STS, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4881/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª en el recurso núm. 648/02 , seguido a instancias de D. Luis Manuel contra la desestimación presunta por el Departamento de Política Territorial de la Generalitat de Catalunya, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por lesiones sufridas en accidente de tráfico ocurrido el 17 de noviembre de 1996 en el punto kilométrico 2.8 de la carretera C-148. Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña representada por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, Rum-Trafic SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, Banco Vitalicio de España, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Rodriguez Rodriguez, Proseñal, SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Herraiz Aguirre y Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 648/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2007 , que acuerda: "1º.- Estimar parcialmente el recurso presentado condenando solidariamente a las demandadas Generalitat de Catalunya, a su aseguradora FIATC, a Rum Traffic SL y a su aseguradora Zurich Internacional a indemnizar a la recurrente en la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (102.247,91 euros, equivalentes a 17.012.620 de las antiguas pesetas), a incrementar con los intereses legales devengados desde la reclamación en vía administrativa, 8 de Mayo de 2001 hasta su completo pago. 2º.- No hacer expresa imposición de costas".

Por Auto de 11 de mayo de 2007 se aclara la sentencia en el sentido de "Haber lugar a aclaración de sentencia dictada en las presentes actuaciones bajo el número 289 en el sentido de que la condena a la aseguradora Zurich, lo es hasta el límite de cobertura de 300.000 euros".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Manuel se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de octubre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña formaliza con fecha 16 de julio de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

La representación procesal de Rum-Trafic, SL formaliza con fecha 14 de julio de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

La representación procesal del Banco Vitalicio de España, SA formaliza con fecha 9 de julio de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

La representación procesal de Proseñal, SL formaliza con fecha 1 de julio de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

La representación procesal de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA formaliza con fecha 16 de julio de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

La representación procesal de Fiatc, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija formaliza con fecha 11 de julio de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 15 de abril de 2011 se señala para votación y fallo el día 8 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Luis Manuel interpone recurso de casación 4881/2007 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 5 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª en el recurso núm. 648/02 , deducido por aquel contra la desestimación presunta por el Departamento de Política Territorial de la Generalitat de Catalunya, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por lesiones sufridas en accidente de tráfico ocurrido el 17 de noviembre de 1996 en el punto kilométrico 2.8 de la carretera C- 148.

Resolvió la Sala estimar parcialmente el recurso y condenar solidariamente a las demandadas Generalitat de Catalunya, a su aseguradora Fiatc Seguros a Rum Traffic SL y a su aseguradora Zurich Internacional a indemnizar al recurrente en la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (102.247,91 euros, equivalentes a 17.012.620 de las antiguas pesetas), a incrementar con los intereses legales devengados desde la reclamación en vía administrativa, 8 de Mayo de 2001 hasta su completo pago.

Por Auto de 11 de mayo de 2007 se aclara la sentencia en el sentido de "Haber lugar a aclaración de sentencia dictada en las presentes actuaciones bajo el número 289 en el sentido de que la condena a la aseguradora Zurich, lo es hasta el límite de cobertura de 300.000 euros".

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma los alegatos del demandante y la oposición de las partes personadas.

Dedica el TERCERO a reflejar los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas conforme al art. 106.2 CE y 139 y siguientes LRJAPAC. En el CUARTO rechaza la prescripción esgrimida por una de las codemandadas.

Ya en el QUINTO "la vinculación que al objeto de la presente sentencia tienen los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Balaguer nº2 dictada en el juicio de faltas 27/99 posteriormente confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 12 de Mayo del 2000 , pudiendo entrar a valorar la presente sentencia solo aquellos aspectos fácticos que la primera no abordó, y que pueden ser ahora determinados por este tribunal sin entrar en contradicción con aquellos" . Recalca que, pese al intenso esfuerzo argumental y probatorio desarrollado por la recurrente, ha de ser respetados en el presente pleito los siguientes hechos:

  1. - El accidente se produjo de noche, llovía, y la visibilidad era reducida.

  2. - En el interior de la isleta debía haber dos señales R-401 y R-101 que en el momento del accidente estaban caídas sin quedar acreditado desde cuando.

