STSJ Castilla-La Mancha 205/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2022
Fecha30 Junio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2022

Recurso de Apelación nº 16/2021

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 205

En Albacete, a 30 de junio de 2022.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 16/2021 a instancia de Dª Elisenda, defendida por el Letrado D. Sebastián Ramírez Belmonte, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, dictada en el PA nº 218/2017, en materia de: Función pública, reclamación diferencias retributivas complemento específ‌ico y de destino., siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLÍN, representado por la Procuradora Dª Mª Caridad Diez Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de Dª Elisenda, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Albacete, de fecha 30 de octubre de 2020, nº 218/20, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado número 218/2017 . Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Declaro la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por Elisenda contra la resolución que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando en consecuencia ajustada a derecho la misma y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Por la defensa de Dª Elisenda se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.

En primer lugar, se opuso a la declaración de inadmisibilidad apreciada por la Juzgadora a quo en la sentencia fundada en la existencia de litispendencia por no concurrir las tres identidades justif‌icativas de tal declaración entre el PA 429/07, que concluyó con auto de satisfacción extraprocesal en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, y el actual PA 218/2017.

Y de prosperar la pretensión de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, al amparo de lo dispuesto en el art. 85 10 de la LJCA, sostiene la apelante que procedería resolver sobre el fondo del asunto y el dictado de una sentencia por esta Sala en la que se estimase el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, que tiene por objeto obtener el reconocimiento del derecho de esa funcionaria a percibir las mismas retribuciones complementarias (complementos de destino y específ‌ico) que las percibidas en el otro puesto de TAG Letrado existente en Secretaría General del Ayuntamiento de Hellín, así como las diferencias salariales no prescritas y dejadas de percibir desde la creación del puesto de TAG Adjunto en 2006, lo que fundamenta en la identidad de funciones entre los dos puestos comparados TAG Adjunto y TAG Letrado, ambos adscritos a la Secretaría General.

TERCERO

Por la defensa del Ayuntamiento de Hellín se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado al considerar la sentencia dictada correcta y ajustada a Derecho, en base a los hechos y fundamentos que se recogen en su escrito como respuesta a los planteados por la parte apelante.

En primer lugar, se sostiene la procedencia en cuanto a la causa de inadmisibilidad apreciada por la Juzgadora en su sentencia.

En cuanto al fondo de la pretensión, se niega la existencia de la identidad de funciones entre el puesto de TAG Adjunto y TAG Letrado que sostiene la recurrente en su demanda.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 30 de junio de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre el contenido de la sentencia. Inadmisibilidad por litispendencia. Pretensiones de las partes

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 Albacete acaba acogiendo la causa de inadmisibilidad por litispendencia, prevista en el apartado d) del artículo 69 LJCA en relación a lo dispuesto en el artículo 74.7 de la misma norma procesal . En tal sentido, conviene destacar en esta segunda instancia que la excepción opuesta por el Letrado del Ayuntamiento de Hellín en el acto de la vista fue la de cosa juzgada, sobre la que contestó el Letrado de la parte recurrente en fase de conclusiones. Hecha la precisión anterior, la sentencia aprecia la existencia de litispendencia en base a la siguiente conclusión :

"Dicho lo anterior, ha de convenirse que habiéndose f‌inalizado el procedimiento abreviado 429/17 en virtud de Auto por el que se acuerda el archivo del mismo por satisfacción extraprocesal, conforme establece la norma, han de tenerse por satisfechas "todas las pretensiones" deducidas por la demandante en dicho procedimiento, siendo coincidentes las referidas pretensiones con el contenido del acto administrativo dictado, esto es, el acto de satisfacción ha de consistir en una decisión plenamente coincidente con la pretensión ejercida en el proceso. Pues bien, únicamente cuando ello acontece, procede el dictado de Auto de archivo por satisfacción extraprocesal y ésto es lo acontecido en el procedimiento seguido ante el Juzgado núm. 1 de Albacete sin que conste que la demandante hubiera formulado recurso alguno contra dicho auto de archivo, aquietándose a lo en él dispuesto. .....

....Pues bien, el procedimiento abreviado núm. 429/17 f‌inalizó por satisfacción extraprocesal, no por carencia sobrevenida de objeto. De esta forma ha de concluirse que la Administración reconoció, al margen del proceso, la totalidad de las pretensiones que la parte demandante ejercitaba frente a ella ( STS 28 de diciembre de 2005 ), pues conforme indica la jurisprudencia citada, no es posible una satisfacción extraprocesal parcial ( SSTS de 21 de enero de 200 y de 26 de mayo de 2006 así como la STC 102/2009 ), hasta el punto de que, conforme señaló la STS de 7 de junio de 2011, se produce la satisfacción extraprocesal de las pretensiones aun en los supuestos en los que la Administración no hubiera procedido a anular su acto previo denegatorio.

Tras lo indicado y, estimando por los argumentos jurídicos expuestos que efectivamente hubo una satisfacción extraprocesal íntegra de las pretensiones deducidas en el procedimiento abreviado 429/17, resulta preciso ahora resolver si, como sostiene la administración demandada, dicho auto declarando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, despliega o no los efectos de cosa juzgada.

Con respecto a la excepción, se alegó por la demandante una supuesta indefensión por cuanto la administración en la vía previa no alegó dicha circunstancia, haciéndolo ahora en sede judicial de forma sorpresiva. No puede acogerse dicha queja de indefensión por cuanto, aun cuando en este supuesto existe resolución administrativa expresa denegatoria de lo solicitado por la parte, no son pocos los procedimientos que se instan frente a resoluciones por silencio negativo en los que la administración no ha resuelto expresamente y es en la vía jurisdiccional donde alega los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes para la prosperabilidad de la pretensión no pudiéndose considerar que ello ocasiona indefensión alguna a la parte recurrente, sino que aparece como una de las posibles posturas que legal y legítimamente puede adoptar la administración, siendo precisamente en la contestación a la demanda donde expresa las razones fácticas o jurídicas en apoyo de sus resistencias....

....En este punto es necesario remitirse a la pretensión deducida en el procedimiento abreviado 429/07 y que consta en la documental aportada por el Ayuntamiento de Hellín en el acto de la vista como más documental (doc. 15 bis). Se trata del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Elisenda frente al Ayuntamiento de Hellín contra "la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por mi representada con fecha 15- 03- 2007 contra el Excmo. Ayuntamiento de Hellín, que a su vez interpuso contra la reclamación de fecha 18-08-2006 por la que se solicitaba el reconocimiento de la diferencia económica correspondiente a las retribuciones complementarias del puesto de TAG Letrado de Secretaria".

Señalaba la actora en el Hecho Segundo del recurso de como consecuencia del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, Pleno de 26-09-2005 pasó fue trasladada como TAG a la Secretaria General. En el Hecho Tercero indica que, desde la fecha de su traslado, mediados de octubre de 2005, habría venido desempeñando las funciones propias de Técnico Letrado y ocupando el puesto que como tal existe en la Secretaria General. En el Hecho Cuarto indica que con fecha 28-08- 2006 planteó reclamación al Ayuntamiento de Hellín solicitando el reconocimiento de la diferencia salarial correspondiente a las funciones que venía desempeñando en la Secretaria General, sin obtener respuesta. Por último, consta literalmente en el suplico de dicha demanda lo siguiente: "... dicte sentencia estimatoria de la pretensión solicitada reconociendo el derecho a la funcionaria Dª Elisenda a percibir la diferencia salarial correspondiente al puesto desempeñado y todo ello desde su traslado a Secretaria General en fecha 15-10-2007 al acuerdo de Pleno de...

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