STS 448/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Catarroja; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INVERSIONES COMATEL, S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador Dª. Isabel Afonso Rodríguez; siendo parte recurrida, la entidad FUNWORLD, AG, representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de la entidad Inversiones Comatel, S.L., unipersonal, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Catarroja, siendo parte demandada la entidad Funworld, AG; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "estimando la demanda: A) declare que la resolución del contrato de distribución en exclusiva operada por FUNWORLD, AG fue unilateral y con violación de la debida buena fe contractual. B) declare que la demandada ha incurrido en actos de competencia desleal de ruptura injustificada de relaciones comerciales, de obstaculización y de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, C) y, en consecuencia, la condene a abonar a la actora la indemnización por los daños y perjuicios causados con arreglo a las bases establecidas en el ordinal fáctico sexto, en la cuantía de: - 104.475'6 euros, en concepto de indemnización por lucro cesante. - 936.262 euros, en concepto de la reparación del daño emergente. - más la diferencia entre el PVP cobrado a COMATEL desde la resolución y el precio que hasta entonces le cobraba la fabricante en su condición de distribuidos hasta la finalización de la prestación del servicio post-venta por parte de COMATEL, cuya cuantificación definitiva deberá realizarse en fase de ejecución se sentencia. D) ordene a la demandada la cesación y prohibición de comercialización, venta, promoción y publicidad de los productos PHOTO PLAY en España. Todo ello más el interés legal correspondiente y las costas de este juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Teresa de Elena Silla, en nombre y representación de la entidad Funworld AG, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Catarrroja, dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soler Monforte, en nombre y representación de INVERSIONES COMATEL, S.L. UNIPERSONAL, contra FUNWORLD, A.G. declaro que la resolución del contrato de distribución en exclusiva operada por FUNWORLD, A.G. fue unilateral y con violación de la debida buena fe contractual por falta de previo preaviso, y en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora las cantidades desembolsadas por Comatel S.L. en concepto de diferencia entre el PVP cobrado desde la resolución contractual y el precio que hata entonces le cobraba el fabricante en su condición de distribuidor hasta la finalización de la prestación del servicio post-venta por parte de Comatel S.L. que se fijarán en ejecución de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Inversiones Comatel, S.L.U., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 2.008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando el recurso de apelación e impugnación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Catarroja, en procedimiento ordinario 495/2003, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante las causadas por la apelación y a la impugnación las devengadas por su impugnación.".

TERCERO

La Procurador Dª. Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de la entidad Inversiones Comatel, S.L. Unipersonal, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 12 de marzo de 2.008 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil . SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 4, 7 y 1101 del Código Civil , en relación con el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia. TERCERO .- Se alega infracción del art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia .

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de mayo de 2.008, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala comparecen, como parte recurrente, la entidad INVERSIONES COMATEL, S.L. UNIPERSONAL, representada por el Procurador Dª. Isabel Afonso Rodríguez; siendo parte recurrida, la entidad FUNWORLD, AG, representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 21 de julio de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INVERSIONES COMATEL S.L.U" contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación nº 25/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario 495/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad Funworld, AG., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre diversas pretensiones acumuladas en relación con un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida que fue resuelto por la entidad principal (proveedor) sin que concurriera causa de incumplimiento del revendedor, y con omisión del aviso previo. Con base en la falta de preaviso, el distribuidor solicita declaraciones relativas a la falta de buena fe y competencia desleal, y de condena al pago de varias indemnizaciones, quedando reducido el objeto del debate en el recurso de casación a la procedencia o improcedencia de las indemnizaciones por daños y perjuicios y por clientela, que, formuladas por la recurrente, fueron desestimadas en la sentencia recurrida.

Por la entidad mercantil INVERSIONES COMATEL, S.L., UNIPERSONAL se dedujo demanda contra la también mercantil FUNWORLD, A.G. en la que solicita que se declare que la resolución del contrato de distribución en exclusiva operada por FUNWORLD, A.G. fue unilateral y con violación de la debida buena fe contractual y que la misma ha incurrido en actos de competencia desleal de ruptura injustificada de las relaciones comerciales, de obstaculización y de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar a la actora la indemnización por los daños y perjuicios causados, con arreglo a las bases establecidas en el ordinal fáctico sexto [en realidad se quiso aludir al "quinto"] en la cuantía de: a) 1.104.475, euros, en concepto de lucro cesante; b) 936.262 euros, en concepto de la reparación del daño emergente; y, c) la diferencia entre el P.V.P. cobrado a COMATEL desde la resolución y el precio que hasta entonces le cobraba la fabricante en su condición de distribuidor hasta la finalización de la prestación del servicio post-venta por parte de COMATEL, cuya cuantificación definitiva deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia número 2 de Catarroja el 1 de marzo de 2007 , en los autos de juicio ordinario número 495 de 2003, estimó parcialmente la demanda declarando que la resolución contractual fue unilateral y con violación de la debida buena fe contractual por falta de preaviso, y, en su virtud, condena a la demandada a abonar a la actora las cantidades desembolsadas por COMATEL S.L. en concepto de diferencia entre el PVP cobrado desde la resolución contractual y el precio que hasta entonces le cobraba el fabricante en su condición de distribuidor hasta la finalización de la prestación del servicio post-venta por parte de COMATEL S.L. que si fijarán en ejecución de sentencia.

