STS, 28 de Junio de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:4179
Número de Recurso11430/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 11430/2004 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1ª en el recurso núm. 1130/01 , seguido a instancias de la Diputación Provincial de Cádiz contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad por importe de 444.660.404 pesetas en concepto de cuotas de amortización de préstamos suscritos para financiar obras de abastecimiento de agua a la zona gaditana. Ha sido parte recurrida la Diputación Provincial de Cádiz representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Ignacio Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1130/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2004 , que acuerda: "Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Cádiz contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos y condenamos a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al pago de 484.371,06 euros (80.592.564 pesetas) por las cuotas de amortización del préstamo 6.719 con sus intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado y por la representación procesal de la Diputación Provincial de Cádiz, se preparan sendos recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 8 de marzo de 2005 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 21 de Diciembre de 2006 se acuerda "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁDIZ contra la Sentencia de 6 de octubre de 2004, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1130/01 , declarándose respecto de ésta, firme dicha sentencia, con imposición de las costas procesales causadas por tal recurrente; así como la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la misma resolución, remitiéndose las actuaciones a la Sección Cuarta a la que corresponde según las normas de reparto".

QUINTO

La representación procesal de la Diputación Provincial de Cádiz formaliza con fecha 11 de abril de 2011 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

SEXTO

Por providencia de 6 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir interpone recurso de casación 11430/2004 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1ª en el recurso núm. 1130/01 , deducido por la Diputación Provincial de Cádiz contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad por importe de 444.660.404 pesetas en concepto de cuotas de amortización de préstamos suscritos para financiar obras de abastecimiento de agua a la zona gaditana. Resolvió la Sala estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al pago de 484.371,06 euros (80.592.564 pesetas) por las cuotas de amortización del préstamo 6.719 con sus intereses legales.

Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma "Del expediente administrativo y de la documental aportada en autos consta que la Diputación de Cádiz en fechas de 12 de diciembre de 1973 y 28 de enero de 1977 concertó con el Banco de Crédito Local de España dos préstamos -5.025 y 6.719 respectivamente-, destinados a financiar las obras de abastecimiento de agua a la zona gaditana. El préstamo 5.025 se concedió por un plazo de 20 años y 18 anualidades. El préstamo 6.719 se concedió por un plazo de 20 años y 19 anualidades. Los préstamos han sido satisfechos por la Diputación.

La Diputación mantiene que la Confederación Hidrográfica fue abonando las cuotas de amortización de dichos prestamos, sin haber abonado las amortizaciones del año 1989 a 1993 correspondientes al préstamo 5025, y las del año 1994 a 1997 del préstamo 6719, reclamando su abono y los intereses legales.

El Abogado del Estado sostiene que de las cuentas de la Confederación no se deben las cantidades que se reclaman; la no acreditación de haberse destinado las cantidades a las certificaciones de obra; y la prescripción de las cantidades reclamadas".

Ya en el TERCERO declara que "Los prestamos por los que se cantidades estaban acogidos al Decreto 3138/1972 en virtud del cual la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir debía abonar la cuotas de amortización correspondientes.

De los documentos obrantes en el expediente administrativo, consta que la Confederación ha ido abonando dichas cuotas. Ahora bien, a pesar de la afirmación efectuada en la contestación a la demanda, no existe constancia de haberse abonado las amortizaciones objeto de reclamación del presente recurso. Así del documento 22 del expediente, consta haberse pagado hasta la amortización del año 1988 inclusive, correspondiente e al préstamo 5025; y respecto del préstamo 6719, consta haberse abonado hasta el primer trimestre del año 1994, sin que la Confederación haya aprobado el pago de las restantes anualidades, correspondiéndole la carga de la prueba del abono.

Carece de sentido la oposición efectuada en cuanto a la falta de acreditación de haberse destinado los prestamos al pago de las certificaciones, por cuanto los propios contratos de prestamos exigían la aportación de las certificaciones para poder disponer de los fondos, y la propia Confederación al haber abonado las amortizaciones de los años anteriores había reconocido el cumplimiento de dicha obligación".

Finalmente en el CUARTO afirma "Por último, respecto de la prescripción alegada. El art. 46 de la Ley General Presupuestaria establece un plazo de cinco años de prescripción para exigir el pago de las obligaciones de la Hacienda Pública. Idéntico plazo de prescripción establece el art. 1966 respecto de las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Del documento 12 de los aportados con la demanda se constata la existencia de una reclamación el 15 de noviembre de 1999. En dicha fecha habría transcurrido más de cinco años respecto de todas las amortizaciones anuales reclamadas en relación al préstamo 5025, al ser la última del año 1993. El pago efectuado el 20 de mayo de 1996 se refiere a la amortización del año 1988, no implicando reconocimiento de deuda respecto de las anualidades reclamadas, por lo que no interrumpiría el plazo de prescripción.

Respecto del préstamo 6719, la reclamación del año 1999 habría interrumpido la prescripción, por lo que las anualidades reclamadas no han prescrito. Dichas cantidades habrán de incrementarse con el interés legal del dinero desde el transcurso de los tres meses siguientes en que debieron ser abonadas, de conformidad con el art. 45 de la Ley General Presupuestaria ".

SEGUNDO

1. El Abogado del Estado al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduciendo vulneración del art. 33.2 LJCA por estimar la Sala de oficio la existencia de un acto interruptivo de la prescripción que no había sido alegada por ninguna de las partes.

