SAP Almería 324/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2016:1399
Número de Recurso1049/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 324/16

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

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En la ciudad de Almería a 23 de septiembre de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1049/15, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 409/13, entre partes, de una como actora apelante la mercantil THYSSENKRUPP ELEVADORES, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo De Vilches y dirigida por la Letrada Dª. Eva Mª. Romera Galindo y, de otra, como demandada apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. José M. Cruz García-Valdecasas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de septiembre de 2015, cuyo Fallo dispone:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora SRA. MARIA DOLORES GALINDO DE VILCHES, actuando en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representada por la Procuradora SRA. MARIA DOLORES PEREZ MUROS, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales." .

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 20 de septiembre de 2016, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva estimatoria de la pretensión.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Thyssenkrupp Elevadores, SL, dedicada a la instalación y mantenimiento de ascensores, ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización pactada, por resolución unilateral anticipada del contrato, suscrito con la demandada en fecha 5 de abril de 2011 de mantenimiento y reparación de ascensores. La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la actora, después de descartar que la estipulación que dispone la duración del contrato -4 años- sea abusiva, o que resulte acreditado un incumplimiento defectuoso del contrato por parte de la actora, considera que la clausula penal contenida en la estipulación octava del contrato, que establece una indemnización en caso de resolución unilateral, es nula y debe quedar sin efecto, de un lado por considerarla abusiva ya que impone un resarcimiento desproporcionadamente alto a la comunidad demandada, de otro por no acreditar la demandante los supuestos daños producidos por la resolución unilateral del contrato. Se interpone por esta recurso por dos motivos, en el primero se aduce infracción de la doctrina de esta Audiencia Provincial y en el segundo se alega infracción de ley.

Dicho esto, el debate queda centrado en la abusividad o no de la clausula penal recogida en el ordinal octavo del contrato y la prueba de los perjuicios ocasionados a la demandante por la resolución unilateral. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sustentan en el resultado de la prueba practicada y la doctrina que viene manteniendo esta Audiencia. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de ser estimadas a tenor de las consideraciones que se expondrán.

SEGUNDO

El asunto planteado ha sido objeto de examen en esta Audiencia, que se ha pronunciado con reiteración sobre la validez de la cláusula cuestionada, entre otras, sección 1ª Sts. 11-7-2001, 14-7.2001, 8-6-2012 y 27-7-2012 ; sección 2ª Sts. 8-6-2009, 17-6-2011 y sección 3ª Sts. 7-9-2005, 26-1- 2010, 22-3-2010 y 14-2-2012 . La postura es clara y rotunda, no se infringe la Ley General para la Defensa de los Consumidores, en este punto habrá que matizar que la Ley 26/1984 de 19 de julio ha sido derogada por el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

La doctrina que las resoluciones mentadas recoge, viene a decir que, las objetadas cláusulas del contrato, están incluidas en un contrato tipo de los ofrecidos por la mercantil demandante a las Comunidades de Propietarios para regular el mantenimiento y conservación de los ascensores, y si bien es cierto que dicho contrato muestra todas las características para ser considerado como de adhesión, de ello, sin más, no puede deducirse la nulidad de las mencionadas cláusulas por ser atentatoria a la libertad de la Comunidad de Propietarios demandada, puesto que liberalizado el servicio prestado, antes de vincularse con la actora, podía haber contratado con otra empresa que le ofreciese mejores condiciones, en previo y duración del servicio. A este respecto, la jurisprudencia en sentencia de 31 de enero de 1998, ha manifestado que no es suficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, pues lo que se exige es que no haya podido eludir su aplicación. En definitiva, la cláusula que comentamos, no puede ser declarada abusiva por beneficiar sólo a una de las partes contratantes, por cuanto la misma, ni...

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