La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 12 de marzo de 2008, en el Rollo número 25 de 2008 , desestima el recurso de apelación de la actora y confirma la resolución apelada.

Por la entidad mercantil INVERSIONES COMATEL S.L.U. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, que fue admitido por Auto de esta Sala de 21 de julio de 2009 .

SEGUNDO

En el motivo primero se alega infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil en relación con el deber de la demandada de indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora.

El motivo se desestima porque carece de fundamento, ya que una cosa es la procedencia de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios cuando por el proveedor se resuelve unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida sin que concurra causa de incumplimiento del distribuidor, y sin efectuar el preaviso, y otra distinta que para obtener el resarcimiento correspondiente sea necesario probar el daño causado y el nexo causal con la conducta contractual ilícita, sin que quepa confundir el elemento de daño con el del juicio de reproche.

La "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se centra en dos aspectos: que el resarcimiento procedente es el que pueda corresponder por la falta de aviso previo, y no por la resolución contractual "per se", y que los conceptos dañosos reclamados, bien no corresponden a la causa resarcitoria, o bien no han sido probados.

Por lo que respecta al primer aspecto, el criterio de la resolución recurrida debe ser mantenido, porque, aparte de no haber sido impugnado adecuadamente, pues no son idóneas alegaciones genéricas sobre el dolo civil, la mala fe, la conducta abusiva, y la culpabilidad, es claro que, al ser el contrato de distribución objeto del proceso de duración indefinida, nada obstaba al disentimiento unilateral, si bien, al ser necesario en tales casos efectuar un preaviso, si esto no se cumple, el daño resarcible es únicamente el derivado de tal incumplimiento.

Y por lo que respecta al segundo aspecto, además de resaltarse que el motivo ni siquiera intenta contradecir de modo concreto las apreciaciones de la resolución recurrida, procede señalar, por un lado, que lo no probado deviene inaccesible para este Tribunal, y, por otro lado, que, evidentemente, los daños reclamados por inversiones en promoción y en inmovilizado no guardan relación con la falta de preaviso, aparte de que COMATEL sigue desplegando su actividad en el mismo lugar.

Por todo ello, el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 4, 7 y 1101 del Código Civil en relación con el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia , y la jurisprudencia aplicable al caso: deber de resarcir la indemnización por clientela; y en el motivo tercero se acusa infracción del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia en relación con el principio jurisprudencial de la prohibición del enriquecimiento injusto.

Los motivos enunciados se desestiman por su total falta de fundamento.

La "ratio decidendi" de la sentencia recurrida consiste en que no se reclamó cantidad alguna por indemnización de clientela, porque aunque en el cuerpo de la demanda se aludió a la misma, no se concretó la cuantía, sin que quepa considerar integrada una hipotética suma en la denominada de "lucro cesante" por importe de 994.039 euros referida a los beneficios dejados de percibir (calculados por la media de los beneficios obtenidos hasta el año 2002, inclusive).

La argumentación de la sentencia recurrida no ha resultado desvirtuada en el motivo. En la misma no se plantea cuestión alguna sobre si es aplicable o no por analogía el art. 28 de la Ley sobre Contrato de Agencia , ni respecto de la naturaleza compensatoria de la indemnización por clientela, ni sobre la compatibilidad con otras indemnizaciones, ni en cuanto a los requisitos para que prospere la doctrina del enriquecimiento injusto. La decisión del "juzgador a quo" se fundamenta exclusivamente en que por la parte actora no se configuró adecuadamente, ni en su estructura, ni en su cuantía, la indemnización por clientela. Esta es la razón causal del fallo, que no ha sido atacada con éxito en los motivos. Y tan es así la corrección de la sentencia, y la omisión en el momento procesal oportuno de la actora, que ahora, ésta, en el motivo tercero, pretende suplir la inactividad anterior aludiendo como notorios a hechos, que no tienen tal condición, y describiendo los diversos requisitos que condicionan la estimación de la pretensión, desconociendo no solo la extemporaneidad del planteamiento, sino sobre todo que, exigiendo algunos de dichos presupuestos un soporte fáctico adecuado, el mismo no se halla en la sentencia recurrida, sin que quepa integrarlo en el recurso de casación dado el carácter esencial de los hechos, y no meramente complementario.

Por todo ello, los motivos decaen.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONES COMATEL, S.L. UNIPERSONAL contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 12 de marzo de 2008, en el Rollo número 25 de 2008 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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