Subraya que, la parte recurrente, en el escrito de conclusiones, señala como acto interruptivo un escrito del año 2001 pero no afirma haber presentado reclamación alguna el 15 de noviembre de 1999, ni afirma que esta reclamación hubiera producido interrupción. Señalar que no aparece en el expediente, ni se aporta por la demanda, reclamación alguna de 15 de noviembre de 1999, ni escrito alguno de 15 de noviembre de 1999, ni se afirma por el demandante la existencia de este escrito de 15 de noviembre de 1999, ni tampoco el demandante afirma que este escrito hubiera interrumpido la prescripción.

Invoca la STS de 24 de abril de 2001, recurso de casación 7793/1994 en apoyo de que tenía que haberse sometido a consideración de las partes conforme con el actual art. 33.2 LJCA .

Recalca que el recurrente, en el escrito de conclusiones, señala que las reclamaciones de deuda que hubiera presentado habrían interrumpido la prescripción, pero ni el recurrente afirmó haber presentado el 15 de noviembre de 1999 reclamación alguna, ni afirmó que esa reclamación interrumpiera la prescripción. Al contrario, sólo se refiere a una reclamación, muy posterior, del año 2001.

Manifiesta que como parte demandada no ha tenido la oportunidad, en la primera instancia, de poder defender que no existía tal reclamación de 15 de noviembre de 1999 o que tal reclamación no cumplía los requisitos pertinentes para poder interrumpir la prescripción.

1.1. Rechaza el motivo el ente local que niega su aplicación en el caso de autos en el que la Sala tiene amplias facultades para valorar las alegaciones de las partes.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de lo establecido en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre , por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (hoy ya derogada, pero de aplicación al caso de autos), en relación con lo establecido en el art. 1966 del Código Civil y 1973 del mismo texto legal, y con el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Añade que no puede producirse la interrupción de la prescripción por un escrito, como el aportado como documento nº 12 con la demanda, que es un escrito del deudor donde no reconoce deuda alguna. Afirma sólo podría interrumpirse mediante un escrito del deudor reconociendo la deuda o un escrito del acreedor reclamando su pago. Sostiene que, el escrito que obra en autos (aportado como nº 12 con la demanda) de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 23 de noviembre de 1999, no es un escrito de reconocimiento de deuda, ni consta o aparece que el escrito de 15 de noviembre de 1999, que se contesta con el de 23 de noviembre de 1999, sea una reclamación de la deuda a la que se refiere este pleito, no hay interrupción.

Concluye que ni del escrito de 23 de noviembre de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se deduce que el de 15 de noviembre que presentó la Diputación Provincial de Cádiz fuera una formal reclamación de la deuda, ni en la Sentencia se incluye razonamiento alguno en virtud del cual la Sala de instancia haya podido llegar a tal conclusión.

2.1. También este motivo es rebatido por la Diputación de Cádiz que insiste han sido muchos los actos que han provocado la interrupción de la prescripción invocada de contrario.

TERCERO

Para examinar el primer motivo hemos de partir de que el art. 33. 1. LJCA impone que se ha de juzgar dentro del límite de las pretensiones planteadas por las partes así como de las alegaciones deducidas para fundamentar la demanda y la subsiguiente oposición a la misma.

El antedicho precepto se engarza con el art. 33.2 LJCA que concede cierta libertad al órgano jurisdiccional para fundamentar su decisión pero siempre que previamente someta a la consideración de las partes los nuevos motivos. Es decir que regula el planteamiento de la tesis. Por ello si la sentencia se va a fundamentar en un motivo no esgrimido por las partes ha de someterse a la consideración de la misma a fin de no alterar los términos del proceso.

Tiene, pues, razón el Abogado del Estado cuando arguye que se ha vulnerado el art. 33. 2 LJCA que, no hemos de olvidar, se encuentra vinculado al necesario respeto del principio de contradicción y del derecho de defensa. No otra cosa sucede cuando la Sala resuelve tomar en cuenta un documento como interruptivo de la prescripción cuando tal circunstancia no fue adecuadamente alegada por la demandante y respecto de la cual, en consecuencia, no pudo la contraparte efectuar alegación alguna.

Un adecuado respeto al derecho de defensa hubiera exigido, tal cual pretende el Abogado del Estado, que hubiera podido pronunciarse con respecto a la concurrencia o no de la circunstancia con carácter previo a su apreciación en sentencia.

Al no haberlo hecho así la Sala ha incurrido en un quebranto esencial de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues no hizo uso de las facultades contempladas por el art. 33.2. LJCA en orden a garantizar al máximo un debate contradictorio.

En consecuencia, (sin necesidad de examinar el segundo motivo) procede ordenar la retroacción de las actuaciones procesales al momento anterior a aquél en que el Tribunal de instancia dictó sentencia para que haga uso de la facultad conferida por el citado art. 33. 2 LJCA , tal como reiteradamente ha proclamado esta Sala en supuestos similares (STS de 30 de junio de 2010, recurso de casación 4206/2008 , Sentencia de 31 de marzo de 2008, recurso de casación 3577/2005 , Sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso de casación 4969/2008 , Sentencia de 26 de febrero de 2008, rec. casación 9463/2004 ).

CUARTO

No hay motivos para imposición de las costas de este recurso conforme al art. 139.2 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección 1ª en el recurso núm. 1130/01 , deducido por la Diputación Provincial de Cádiz contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad por importe de 444.660.404 pesetas en concepto de cuotas de amortización de préstamos suscritos para financiar obras de abastecimiento de agua a la zona gaditana. Resolvió la Sala estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir al pago de 484.371,06 euros (80.592.564 pesetas) por las cuotas de amortización del préstamo 6.719 con sus intereses legales.

Ha lugar a casar y anular la anterior sentencia dejándola sin efecto.

Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior a aquel en que se dictó la anterior sentencia para que el Tribunal de instancia haga uso de la facultad conferida por el art. 33.2 LJCA y dicte nueva sentencia.

En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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