  3. - En el interior de la isleta el vehículo Nissan tenía encendidas las luces de posición, y la grúa que lo asistía las luces de emergencia.

  4. - 60 metros antes de la isleta existía señal de prohibición de velocidad a más de 60 Km/h que la recurrente vió, 110 metros antes existía señal de ceda el paso, con indicación de stop a 150m, y la recurrente no respetó el limite de velocidad, continuando a la que venía circulando entre 85 km. hora y 120.

Por ello entiende que en el presente pleito solo quedaría margen de prueba en relación a dos cuestiones: "En primer lugar en cuanto a la alegación por la recurrente relativa a un inadecuado diseño de la carretera, o de la isleta, y en segundo lugar, en cuanto a la relevante cuestión de si la señales R-401 y R-101 que debían haber estado situadas en el vértice de la isleta, habían caído días atrás sin que fueran restituidas por la empresa concesionaria pese a los avisos realizados por el servicio de conservación de carreteras, o si por el contrario dichos avisos fueron atendidos, siendo la señal arrollada por el propio vehículo de la recurrente o bien por el vehículo Nissan Almera con el que posteriormente acabó colisionando sobre la isleta".

Rechaza la primera cuestión planteada pues no se ha acreditado circunstancia alguna relativa al proyecto o su ejecución que resulten contrarias a la normativa aplicable o irrazonables, reputando insuficientes las consideraciones de la pericial aportada por la recurrente que se limita a apuntar la posibilidad de opciones más seguras.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, reputa relevante, el hecho de que los partes de trabajo son elaborados por una de las codemandadas, Proseñal, para otra de las codemandadas Rum-Trafic, SL lo que no permite tener constancia respecto de terceros de la fecha de realización del documento.

Recalca "queda acreditado que la Dirección General de Carreteras dio aviso para reparación de las señales a Rum-Trafic, SL calificándolo como urgente, el día 6 de Noviembre de 1996, que la empresa no contestó, cuando lo cierto es que cada vez que se realizaban dichas obras de reposición y se atendían los requerimientos se contestaba como debía hacerlo, según cláusula del pliego de condiciones pagina 64 del Documento 1 de la demanda, y era mecánica habitual, como se confirma de la documental aportada folios 67 y ss del documento 1 aportado a la demanda, y de la testifical practicada tanto con el vigilante de carreteras de la Generalitat, a pregunta sexta de la codemandada, como del encargado de reposición de Proseñal, SL pregunta cuarta de la recurrente, y que se realizó nuevo requerimiento recordatorio el día 13 de Noviembre de 1996, que tampoco fue atendido, y finalmente nuevo recordatorio el 4 de Diciembre de 1996, que este si, fue contestado informando de la reposición el día 5, mediante documento remitido por Rum-Trafic, SL a la Dirección General".

Añade que del examen del documento, "lo cierto es que el mismo da cuenta de la reposición de las señales R-101 y R-401 en la carretera C-148, pero sitúa la restitución en el "punto kilométrico 0 +100 cruce", mientras que el accidente de autos se produjo en la vía C-148 pero en el punto Kilométrico 2.800 según exponen todas las partes en el presente procedimiento y expresamente recoge la sentencia dictada en Juicio de Faltas 27/99, a lo que se añade que la descripción del lugar como "cruce" tampoco parece responder a la ubicación del lugar en el que se repuso la señal, más bien, isleta, rotonda, o similar".

Por ello no tiene por acreditado que la restitución de las señales R-101 y R- 401 tuviera lugar con anterioridad al día de los hechos. Añade que, "en cuanto a las dos hipótesis barajadas de que fuera la propia recurrente la que derribara la señal, o fuera el vehículo Nissan, que la primera debe ser descartada a la vista de la redacción de los hechos probados, y que la segunda, a la vista de lo anteriormente expuesto, hubiera requerido de cumplida prueba pericial, perfectamente factible, que tomando muestras de la señal, y de la chapa del vehículo, y tras los pertinentes estudios, permitiera tener dicha versión por acreditada".

