STSJ Comunidad de Madrid 30224/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJM:2008:26771
Número de Recurso2455/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30224/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30224/2008

Proc. Sra. Rodríguez Álvarez.

A.de la CCAA de Madrid: Sra. Pérez Blanco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA EN APOYO A LA SECCCIÓN CUARTA.

PONENTE SR. Casiano Rojas Pozo.

RECURSO Nº 2455/2003.

S E N T E N C I A Nº 30.224

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy.

Magistrados Ilmos. Sres.

Dº Carlos Vieites Pérez.

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Fátima De La Cruz Mera.

D. Casiano Rojas Pozo.

En Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 2455/2003, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Julia Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de la entidad FONSAGRADA SL. frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la actividad material constitutiva de VÍA DE HECHO de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes con motivo de la ejecución del Proyecto de obras de "ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA M-501. TRAMOS PELAYOS DE LA PRESA PK 54 AL LIMITE DE PROVINCIA PK 71,700, DE CALVE 1-A-248", posteriormente ampliado a las resoluciones de la Dirección General de Suelo de 13 de octubre de 2003 y de 20 de mayo de 2004. Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Casiano Rojas Pozo.

La cuantía del presente recurso es de 116.395,35 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora recurrente se interpuso directamente demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 45.5 de la LJCA en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicita: 1º) El cese de las actuaciones realizadas en vía de hecho reestableciendo la situación jurídica perturbada devolviéndole la superficie objeto de la expropiación en vía de hecho en el mismo ser y estado en el que se encontraba antes de la expropiación en vía de hecho, tal y como se recoge en el informe realizado por Dº Esteban y si no se hiciere a abonar a la actora el coste de reconstrucción y ello en la cuantía que se establece en el informe pericial reseñado que asciende a la cantidad de 25.474,57 €, y esto sin óbice de la devolución a la empresa Fonsagrada SL. de la superficie de terreno de la que ha sido desposeída ilegítimamente para que esta Entidad pueda restablecer el terreno afectado al estado en que se encuentra con anterioridad a las actuaciones descritas y 2º) Se condene a indemnizar al actor por los daños causados en la superficie de la parcela que no ha sido objeto de expropiación ni en vía de hecho ni siguiendo los trámites expropiatorios pero que se derivan de la actuación en vía de hecho, en la cuantía de 90.918,78 €, que se determinan en el informe pericial aportado.

Posteriormente el recurso es ampliado en dos ocasiones: La primera, por escrito de 26 de diciembre de 2003 respecto de las resoluciones dictadas por la Dirección General del Suelo de fecha, ambas, el 13 de octubre de 2003, por la que se afectan 107 m2 de la finca nº 295 y se desafectan 1022 m2 de la superficie de la finca nº 296 inicialmente expropiados, y ello como consecuencia de la aprobación, por el Director General de Carreteras, del Proyecto complementario del MODIFICADO Nº 1 del Proyecto mencionado en el encabezamiento. La segunda, por escrito de 8 de octubre de 2004, respecto de las resoluciones de la Dirección General de Suelo de fechas, las tres, de 20 de mayo de 2004 que, como consecuencia de la aprobación del MODIFICADO Nº 2 del Proyecto, se concretan, definitivamente, las superficies afectadas de las tres fincas de la actora expropiadas. En concreto respecto de la finca nº 296 se establece que la superficie final ocupada fue de 2521 m2, en la finca nº 295 la de 189 m2 y en la finca nº 293 la de 345 m2.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de mayo de 2006 se da traslado a la Comunidad de Madrid para que conteste la demanda, lo que no efectúa en plazo por lo que se declara caducado el trámite y decaído en su derecho, decisión que es mantenida, después de tramitar un recurso de suplica, por auto de 16 de abril de 2007.

TERCERO

Por auto de fecha 5 de septiembre de 2007 se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose la admitida en ramo separado con el resultado que obra en autos. Por la actora se propuso prueba documental, ratificación de los informe periciales acompañados con su demanda y testifical.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2008 se concede a la parte actora plazo para presentar conclusiones escritas, lo que hace en fecha 15 de abril de 2008. Con posterioridad presenta escrito de conclusiones la Comunidad de Madrid, con el contenido que obra en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 18 de diciembre de 2008 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en esta ocasión recurso contencioso-administrativo para que se declare que ha existido vía de hecho al haberse ocupado más cantidad que la reflejada en las actas de ocupación levantadas como consecuencia del Proyecto Expropiatorio mencionado en el encabezamiento, con las consecuencias que de ello se derivan y que constan en el suplico de la demanda, y que se declare la nulidad de las resoluciones de la Dirección General de Suelo (reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución), a raíz de los modificados del Proyecto originario por considerar, respecto de éstas, que han sido emitidas con la única finalidad de legitimar la expropiación realizada en vía de hecho y con posterioridad al requerimiento previsto en el art. 30 de la LJCA para que cesara la misma.

Para la Administración la actuación impugnada no constituye vía de hecho porque se ha realizado por la Administración competente, a través del procedimiento legalmente establecido y con la cobertura de las correspondientes resoluciones administrativas expresas, todas ellas debidamente notificadas a la actora. Y respecto de los dos modificados menciona el art 18 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, según el cual la aprobación de un proyecto de carreteras implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a los efectos de la expropiación forzosa; declaración que se hace extensiva a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

Pues bien, desde ya mismo debe rechazarse el recurso respecto de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Suelo, por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que en el supuesto de proyectos modificados, como en el caso de autos, no es necesario que cada uno de ellos precise un nuevo acuerdo, que declare su utilidad pública y la necesidad de ocupación (STS 21/06/2005, rec. 933/2002 ), siendo suficiente con una resolución expresa que apruebe la nueva afectación.

SEGUNDO

Respecto que el exceso en la ocupación puede suponer una vía de hecho es algo que nuestra jurisprudencia viene reconociendo desde antiguo, siendo buena muestra de ello la STS de 23/09/1980 (nº de resolución 485/1980 ) cuando razona que "otra cosa será el tema de si la Administración procedió o no a extender la ocupación a superficie mayor,...

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