STS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5604/2007 interpuesto por DON Cristobal y DOÑA Araceli , representados por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza y asistidos de Letrado; siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE SILLA (VALENCIA) , representado por la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornago y asistido de Letrado, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; promovido contra la sentencia dictada en fecha de 21 de septiembre de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso Contencioso- Administrativo nº 2056/2003 , sobre la Homologación y Plan Parcial del Sector 9, "El Alter", de Silla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 2056/2003 , promovido por DON Cristobal y Dª. Julia , y DOÑA Araceli , y en la que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE SILLA , contra el Acuerdo de 27 de junio de 2003 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector 9 "El Alter" de Silla; así como, en virtud de la ampliación del recurso formulada, contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la misma Generalidad Valenciana, fecha 26 de enero de 2005, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el mencionado Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cristobal y Dª. Julia y Dª. Araceli contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de junio de 2003, que aprobó la homologación y plan parcial del sector 9 El Alter, de Silla y contra la resolución de la secretaría autonómica de territorio de 26 de enero de 2005, que desestimó el recurso de alzada en su día interpuesto contra el anterior. No se hace expresa imposición de costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Cristobal y DOÑA Araceli se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2007, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de diciembre de 2007, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que estime los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y con ello estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Consellería de Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana y Ayuntamiento de Silla, en cuanto a la petición alternativa de reconocer el derecho de los recurrentes a la patrimonialización de las edificaciones existentes en el momento de la homologación del plan parcial, y por tanto su no contribución, respecto al suelo que ocupan, al cómputo del aprovechamiento tipo, ni de cesión alguna.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de 7 de mayo de 2009, ordenándose también, por providencia de 24 de septiembre de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación del Ayuntamiento de Silla en escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente. La representación de la Generalitat Valenciana presentó escrito de oposición al recurso el 11 de noviembre de 2009 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dicte resolución en virtud de la cual se desestime. De los documentos presentados con el escrito de la representación del citado Ayuntamiento se dio traslado, mediante providencia de 4 de diciembre de 2009, a la parte recurrente, que formuló alegaciones en virtud de escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, solicitando la continuación del recurso de casación hasta sentencia en los términos por ella interesados.

SEXTO

Por providencia de 19 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de mayo de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 5604/2007 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 21 de septiembre de 2007, en su recurso contencioso-administrativo número 2056/2003 , que desestimó el formulado por la representación de DON Cristobal y DOÑA Araceli contra el Acuerdo adoptado en su sesión de 27 de junio de 2003 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de la Generalidad Valenciana por el que se aprueba definitivamente la Homologación y Plan Parcial del Sector 9 "El Alter" de Silla, así como, en virtud de la ampliación del recurso formulada, contra la Resolución de la Secretaría Autonómica de Territorio y Medio Ambiente de la misma Generalidad de 26 de enero de 2005 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el citado Acuerdo.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en las consideraciones que se contienen en el Fundamento Jurídico Segundo en el que se señala:

" Con independencia de que los actores paguen el I.B.I. [doc. 3 de la demanda], lo que no resulta contradicho, si bien no tiene naturaleza urbana toda la propiedad como se desprende de los certificados catastrales y planos aportados, es lo cierto que queda afectada la propiedad por un vial y que la parcela no cuenta con los servicios necesarios expresados en el art. 6 de la L.R.A.U . pues, tras las alegaciones en este sentido del ayuntamiento, la parte actora no ha intentado demostrar que sí los posee, limitándose su proposición de prueba a la constancia de los pagos de recibos del I.B.I. Además de ello, ha de tenerse en cuenta que constante jurisprudencia ha reiterado la necesidad de que para que un terreno pueda y deba ser clasificado como suelo urbano no basta con que, simplemente, esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que pueda servirse el terreno y que éste, por su situación, no esté completamente desligado del entramado urbanístico ya existente, el suelo del cual constituya sin duda suelo urbano [ Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.995 que reitera otra anterior], jurisprudencia citada en la resolución de 26 de enero de 2.005 que resolvió la alzada y que esta Sala ha venido aplicando en casos como éste.