Tras ello en el SEXTO concluye "que la causa principal del accidente sufrido por la recurrente fue el exceso de velocidad con el que circulaba, entre 85 Km/h y 120 Km/h, existiendo prohibición de velocidad superior a 60 Km/h, especialmente teniendo en cuenta que era de madrugada, no había aún descansado, llovía, era un conductor inexperto. Sin embargo, junto a la anterior causa principal del accidente, entendemos que concurrió también a su producción, si bien de forma sensiblemente menos relevante, el hecho de que no se encontraran en el borde de la isleta dos señales, que por su carácter reflectante, y por estar ubicadas en la misma trayectoria del vehículo de haber existido hubieran permitido al conductor anticipar la respuesta y aminorar el impacto, concurrencia de causas que apreciamos en un 80% en la conducta de la conductora y en un 20% en la falta de señal, debiendo imputar esta ultima circunstancia de forma solidaria a la Administración demandada, y a la empresa adjudicataria, pues, pese a tener noticia ambas de la necesidad de reposición urgente de las señales en un punto de la carretera en el que conforme a la documental aportada los accidentes resultan frecuentes, y debiendo realizarse la reposición conforme al pliego de condiciones de forma inmediata, como máximo en 48 horas, conforme al pliego de condiciones obrante al folio 61 del documento 1 aportado a la demanda, lo cierto es que el día 17 no se había producido aún una reposición de cuya necesidad había conocimiento desde el día 11.

Resta añadir, en cuanto a la responsabilidad imputada en la demanda a los vehículos existentes sobre la isleta con los que colisionó la recurrente, que esta se fundaba en haber contribuido a que la recurrente interpretara que la vía continuaba recta por no haber conectado aquellos las luces de emergencia ni haber colocado triángulos, alegación que conforme a los hechos probados de la sentencia debe ser rechazada pues el vehículo grúa tenía puesta las luces de emergencia mientras se disponía a remolcar al otro vehículo, sin que proceda tampoco condena de la empresa Proseñal, SL que se limitaba a realizar trabajos puntuales previo encargo de Rum-Trafic, SL".

Finalmente en el SEPTIMO enjuicia la cuantificación de daños "conforme a asentado criterio de esta sección, debemos proceder a su valoración en una aplicación analógica del Baremo Ley 30/95 vigente a fecha del accidente, máxime en un supuesto como el presente relativo a accidente de circulación.

Así, conforme al informe médico forense obrante en la causa penal y la valoración de las lesiones practicada en el informe pericial aportado a la demanda con el num 5, resulta procedente valorar los daños, atendiendo a las siguientes partidas: en concepto de días de baja, 272 días de baja hospitalaria, a razón de 7.000 pesetas día, 1.904.000 pesetas. En concepto de secuelas, queda acreditada la de tetraplejia C5 C6, recogidas en el informe médico forense, valorable hasta un máximo de 100 puntos, que por otra parte resulta el máximo valorable en concepto de secuelas en aplicación del baremo, por lo que refiriendo la pericial de parte también la existencia de síndrome postraumático y de perjuicio estético, procede valorar las secuelas en 100 puntos, que a razón de 363.420 pesetas, determina una indemnización de 36.342.000 pesetas en concepto de secuelas, cantidad a incrementar en un 5%,1.817.100 pesetas por estar la víctima en edad laboral y no acreditar ingresos. Procede igualmente reconocimiento de daños morales complementarios por ser una sola secuela superior a los 75 puntos por importe de 10.000.000 de pesetas. En concepto de gran invalidez, comprensivo del de incapacidad absoluta, que recoge un máximo de 40.000.000 de pesetas, atendiendo a la edad de la víctima, y el grado de incapacidad, procede por dicho concepto una indemnización de 35.000.000 de pesetas, lo que arroja un total de 85.063.100 pesetas.

En cuanto a la reclamación del intereses del art. 20 LCS , no ha lugar a su imposición, pues en supuestos como el de autos en los que la Administración no accede a la reclamación formulada, y se discute tanto la obligación de pago como su cuantía, se estima que existe causa justificativa de la falta de pago en orden a la no imposición de intereses del art. 20 LCS ."

