STS, 7 de Junio de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:4186
Número de Recurso1116/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1116/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Balbino , contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil seis por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, recaída en los autos número 2620/2003 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 2620/2003, dictó sentencia el día veintinueve de diciembre de dos mil seis, cuyo fallo dice: << DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por D. Balbino , contra la desestimación presunta de la reclamación previa de indemnización por responsabilidad patrimonial, ya referenciada, declarando que la desestimación es ajustada a Derecho; y sin condena en costas .>>

SEGUNDO

El representante procesal de don Balbino , interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veinte de noviembre de dos mil siete se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, donde fueron recibidas el ocho de enero de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición el veintiséis de febrero de dos mil ocho.

QUINTO

La Sección Sexta de esta Sala a través de diligencia de ordenación de fecha veinticuatro de enero de dos mil once remite las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las vigentes normas de reparto, donde se tuvieron por recibidas el tres de febrero de dos mil once.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veinticuatro de mayo de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis , resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación procesal de don Balbino , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad formulada ante la Dirección General de Suelo de la Comunidad de Madrid, por la ocupación ilegal de una finca de su propiedad en el término municipal de Coslada.

SEGUNDO

La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo por apreciar la prescripción de la acción.

Así, después de resumir, en estos términos, los hechos sobre los que el demandante fundamentaba su pretensión indemnizatoria:

El recurrente, D. Balbino , interpuso en fecha 27 de febrero de 2003 ante la Dirección General del Suelo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, reclamación previa de responsabilidad patrimonial por importe de 726.200,46 euros, más los intereses devengados hasta el pago, por la ocupación de 2.164,78 metros cuadrados de una finca de su propiedad sita en el Término Municipal de Coslada, parcela NUM000 , alegando que era propietario de dicha finca, identificada con el Polígono NUM001 , parcelas NUM002 y NUM000 , al sitio "Tomillar de la Vieja", adjuntando certificación catastral y certificación del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid (finca nº NUM003 , Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 ), y que al visitar dicha finca había observado que la misma se encontraba parcialmente invadida por la C/ Dinamarca del Municipio de Coslada, lo que le llevó a encargar un levantamiento taquimétrico de la finca, del que aportaba copia, resultando que, efectivamente, 2.164,78 metros cuadrados de la misma estaban ocupados por un fragmento del vial de la citada calle, y por el aparcamiento de la empresa TEYSA- GEODIS, ubicada en el mismo municipio.

Añadía, que desconocía en qué momento se había producido el hecho de la ocupación, ya que por su parte tuvo conocimiento de ella cuando se elaboró el levantamiento taquimétrico, y que tras numerosos intentos de búsqueda del responsable de la ocupación, en escritos de 21 de marzo de 2002 se dirigió a distintos Organismos de la Administración, que podían ser los artífices de tal ocupación, entre ellos la Dirección General del Suelo de la CAM. Y que se requirió para que aportara la documentación acreditativa de la titularidad y situación de la finca, cumplimentándolo en escritos de 24 de abril y de 24 de septiembre de 2002.

Por otro lado, refiere que en fecha 5 de diciembre de 2002 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Coslada, por estar la finca en su término municipal, e invadida por uno de los viales del mismo.

También manifiesta que en el mes de enero de 2003 tuvo conocimiento verbal de que la expropiación de parcelas colindantes, teniendo como beneficiario el Centro de Transportes de Coslada, se llevó a cabo por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, y de ello deducía que era la responsable de la ocupación reclamada.

Añadía que desde una empresa de gestión intermediaria se le había ofrecido verbalmente un precio de 8.000 ptas./m2, para la adquisición del suelo, precio muy inferior al valor de los terrenos, considerando que la valoración adecuada era la que presentaba basada en los criterios de la Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoración, ascendente a 726.200,46 euros.