En cuanto a los servicios de que pueda contar la parcela y que resulten de beneficio para urbanización, ya se tendrán en cuenta en su momento, como lo serán las cesiones que se acrediten en el momento de la reparcelación, pero no ahora, pues lo que se discute no es más que la homologación y plan parcial y en esta materia no resulte procedente declarar la pretendida "salida de las naves de los actores del ámbito del plan parcial", como se interesa en el suplico de la demanda, ni que dichas naves han dado lugar a la patrimonialización del aprovechamiento existente, como alternativamente se solicita".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, planteando, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), un único motivo de impugnación, al considerar infringida ---por inaplicación--- la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ); infracción que concreta en relación con la pretensión "alternativa" formulada en el suplico de la demanda, en el que se solicitaba que se declarase que las naves de los recurrentes incluidas en el ámbito del Plan Parcial "han dado lugar a la patrimonialización del aprovechamiento que suponen en su estado actual, de forma que no deben computarse a la hora de calcular el aprovechamiento tipo del Plan Parcial, manteniendo un aprovechamiento subjetivo idéntico al que ahora existe" . Pretensión que se formulaba por considerar la parte recurrente que no debe contribuir a las cargas de urbanización ni a la cesión del 10% del aprovechamiento fijado en el Plan Parcial por las edificaciones existentes, como se indica en la demanda y, en concreto, por el suelo que ocupan, como se precisa en el suplico del recurso de casación, en el que insiste esa parte que no debe contribuir a "cesión alguna".

Antes de analizar este motivo de impugnación hemos de rechazar la inadmisibilidad del propio recurso de casación que pretende la representación del Ayuntamiento de Silla, toda vez que, si bien es cierto que en ese recurso no se cita la jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia de instancia a la que se refiere el artículo 92.1 LRJCA ---pues no basta la remisión que se hace en el recurso de casación a las sentencias que se indican en la demanda que, además, no son del Tribunal Supremo---, también lo es que se menciona en dicho recurso como infringida la citada Disposición Transitoria Quinta del TRLS92 por las razones que se expresan en el mismo, lo que ha de considerarse suficiente, a los efectos de dar cumplimiento al citado artículo 92.1 , siendo ya una cuestión de fondo determinar si se ha producido en efecto esa infracción por la sentencia de instancia.

CUARTO .- El motivo ha de ser rechazado y, en consecuencia, el recurso de casación ha de ser desestimado, pues, el hecho de que exista en el ámbito del Plan Parcial, al que se refiere el Acuerdo impugnado de 27 de junio de 2003, una edificación ---las citadas naves--- construida desde hace más de treinta años, como se indica en la demanda, no supone que la misma quede al margen de la equidistribución de los beneficios y cargas que derivan de ese instrumento de planeamiento, en virtud de la mencionada Disposición Transitoria Quinta del TRLS92 .

En efecto, en esa Disposición Transitoria Quinta.1 se establece: "Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio , situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular" .

Esta norma transitoria, por tanto, tiene el alcance de entender incorporado al patrimonio del titular lo efectivamente edificado, pero ello no impide "su inclusión futura en el reparto equitativo de beneficios y cargas" , como resulta de la STS de esta Sala de 6 de noviembre de 2008 (Recurso de casación 7618/2004). El sentido de esa norma transitoria ha de ponerse en relación con la adquisición gradual o "sucesiva" de las facultades urbanísticas de la propiedad inmobiliaria que se contemplaba en el artículo 23 del citado TRLS92 , de manera que al derecho "a la edificación" se llegaba después de haberse adquirido los derechos a urbanizar, al aprovechamiento urbanístico y a edificar. Se trata, por tanto, con esa norma transitoria, de hacer efectivo, dentro del contenido urbanístico de la propiedad y teniendo en cuenta esa adquisición sucesiva de los derechos mencionados, el derecho a la edificación "consistente en la facultad de incorporar al patrimonio la edificación ejecutada y concluida con sujeción a la licencia urbanística otorgada, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable" (apartado d/ del citado artículo 23.1 ). Se aclara, por tanto, con esa Disposición Transitoria Quinta.1, que las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 , situadas en suelos "urbanos o urbanizables", si han sido realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o "respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición", se "entenderán incorporadas al patrimonio de su titular"; pero esto no comporta que la edificación existente en suelo "urbanizable" ---como aquí sucede--- quede al margen de la equidistribución correspondiente a un nuevo planeamiento ---en este caso el citado Plan Parcial del sector 9 "El Alter" de Silla--- que ordene esa clase de suelo.