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce infracción por inaplicación del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conjunción con el art. 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su Disposición Final Primera y de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Arguye infracción del precepto por no motivar la sentencia las razones para desestimar las bases ofrecidas por el recurrente para fundar su pretensión económica en la que requirió los servicios de un Actuario de Seguros.

1.1. La defensa de la Generalitat plantea la inadmisibilidad del motivo relativo a la compensación de culpas al no haber sido aducido en el escrito de interposición del recurso de casación.

Refuta el motivo al considerar la sentencia debidamente motivada en todos sus puntos incluyendo la forma de computar el daño. Rechaza el cálculo efectuado por el actuario Sr. Oscar al incluir conceptos incluidos en la indemnización prevista por la Ley 30/95. Añade que las ayudas de terceras personas están contempladas como factor corrector en la tabla IV del Sistema de valoración de daños.

1.2. Tampoco asume el motivo la defensa de Rum Trafic SL que reputa la sentencia motivada.

1.3. Rebate el motivo la defensa de Proseñal SL.

1.4. No acepta el motivo la defensa de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

1.5. Rechaza el motivo la defensa de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA al considerar motivada la sentencia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1 c) de la LJCA .

    La sentencia impugnada infringe lo establecido en el art. 24.1 de la Constitución; arts. 347.1 y 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y del art. 56.4 de la misma.

    Alega que mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, propuso la práctica de prueba pericial para que los peritos autores de los dictámenes que se acompañaron con el escrito de demanda comparecieran ante el Tribunal "a quo", se ratificarán en sus dictámenes y, además, contestasen a las ampliaciones, preguntas u objeciones y, en general, realizasen las actuaciones previstas en el art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dice que tal prueba pericial fue admitida por providencia de fecha 9 de diciembre de 2004.

    Subraya que, uno de los peritos era el ingeniero industrial Don Basilio , quien al deponer ante el Tribunal, se afirmó y ratificó en sus informes aportados con el escrito de demanda, a la par que presentó una infografía sobre el accidente para confirmar la validez del contenido de sus dictámenes. Recalca que la Sala de instancia denegó la aportación de dicha infografía como complemento de su prueba pericial y tampoco la admitió como prueba documental como prevé el art. 56.4 de la LJCA . Añade que las relatadas negativas constan en el acta levantada, así como la oportuna protesta formulada sin resultado positivo.

    Considera que la antedicha negativa implica indefensión, no tan sólo porque el Tribunal "a quo" no ha podido contar como elemento de prueba de la parte actora para formar su juicio sino, más bien, principalmente, que por su importancia intrínseca entraña la reafirmación de un informe pericial favorable a las tesis de la parte.

    Por ello entiende que se infringió el art. 347.1º y el art. 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en conjunción con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y del art. 56.4 de la misma que permite al demandante aportar documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad con los hechos (la velocidad como causa exclusiva del accidente) antes de la citación de la vista o conclusiones. También se vulnera el art. 24.1 de la Constitución que veta la indefensión en cuanto se caracteriza por una limitación, sin justificación, al derecho de defensa.

    2.1. Rechaza el motivo la defensa de la Generalitat.

    Defiende no se ha podido vulnerar el artículo 347.1 LEC , ya que dicho artículo se refiere a la actuación de los peritos en el juicio y, en concreto, a la exposición complementaria de sus dictámenes mediante la aportación de diferente material, y a que, la prueba pericial propuesta de contrario, fue aceptada por la Sala de instancia, no como pericial sino como interrogatorio de testigos, mediante providencia de 9 de diciembre de 2004. Dicho medio probatorio se rige por los artículos 360 y ss. LEC .

    Tampoco se vulnera el artículo 382.1 LEC , que prevé la posibilidad de que las partes propongan como prueba instrumentos de grabación y semejantes, ya que la adversa no propuso la prueba en esos términos, sino que en el momento de realizarse el interrogatorio de testigos se interesó la aportación de una infografía realizada por el mismo testigo que prestaba su declaración, que fue denegada en el mismo momento de celebrarse la prueba testifical.

