STSJ Cataluña 1918/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1918/2020
Fecha09 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 166/2019

Parte apelante: Javier

Parte apelada: MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y AJUNTAMENT DE LA TALLADA D'EMPORDÀ

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 1918 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a 9 de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Javier, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís, y asistido por el Letrado D. Pere Hors Alvarez contra la Sentencia nº 29/2019, de fecha 6 de febrero de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 303/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), al que se opone el AJUNTAMIENTO DE LA TALLADA D'EMPORDÀ, representado por el Procurador Dª Mª José Blanchar Garcia, y defendido por el Letrado D. Lluis Juncà Encesa y MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador D. Pedro Manuel Adan Lezcano y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de febrero de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 303/2016, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Tallada d'Empordà de fecha 31 de mayo de 2016, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 25 de julio de 2014 .Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo 16 de marzo de 2020.El señalamiento de este recurso quedó afectado por las medidas adoptadas en aplicación del Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de los Acuerdos del CGPJ, del Presidente y Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia y del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya.

Levantada la situación de alarma se señaló de nuevo para votación y fallo, a los efectos legales oportunos.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente impugna la Sentencia nº 29/2019, de 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona en el procedimiento ordinario 303/2016 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Tallada de l'Empordà, de 31 de mayo de 2016, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada el 25 de julio de 2014.

Cuestiona en primer lugar la calificación de la pretensión ejercida en este proceso pues el Juez quo ha considerado que estamos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que por lo demás estaría prescrita, y no ante una acción de reclamación del justiprecio y, en su caso, los daños y perjuicios derivados de la ocupación por una construcción de titularidad pública de un terreno de su propiedad, que finalizó en 2009, indemnizaciones derivadas de la necesaria compensación del uso de los suelos del actor, acción que no se revisa en este proceso y que, por lo tanto ·"todo ello no ha de ser objeto del presente procedimiento, al precluir la prescripción un pronunciamiento sobre tales elementos".

La parte apelante, no conforme con la resolución sostiene que el Jugador de instancia yerra y hace una apreciación de los documentos existentes y de la prueba practicada contraria a derecho y perjudicial a los intereses legítimos del recurrente. En este caso, mantiene que el propio expediente administrativo, según escrito de 22 de julio de 2014, lo que se inició no fue una reclamación de responsabilidad patrimonial sino una indemnización de los daños y perjuicios por la ocupación ilegal de unos terrenos propiedad del recurrente para la construcción de una calle y que no pueden ser restituidos in natura como consecuencia de la ocupación ilegal de los terrenos para construir una calle. Ello queda también constatado por un escrito presentado el 21 de junio de 2010 en el que se denuncia ante el Ayuntamiento la ocupación ilegal de la finca de su propiedad.

En este caso, afirma que resulta acreditado en el expediente que el Ayuntamiento demandado procedió a ocupar de forma efectiva la finca del recurrente en el año 2003, sin tener título habilitante para ello. Y se constata por certificación del Secretario del Ayuntamiento, de 28 de septiembre de 2010, que el 7 de noviembre de 2003 se procedió a modificar el catastro y a atribuirse la propiedad de todos los terrenos por donde discurre la CALLE000" (tanto en su parte de arriba como la parte de abajo). De ahí se constata la imposibilidad de restituir "in natura" de los terrenos ocupados ilegalmente, en vía de hecho, lo que le lleva a iniciar la correspondiente acción solicitando su compensación económica.

Cita la STSJ de Madrid, de 16 de diciembre de 2008, que admite el ejercicio de la acción de indemnización de los daños y perjuicios conjuntamente con la acción tendente al cese de una vía de hecho. Además, esta acción indemnizatoria puede plantearse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutivo de vía de hecho.

Ello le lleva a concluir que la acción que se ejercita es una acción de vía de hecho, tanto en vía administrativo como jurisdiccional, en la que se solicita directamente la indemnización por daños y perjuicios, al ser imposible la restitución in natura, con el fin de que se compense al recurrente por los perjuicios ocasionados por la perturbación ilegal de su patrimonio.

Cuestiona también la prescripción, invocando la STS de 7 de junio de 2011, que establece que no puede prescribir la acción derivada de la ocupación ilegal o sin título habilitante de unos terrenos de propiedad particular, en tanto subsista esa ocupación ilegal en cualquiera de sus formas.

Y en este caso, la ocupación ilegal de los terrenos del recurrente que pasaron a ser la CALLE000 se produjo el 7 de noviembre de 2003, que fue la fecha en que el Consistorio pasó a atribuírselo sin título alguno de los terrenos, situación que no se modificó, ni se alteró ni cesó ni fue corregido con posterioridad al aprobar el POUM del municipio. La acción no ha prescrito porque la perturbación no ha cesado, por lo que ha de revocarse la Sentencia de instancia pues estamos ante una vía de hecho y hay que aplicar la doctrina del Tribunal Supremo.

Por todo ello, solicita que se dicte sentencia, revocando la sentencia de instancia e indicando que es procedente la reclamación de la indemnización de autos, que no está prescrita, y se entre a decidir sobre el fondo del asunto, es decir, sobre si existió o no vía de hecho y la indemnización reclamada como única forma posible de obtener la compensación de los perjuicios causados al recurrente.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso por cuanto la acción de responsabilidad está prescrita, siendo acertada la calificación de la acción ejercitada, por lo que le es aplicable el plazo anual partiendo de la reclamación efectuada por el recurrente en el escrito de 25 de julio de 2014 (folios 3 a 12 del EA), que reproduce.

En función de dicha reclamación el Ayuntamiento, con pleno conocimiento y sin objeciones del recurrente (según resulta de las actuaciones que relaciona, empezando por la propia solicitud que inició el expedinete) tramitó el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, finalizando por Acuerdo desestimatorio dictado por el Pleno, el 31 de mayo de 2016. Y en prueba de ello también está el suplico de la demanda.

Subsidiariamente para el caso de que el Tribunal entendiera que la acción no está prescrita, alega que no concurren los presupuestos que exige la ley, pues no consta ningún documento del que resulte que la apertura del vial (parte sur de la calle) fuera encargada, pagada o ejecutada por el Ayuntamiento, planteando el instructor del expediente tres posibilidades: (i) Que la obra hubiera sido ejecutada por el propio recurrente; que hubiera sido ejecutada por la empresa que había urbanizado la UA4 A contigua para conectarla con el núcleo de Tallada; o bien que se hubiera ejecutado de común acuerdo entre el...

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