La referida reclamación consideraba responsable a la Administración de la CAM por tratarse de una ocupación ilegal, por vía de hecho, sin previa declaración de utilidad pública del terreno y sin que se haya seguido el procedimiento establecido para demostrar la necesidad de la ocupación del mismo, llevado a cabo por un organismo público como es el Ayuntamiento de Coslada, de cuya actuación se ha derivado una lesión al patrimonio del reclamante, al privársele sin contraprestación alguna de la posesión y propiedad de la finca ocupada, siendo tal ocupación un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizable.

T ambién afirmaba que el plazo de un año establecido en elart. 142.5 de la Ley 30/1992 , no podía computarse desde que se produjo el hecho de la ocupación, puesto que no había sido notificado de la misma, y no tuvo conocimiento hasta el levantamiento taquimétrico, y tras ello ni siquiera conocía cual era el ente protagonista; el Ayuntamiento de Madrid, el de Coslada o la Administración Central a través del Ministerio de Fomento. Además, desde que conoció efectivamente la ocupación, no transcurrió dicho plazo, pues realizado el levantamiento topográfico el día 5 de septiembre de 2001, inició las indagaciones ya mencionadas con fecha 21 de marzo de 2002, lo que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción .

Y en base a lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, considera la Sala que:

En el presente caso, la parte recurrente sitúa el momento del conocimiento de la ocupación de parte de la finca de su propiedad -Parcela NUM000 - en la fecha de la emisión del dictamen topográfico, suscrito por el Ingeniero Técnico en Topografía, D. Eloy , de 5 de septiembre de 2001 (folios 89 a 104 de los autos). Partiendo de este dato, debe tenerse en cuenta que la reclamación previa formulada ante la Consejería de Obras Públicas de la CAM se formuló el día 27 de febrero de 2003, cuando había transcurrido un año, sin que pueda considerarse como medio interruptorio de dicho plazo la anterior reclamación patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Coslada el 5 de diciembre de 2002, inadmitida por Resolución de 13 de mayo de 2003 (folios 185 y 189 de los autos), pues además de que en su interposición ya se había rebasado el plazo anual, la reclamación debe dirigirse al órgano competente, conforme exige elart. 6.1 del referido Reglamento Real Decreto 429/1993 ) .

TERCERO

El recurrente disconforme con este razonamiento al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, aduce tres motivos de casación:

. el primero , por infracción del artículo 139 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 142.5 de la misma Ley

. el segundo , por vulneración de las garantías indemnizatorias del artículo 33.1 de la Constitución y aplicación indebida de los artículos 142.5 de la mencionada Ley y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, y

. el tercero , por conculcación de los artículos 24.1 y 106 de la Constitución

CUARTO

Atendidos los términos que se formulan los dos primeros motivos de casación vamos a analizarlos conjuntamente.

Sostiene el recurrente con profusa cita de la doctrina jurisprudencial, contenida en nuestras sentencias, de veinte de junio de dos mil seis -recurso de casación 1344/2002 -, trece de mayo de dos mil cinco -recurso de casación 4175/201 -, veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho -recurso de casación 7586/1995 -, veintitrés de enero de dos mil uno -recurso 7225/1996 - que yerra la sentencia recurrida al tomar como día inicial del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad el cinco de septiembre de dos mil uno , fecha del informe topográfico, cuando tal informe sólo pone de manifiesto que parte de la finca está ocupada por un vial y un aparcamiento y en los supuestos de responsabilidad patrimonial por ocupación ilegal -vía de hecho- resulta dudosa la aplicación del plazo fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

Tiene razón el recurrente al afirmar que no había prescrito la acción, pues el perjuicio invocado viene constituido por la ocupación de la finca y por tanto subsiste mientras la ocupación permanece en cualquiera de sus formas; de ahí, no puede computarse como "dies a quo" la fecha de la emisión del dictamen topográfico, de cinco de septiembre de dos mil uno , pues en el caso que enjuiciamos, se produjo una expropiación al margen del procedimiento legalmente establecido: previa declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación, y pago del justiprecio.

En consecuencia estos motivos deben ser estimados lo que nos dispensa examinar el tercero, y de conformidad con lo establecido por el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional debemos resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que fue planteado el debate.