    Añade que la infografia, consistente en una simulación visualizada del siniestro basada en meras hipótesis de parte, tampoco puede considerarse como reproducción de la palabra, sonido o imagen que permita conocer datos relevantes para el proceso a los efectos previstos en el citado artículo 382.1 de la LEC .

    Recalca que según el criterio reiterado por este Tribunal, el derecho reconocido en el artículo 24.2 CE no faculta a las partes a exigir a admisión de cualquier medio probatorio, sino a la recepción y práctica de las que se han declarado pertinentes.

    2.2. Tampoco acepta el motivo la defensa de Rum Trafic SL. Rechaza la indefensión esgrimida.

    2.3. Rebate el motivo la defensa de Proseñal SL.

    2.4. No acepta el motivo la defensa de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Destaca la falta de diligencia del recurrente al proponer la prueba.

    2.5 Rebate el motivo la defensa de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA. Pone de relieve se quiso practicar una prueba documental nueva, presentanda en momento impropio.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA lo subdivide en varios apartados.

  3. A) En un primero aduce infracción de los arts. 106.2 y 9.3 de la Constitución; 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC; 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita en este apartado.

    Tras prolijas argumentaciones arguye que el informe económico actuarial referido -ratificado en juicio por su autor D. Oscar - debió de ser considerado que ninguna de las partes contrarias impugnó su contenido.

    Insiste en que debía haberse atendido al informe pericial aportado por el mismo rechazando la conclusión de la Sala que a su entender vulnera el art. 106.2 1 CE y 139.1 LRJAPAC por no responder al principio de "reparación integral".

    3.1. Refuta el motivo la Generalitat de Cataluña al sostener que se pretender reabrir consideraciones sobre todo el material probatorio.

    3.2. Tampoco acepta el motivo la defensa de Rum Trafic SL que aduce no se razona la infracción denunciada.

    3.3. Rebate el motivo la defensa de Proseñal SL.

    3.4. No acepta el motivo la defensa de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. Reputa correcta la cuantificación.

    3.5. Refuta el motivo la defensa de España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA. Afirma se pretende revisar la prueba.

  4. B) En un segundo aduce inaplicación de los arts. 116 LECriminal, 348 LECivil y 24.1 . CE.

    Rechaza que la Sala de instancia parta de los hechos declarados probados por la sentencia penal pues afirma que no puede existir predeterminación de los hechos y menos aún limitación a las cuestiones de prueba. Tras ello procede a exponer como, a su entender, se produjeron los hechos que no es tal cual refleja la sentencia penal.

    3.1. Tampoco acepta el motivo la defensa de la Generalitat de Catalunya. Aduce que el art. 116 LECriminal no se refiere a la vinculación de los hechos declarados probados en vía penal que considera indiscutible.

    3.2. Rechaza el motivo Rum Trafic, SL. Subraya que los informes del recurrente se basan en consideraciones subjetivas.

    3.3 Refuta el motivo la defensa de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA

  5. C) Por último aduce invoca de la doctrina jurisprudencial acerca de la compensación de culpas.

    Invoca así las sentencias de 1 de junio de 2004, rec. casación 2491/2000 , 19 de abril de 2001, rec. casación nº 8913/1996 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre y de 14 de abril de 2001 , de 12 de julio de 1999 , rec. de casación 4062/1995 , de 28 de mayo de 1997, rec. casación 4189/1996 , de 4 de octubre de 1995, rec. casación 2133/1992 y del TSJ de Galicia, entre otras, Sección 1ª, de 16 de noviembre y 8 de junio de 2005, rec. 4254/2003b y 480/2005 .

    Aduce que ante la concurrencia de un exceso de velocidad la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de abril de 2001 , únicamente señala una reducción del 15% en la indemnización del perjudicado y que en la sentencia de la misma Sala de 6 de noviembre de 1998 la reducción se contrae a un 50%, por lo que podría concurrir un cierto agravio comparativo. Invoca igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución comprende el obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al puro voluntarismo.

