacan unas advertencias en relación con la hipoteca. Donde el notario deja constancia especial de una serie de vicisitudes. En particular, conforme a la orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. El notario af‌irma haber comprobado que ha recibido adecuadamente y con la suf‌iciente antelación la f‌icha de información personalizada ("FIPER"), la cual quedó incorporada a la escritura. Asimismo, se niegan discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y las habidas en la escritura. Por f‌in, en el punto cuarto, el notario hace constar que se han establecido límites a la variación del tipo de interés, habiendo advertido e informado a la parte deudora sobre sus efectos, así como las diferencias entre los límites a la alza y a la baja", así como que "he comprobado que el cliente ha recibido la información prevista en los artículos 24 (sobre instrumentos de cobertura del riesgo), 25 (sobre cláusulas suelo y techo en el tipo de interés) y 26 (sobre cuotas resultantes en diferentes situaciones de tipos de interés).

Como documentación unida a la escritura, se aporta dos documentos manuscritos por cada uno de los prestatarios, cuyo contenido dice lo siguiente: "soy conocedor de que mi préstamo hipotecario establece limitaciones (suelo) a la variabilidad del tipo de interés, con lo que el tipo de interés de mi préstamo, a pesar de que es variable, nunca se benef‌iciará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del tipo de interés variable limitable" A lo que sigue, la f‌irma de los prestatarios demandantes.

Junto con lo anterior, queda unida a la escritura la Ficha de información personalizada (Fiper/oferta vinculante). Documento que se compone de varias páginas, y donde f‌igura la mención de la existencia de un límite a la variación de los tipos de interés. Conteniendo una simulación de la cuota a abonar, a partir del tipo de interés del 6%. El citado documento, consta f‌irmado por los prestatarios, y tiene fecha del 17 de diciembre de 2013.

TERCERO

La STS de 24 de marzo de 2015, reitera lo establecido en la STS de 9 de mayo de 2013, en relación a los f‌iltros que deben pasar las condiciones generales de la contratación como son las que establecen una limitación a la variabilidad del tipo de interés. Que consisten, en el doble control de transparencia. Dice la Sentencia de 24 de marzo de 2015 que " Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, « conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad...

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