SAP Castellón 55/2007, 9 de Marzo de 2007

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2007:512
Número de Recurso209/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 209/2006

Juicio Ordinario nº 901/2002

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Castellón

SENTENCIA Nº 55

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón, a nueve de marzo de dos mil siete.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 209/2006, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 20 de julio de 2006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario nº 901/2002 sobre reclamación indemnizatoria derivada de responsabilidad civil.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Dª. Lucía representada por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz con la asistencia del Letrado D Vicente Chesa Sorribes, y como APELADO, D. Imanol representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido por el Letrado D. Santiago Andrés Robres, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia dictada en este procedimiento es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por el procurador Sra. Margarit Pelaz, en nombre y representación de Dª Lucía, contra D. Imanol, debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de la actora, siendo impugnado dicho recurso de contrario y remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 1 de diciembre de 2006, se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación, quedando finalmente el procedimiento para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Dª. Lucía formuló en su día demanda de juicio ordinario en reclamación de 242.040'44 euros por los daños y perjuicios derivados de la inadecuada implantación de unas prótesis dentarias, cuya pretensión resarcitoria, fundamentada en la responsabilidad contractual (art 1544 CC ) o extracontractual (art 1902 CC ), dirigió frente al médico estomatólogo D. Imanol, quien se opuso a dicha pretensión por entender que no puede establecerse relación causa efecto entre su conducta profesional y la supuesta patología dolorosa de la actora.

La sentencia de primer grado desestimó la demanda por considerar que, al margen del tipo de responsabilidad que quiera atribuirse al demandado con relación a las dolencias que padece la actora, no se alcanza la convicción precisa acerca de la relación causal referida por las diversas incertidumbres que surgen al respecto, lo que impide que pueda estimarse debidamente justificada la misma, presupuesto de la responsabilidad denunciada y que impide la viabilidad de la pretensión deducida.

Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de apelación la actora interesando de la Sala la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra nueva por la que se estimen las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, alegando, en síntesis: a) errónea valoración de los informes y manifestaciones de los especialistas que prestaron declaración en juicio y también del informe del perito judicial, así como equivocada aplicación de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia para estos casos; b) aplicación de la doctrina del resultado desproporcionado; y c) incumplimiento de la lex artis y del deber de información.

El demandado se opone al recurso, reiterando la inexistencia de relación de causalidad entre su intervención profesional y las dolencias que refiere la actora, para interesar la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Delimitados esquemáticamente los términos de la controversia y del recurso, para su adecuada solución ha de señalarse, con carácter previo, que ejercitadas acumuladamente las acciones de resarcimiento por culpa contractual o extracontractual, como con criterio flexible permite la jurisprudencia sobre la base del principio de unidad de la culpa civil (SSTS 6 octubre 1992, 18 febrero 1997 ), el supuesto de autos ha de incluirse en el ámbito de la culpa contractual, pues la actora acudió voluntariamente a la clínica odontológica que regenta el demandado y concertó un contrato de asistencia odontológica, mediante el abono de los honorarios correspondientes, no siendo objeto de controversia en esta segunda instancia que se llevaría a cabo un tratamiento de odontología consistente en la confección y colocación de dos prótesis dentales, cuyo tema litigioso ha de incardinarse en el ámbito de la denominada medicina voluntaria, en la que una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que en estos supuestos la obligación del médico no es de medios, sino que se aproxima a la derivada del contrato de arrendamiento de obra, que impone una mayor garantía en la obtención del resultado pretendido (SSTS 28 junio 1999, 11 diciembre 2001 ), precisando que las técnicas odontológicas no estrictamente curativas imponen una obligación de resultado, y que en estos casos la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en el momento en que el resultado no se ha conseguido o ha sido defectuoso.

No es ahora necesario entrar en distinciones acerca de los campos o concretas actividades odontológicas en que la obligación es de medios o es de resultado, pues, en ambos supuestos, el éxito de la acción de responsabilidad requiere la previa demostración de la intervención odontológica, el resultado dañoso y, sobre todo, el nexo de causalidad o relación entre los daños y perjuicios y la actuación profesional. Al margen de estas puntualizaciones, lo cierto es que la sentencia impugnada resolvió con base en esto, según el resultado de las pruebas practicadas. Por ello, dice la STS 11 diciembre 2001 que "La cuestión esencial estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo. En caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 de diciembre de 1997 ) o se prueba que no lo hubo (sentencias de 31 de diciembre de 1997 y 13 de abril de 1999 ) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado (sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 1999 ). En caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de diciembre de 1997, 28 de junio de 1999, 24 de septiembre de 1999 y 2 de noviembre de 1999 ".

En cualquiera de los supuestos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir una relación de causalidad, lo que constituye un presupuesto de la responsabilidad, de tal manera que la relación de causalidad ha de quedar probada. Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado la jurisprudencia, como se recoge en la STS 25 septiembre 2003, citada en la reciente STS 11 julio 2006, dictadas en supuestos de responsabilidad médica, que "corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (SSTS 6 noviembre 2001, 23 diciembre 2002 ). Como ha declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva (acción u omisión) del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso" (STS 9 julio 1994 ). El damnificado deberá acreditar necesariamente la conexión causal entre la conducta del agente y el daño sufrido, tanto si la responsabilidad se basa en la culpa como si se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo. La diferencia entre responsabilidad subjetiva-responsabilidad objetiva es solamente un problema de factores o criterios de atribución: por razón de culpa en la primera y sin culpa en la segunda, pero los restantes elementos de la responsabilidad civil son inalterables, y...

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