    3.1. La defensa de la Generalidad de Cataluña pide su inadmisión al no haberse anunciado en el escrito de preparación.

    3.2 Rum Trafic, SL refuta el motivo al no poder revisarse el quantum indemnizatorio.

    3.3. Refuta el motivo la defensa del Banco Vitalicio de España, SA.

    3.4 Rebate el motivo la defensa de Proseñal, SL.

    3.5 Rechaza el motivo la defensa de Fiatc- Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

    3.6. La defensa de Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, SA insiste en la culpa exclusiva del recurrente. Subraya que la doctrina esgrimida no sirve para el motivo en que se limita a discrepar de la proporción.

TERCERO

Para resolver el primer motivo recordaremos que la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881 , fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

A la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2.

CUARTO

Proclama el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6) que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ); y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

QUINTO

Si atendemos a los criterios que acabamos de exponer no puede prosperar el primer motivo.

La Sala de instancia explicita las razones por las que se decanta por el sistema de aplicación analógica del Baremo de la Ley 30/1995 en cuanto constituye el criterio utilizado ordinariamente por la Sección, máxime en un accidente de circulación. Es decir explicita las razones por las que opta por un determinado criterio, el usualmente aplicado, en lugar de atender al aportado por el recurrente y elaborado por un Actuario de Seguros.

Niega la parte recurrente carácter de accidente de circulación a lo acontecido. Mas si se atiende al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Balaguer a que hace mención la sentencia aquí recurrida en su FJ 5º tal aserto carece de apoyo.

En consecuencia, la opción de la Sala de Barcelona no resulta irrazonable ni ilógica por lo que la no asunción del informe antedicho en modo alguno contraviene los preceptos esgrimidos.

SEXTO

En reciente sentencia esta Sala y Sección, sentencia de 10 de mayo de 2011, recurso de casación 233/2007 ha analizado el contenido del esgrimido art. 347.1 LEC . Se ha dicho que "desde la perspectiva ahora de la legalidad o ilegalidad de la decisión de inadmisión de aquellos medios adoptada por la Sala de instancia, debe observarse que los peritos tendrán en el juicio la intervención que el tribunal admita (art. 347.1 de la LEC, en su párrafo primero ); que éste puede denegar las solicitudes de intervención que estime impertinentes o inútiles (párrafo segundo); y que el núm. 5º de ese art. 347.1 , al que reiteradamente se refiere la recurrente, no incluye entre las peticiones que en especial pueden hacer las partes, una que consista, como quería aquélla, en la crítica por el perito propio de alguno de los dictámenes emitidos, y menos aún del emitido por el perito designado judicialmente. En realidad y dado su tenor literal, ese núm. 5º se refiere sólo a la posibilidad de pedir que el dictamen propio sea objeto de crítica por el perito de la parte contraria."

Fue justamente, amparándose en el citado precepto, cómo la parte aquí recurrente propuso el 25 de noviembre de 2004 prueba pericial del perito Sr. Basilio para la ratificación del dictamen y sometimiento a ampliaciones u objeciones de las partes adversas conforme al art. 347.1 LEC. Tal propuesta fue admitida por providencia de 9 de diciembre siguiente. Posteriormente al practicarse la prueba el 22 de febrero de 2005 tras la ratificación del informe en su momento aportado lo que comportaba el reconocimiento del mismo se pretendió una aportación de una infografía como complemento del informe respecto de la que nada se había anunciado al proponer la prueba por lo que la Sala denegó su incorporación a los autos.

Respecto al art. 382 LEC ubicado bajo el título Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio, vemos que el apartado 1. establece " Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.".

Suele entenderse por infografía una representación visual en la que intervienen descripciones, narraciones o interpretaciones, presentadas de manera gráfica normalmente figurativa, que pueden o no coincidir con grafismos abstractos y/o sonidos. Y suele hacer referencia a imágenes generadas por ordenador que tratan de imitar el mundo tridimensional. No encaja bajo el precepto invocado.

De haber entendido el recurrente que su proposición de prueba se amparaba en el art. 382 LEC tenía que haberlo hecho así en el momento procesal oportuno.