Así resulta también de lo señalado por esta Sala en la STS de 3 de noviembre de 2004 (Recurso de casación 3055/2002 ) en la que, en relación con la citada Disposición Transitoria Quinta.1 del TRLS92 , se indica lo siguiente: " Sin embargo, de este precepto no se deduce en absoluto que las fincas edificadas no puedan entrar nunca en una nueva Unidad de Actuación para ejecutar nuevas previsiones urbanísticas, y basta para comprobarlo leer lo que disponen los artículos 99-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y los artículos 89 y 90 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978. Esto es lógico, porque en otro caso la existencia de edificaciones impediría hasta lo incomprensible la efectividad de las nuevas normas y las nuevas previsiones urbanísticas. (Véase sobre esto nuestra sentencia de 30 de Mayo de 1996, casación nº 838/92 ).

Así que la Disposición Transitoria 5ª del T.R.L. S. 1/92 no puede entenderse tal como lo hace la parte recurrente. También las edificaciones a que se refieren los artículos 99-3 del T.R. de 1976 y 89-1 del Reglamento de Gestión Urbanística están incorporadas al patrimonio de sus titulares, pese a lo cual son incluidas en polígonos o Unidades de Actuación.

Lo que esa Disposición Transitoria dice, de acuerdo con el sistema de adquisición gradual de facultades urbanísticas, diseñado por el T.R. de 1992, es que en tales supuestos se ha de entender que los propietarios tienen derecho a la edificación, que, según el artículo 23-1 -d), consiste en la facultad de incorporar al patrimonio la edificación ejecutada y concluida con sujeción a la licencia urbanística otorgada, siempre que ésta fuera conforme con la ordenación urbanística aplicable.

Pero el Plan Especial impugnado no niega en absoluto que los propietarios de los edificios hayan incorporado a su patrimonio las edificaciones ejecutadas, razón por la cual no existe infracción de esa Disposición Transitoria.

Lo que la parte recurrente pretende al acudir a esa Disposición no es reaccionar frente a un desconocimiento por el Plan Especial de su derecho a la edificación (desconocimiento que el Plan no contiene), sino algo muy distinto, a saber, ser excluida en el futuro de cualquier procedimiento de distribución equitativa de beneficios y cargas, porque entiende que de la ejecución del planeamiento ella va a obtener cargas y no beneficios, en razón de estar ya edificadas las fincas y estar ya obtenidos los aprovechamientos urbanísticos. Pero las cosas no son así.

La acción urbanizadora produce unos innegables beneficios a los propietarios, al proporcionarles o mejorarles viales, espacios libres, zonas verdes, servicios y dotaciones públicas. La parte actora no desea tales innovaciones y mejoras, pero eso no cambia las cosas, porque es el planificador quien las desea, y el propietario ha de costear la parte que le corresponde, aunque tenga ya edificado su terreno. Si las cosas no fueran así, se infringiría el principio de equidistribución, pero no en perjuicio de la actora sino en perjuicio de los demás propietarios, de los que de verdad hubieran de pagar las innovaciones y las mejoras".

La patrimonialización de las edificaciones existentes al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta.1 del TRLS92 no impide, por tanto, su inclusión ---en su caso--- en el reparto de beneficios y cargas que derivan del nuevo Plan Parcial al que se refiere el Acuerdo de 27 de junio de 2003 en el que están incluidas las fincas de los recurrentes, efectuándose ese reparto ---insistimos, en su caso--- en la correspondiente reparcelación, como se indica en la sentencia de instancia, que es donde han de concretarse los derechos correspondientes a las fincas existentes en su ámbito, entre ellos los derechos de los terrenos edificados, como resulta de lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto .

QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por las partes recurridas, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a los honorarios de cada uno de los Letrados de las Administraciones recurridas, a la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5604/2007, interpuesto por la representación procesal de Don Cristobal y Doña Araceli , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de septiembre de 2007, en su recurso contencioso administrativo número 2056/2003 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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