QUINTO

En atención a los documentos obrantes en autos -certificación del Registro de la Propiedad de Madrid, plano catastral extraído de la Gerencia Regional del Catastro y reportajes fotográficos- ha quedado acreditado junto con los aportados con el escrito fundamental de demanda como documentos 13, 14, 15, 16 y 17 que a raíz de la ejecución del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Programa de Actuación Urbanística del Centro Integral de Transportes Internacionales y Polígono de Actividades Complementarias -PAU CITI-PAC- de Coslada, Madrid, se ocuparon 2164'78 metros cuadrados de la finca propiedad del recurrente, sita en el término municipal de Coslada, parcela NUM000 , identificada con el Polígono NUM001 , parcelas NUM002 y NUM000 , al sitio Tomillar de la Vieja, al margen del procedimiento expropiatorio seguido para otros propietarios, por la carretera Dinamarca, y por la construcción del CITI-PAC.

Por ello, al no existir el requisito esencial de la declaración de necesidad de ocupación respecto de la finca de la recurrente, la Administración incurrió en una vía de hecho y por tanto debe indemnizar al propietario ilegalmente expropiado y al no ser posible la restitución "in natura" de los bienes expropiados, es correcta la actuación del recurrente de reclamar a la Administración por la vía del instituto de la responsabilidad una indemnización que cuantifica en su escrito de demanda en setecientos veintiséis mil doscientos euros con cuarenta y seis céntimos -726.200,46€- más los intereses por los siguientes conceptos:

. Valor de terreno ocupado: 255,59 valor unitario €/m2 x 2.164,78 m2 ocupados = 553.296,12€

. 5% de premio de afección, 27.664,80€

. 25% como indemnización aplicable a la suma de valor del terreno más el premio de afección, 145.240,23€

. Intereses legales desde la realización del informe de tasación, veinticuatro de mayo de dos mil dos

SEXTO

Nuestra Sala, entre otras en las sentencias de quince de noviembre de dos mil uno -recurso de casación 745/1999 -, veinticinco de septiembre de dos mil tres -recurso de casación 1513/1999 - y veinticinco de marzo de dos mil cuatro -recurso de casación 6286/1999 -, ha tenido ocasión de pronunciarse, sobre el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, referidos como en este caso, al Proyecto de Delimitación y Expropiación del Programa de Actuación Urbanística del Centro Integral de Transportes Internacionales y Polígono de Actividades Complementarias PAU-CITI- PAC de Coslada, y en base a la prueba pericial practicada, en la instancia en aquellos procesos, resolvió que el valor de los terrenos en dicha actuación urbanística era de 8.078 ptas/metro cuadrado -48,55€-; cantidad que expresamente reconoce el recurrente en su demanda que la califica de insuficiente.

Por ello, al ser idéntica -"serva distancia"- la cuestión que se plantea en litis a la resuelta en aquellos recursos, y siendo imposible una restitución "in natura" al propietario ilegalmente expropiado, debemos fijar una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según doctrina jurisprudencial, -contenida entre otras en las sentencia de diecinueve de abril de dos mil siete y cuatro de marzo , veinte de enero y veintiocho de febrero de dos mil -, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento.

De lo que resulta una indemnización de ciento treinta y un mil trescientos setenta y cinco euros con nueve céntimos - 131.375,09€, según se desprende de multiplicar los 2.164,78 m2 por un precio unitario de 48,55€, incrementado en un 25%; cantidad que se actualizará conforme al Indice de Precios al Consumo al momento en que se presentó la reclamación ante la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid por responsabilidad patrimonial de la Administración, es decir desde el veintisiete de febrero de dos mil tres.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Balbino , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis , que casamos y estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo formulado por la citada representación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida ante la Dirección General de Suelo de la Comunidad de Madrid, anulamos la citada resolución por no ser conforme a Derecho, y reconocemos el derecho del recurrente de ser indemnizado por la citada Administración de los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la privación ilegal de su propidad en la cuentía y términos que señalamos en el fundamento jurídico sexto -in fine- de ésta, nuestra sentencia; sin costas en la este recurso de casación, ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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