Si la recurrente incurrió en un error al proponer la prueba debe pechar con las consecuencias negativas del mismo. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha insistido en que la negligencia, error técnico o impericia de la parte perjudicada no goza de amparo constitucional ( STC 104/2001, de 23 de abril , con cita de otras muchas).

No prospera el segundo motivo.

SEPTIMO

Despejados los motivos de forma procede entrar en los de fondo, principiando por el primer subapartado.

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Si partimos de que la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa vemos que nada tiene que ver el precepto esgrimido con el razonamiento que se realiza en su apoyo. No hay discusión alguna sobre ninguno de los requisitos a que se refiere el art. 139 LRJAPAC .

Toda su argumentación se dirige a la cuantificación económica lo que se enmarcaría en el art. 141 LRJAPAC sobre el principio de reparación integral y la suficiencia o insuficiencia de la cuantificación de la indemnización ( STS 9 de junio de 2009, rec. casación 1822/2005 ).

Sí invoca jurisprudencia sobre el principio de reparación integral.

Pero ha de insistirse en que la valoración del daño es una cuestión de hecho no susceptible de impugnación en casación salvo valoración ilógica o irrazonable de la prueba ( STS de 3 de julio de 2009, rec. casación 334/2005 ).

No resultan irrazonables los conceptos determinados por la Sala de instancia en cuanto atiende a los días de incapacidad temporal por baja hospitalaria, a las secuelas, a la gran invalidez, a los daños morales y a los perjuicios estéticos, por lo que no se está ante las omisiones de conceptos denunciadas. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la cuantificación mas hemos dicho que no es revisable salvo irracionalidad en la valoración de la prueba.

Aquí se combate la valoración de la prueba por entender irrazonable no se asumiera el informe aportado por el perito mas ya hemos contestado en razonamiento anterior que el criterio adoptado por la Sala de instancia no resulta irrazonable ni ilógico. Constituye una opción del órgano jurisdiccional debidamente motivada no revisable en sede casacional.

No prospera el primer submotivo.

OCTAVO

Para resolver el segundo subapartado en que el recurrente niega la predeterminación de los hechos hemos de partir de los preceptos invocados que dicen.

LECriminal Artículo 116 .

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Ninguna violación del precepto ha acontecido pues no le fue negada al recurrente la acción de responsabilidad patrimonial de la administración. Obtuvo de la Sala de instancia una sentencia declarativa de la misma si bien aplicando la doctrina de la compensación de culpas.

LE Civil Artículo 348 .

Valoración del dictamen pericial. El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Ya hemos dicho que la valoración de la Sala de instancia no se puede calificar de irracional.

A los citados preceptos hemos de añadir que, en relación al también esgrimido art. 24 CE el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 21/2011, de 14 de marzo recuerda la doctrina sentada en las precedentes 158/1995, de 26 de noviembre, FJ 416/2008, de 31 de marzo, FJ 3, STC 192/2009, de 28 de setiembre FJ 4 , 139/2009, de 15 de junio , FJ 5. Por ello insiste en que "si el respeto a la independencia de cada órgano judicial es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado",....."es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido".

Pero, además, esta Sala en su Sentencia de 29 de junio de 2002, rec. casación 1635/98 hace especial mención en un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración a que "la sentencia recurrida, recogiendo, como se debe, la declaración de hechos probados de la sentencia penal" e insiste en que "no cabe apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que, a su vez, se ha limitado, como era procedente, a reproducir las declaraciones y apreciaciones de la sentencia pronunciada por la jurisdicción penal".

Si atendemos a lo que acabamos de exponer no vulnera precepto alguno la sentencia de instancia al asumir la velocidad inadecuada del recurrente prefijada por la jurisdicción penal. En tal sentido es contundente el punto 4 de la sentencia recaída en el juicio de faltas que hemos reproducido en el primer fundamento al transcribir el quinto de la sentencia aquí impugnada.

Independientemente de que no estuvieren en su sitio las señales en la isleta queda clara la existencia de previas señales de prohibición de velocidad a más de 60 km/h, a 60 metros de la misma, señal de ceda el paso a 110 metros con indicación de stop a 150 metros. Además añade era conductor inexperto, no había aún descansado, era de madrugada y llovía, circunstancias todas que comportaban mayor atención a la conducción.

No se acoge el segundo subapartado.

NOVENO

Tiene razón la defensa de la administración autonómica respecto a que el subapartado tercero constituye un motivo no anunciado al preparar el recurso de casación lo que debería conducir a su inadmisibilidad.

Pero, a mayor abundamiento, cabe recordar que en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 13 de abril de 2011, recurso de casación 5791/2006 , reproducíamos doctrina anterior de la Sala en un supuesto de compensación de culpas bajo el siguiente razonamiento "Por otro lado, no cabe olvidar que ninguna lesión se habría producido si no hubiera habido un accidente; accidente que, según quedó probado en la instancia, fue básicamente debido a la velocidad inadecuada con que circulaba el recurrente. Ello quiere decir que en el presente caso hay una concurrencia culpas del recurrente y la Administración, lo que debe ser tenido en consideración a la hora de fijar la cuantía de la indemnización. El Abogado del Estado dijo en su momento que, de estimarse concurrencia de culpas, la cuantía de la indemnización debería fijarse en el 25% de la valoración íntegra del daño; pero lo cierto es que no hay razones de peso para calificar más negativamente el comportamiento del recurrente -consta que la velocidad era inadecuada, no que fuera temeraria- que el riesgo asumido por la Administración al mantener las biondas. De aquí que la culpa deba repartirse por mitades".

En cambio en la sentencia de 30 e abril de 2008, de esta Sala, Sección 6ª, rec. casación 8778/2003 , acepta la reducción hasta un 25% de la indemnización solicitada atendiendo a las circunstancias concurrentes (exceso de velocidad/existencia de gravilla suelta).

Si atendemos al anterior criterio se puede concluir que no resulta irrazonable ni desproporcionado el reparto de responsabilidad acordado por la Sala de instancia atendiendo a la conducta de los intervinientes, en especial a la del recurrente.

No prospera el motivo.

DECIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 500 euros a cada una de las partes recurridas. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Luis Manuel contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 5 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª en el recurso núm. 648/02 , deducido por aquel contra la desestimación presunta por el Departamento de Política Territorial de la Generalitat de Catalunya, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por lesiones sufridas en accidente de tráfico ocurrido el 17 de noviembre de 1996 en el punto kilométrico 2.8 de la carretera C-148. Resolvió la Sala estimar parcialmente el recurso y condenar solidariamente a las demandadas Generalitat de Catalunya, a su aseguradora Fiatc Seguros a Rum Traffic SL y a su aseguradora Zurich España Cía de Seuros y Reaseguros, SA a indemnizar al recurrente en la cantidad de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (102.247,91 euros, equivalentes a 17.012.620 de las antiguas pesetas), a incrementar con los intereses legales devengados desde la reclamación en vía administrativa, 8 de Mayo de 2001 hasta su completo pago. Por Auto de 11 de mayo de 2007 se aclara la sentencia en el sentido de que la condena a la aseguradora Zurich España Cía de Seuros y Reaseguros, SA , lo es hasta el límite de cobertura de 300.000 euros. Sentencia que se declara firme con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos del ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Navarra 864/2013, 4 de Octubre de 2013
    • España
    • October 4, 2013
    ...y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión. En el mismo sentido las sentencias del T.S. de 17 de junio de 2011 y 4 de noviembre de 2011 dictadas en Recursos Contenciosos Administrativos 4881/2007 y 3391/2008, En cuanto al tema relativo a ......
  • SAP Almería 324/2016, 23 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 23, 2016
    ...la validez de la cláusula cuestionada, entre otras, sección 1ª Sts. 11-7-2001, 14-7.2001, 8-6-2012 y 27-7-2012 ; sección 2ª Sts. 8-6-2009, 17-6-2011 y sección 3ª Sts. 7-9-2005, 26-1- 2010, 22-3-2010 y 14-2-2012 . La postura es clara y rotunda, no se infringe la Ley General para la Defensa d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR