SAP Girona 28/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2007:433
Número de Recurso1103/2005
Número de Resolución28/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1103/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/05

JUZGADO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 28/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

Girona a 10 de enero de 2007

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27-09-05, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2 de FIGUERES, en el procedimiento abreviado nº 113/05, seguidas por delito de robo con

fuerza en casa habitada habiendo sido parte recurrente D Jose Francisco defendido por el Letrado Dña.

TERESA GIL FERNÁNDEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes del artículo 21.2 y 21.6 del citado Texto Legal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a Derecho"

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de D. Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 27-09-05, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia alegado error en la valoración de la prueba y que la atenuante analógica de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada, con la consiguiente reducción de la penalidad en dos grados.

SEGUNDO

En relación al primer alegato impugnativo se manifiesta por el recurrente que no ha quedado acreditado ni durante la instrucción ni durante la vista que el acusado fuese el autor del robo, pues pudo ocurrir que al ser una casa no ocupada continuamente y que entre el momento de la sustracción y el hallazgo de las huellas habían transcurrido varios días, cualquier transeúnte pudo haber tocado la parte interior de la ventana, no existiendo testigos de haber visto al recurrente rompiendo la ventana y entrando a la vivienda.

Con tales argumentos el motivo debe declinar pues la STS 4-9-00 "...determina que la facultad de la policía para detectar, recoger e identificar las huellas dactilares existentes en el lugar de autos se halla comprendida entre las de investigación y recogida de efectos e instrumentos y pruebas del delito que los arts. 282 y 786. 2º. a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuyen a la Policía Judicial y el art. 11. 1º. g) de la LO. 2/86 otorga a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. El descubrimiento y documentación de las señales digitales y su posterior identificación son tareas que exigen una especialización técnica, de que gozan los funcionarios de la Policía científica, a los que compete la realización de tales investigaciones y sin perjuicio de que las conclusiones de las mismas deban acceder al Juzgado y al Tribunal sentenciador, para que, sometidas a contradicción, puedan alcanzar el valor de pruebas, de suerte que porque tal recogida de huellas y su identificación fueron procedimentalmente correctas, pese a la no intervención de la Autoridad Judicial, alcanzaron el carácter de prueba, al remitirse el correspondiente informe al Juez Instructor, y al ratificarse en el mismo en el acto del juicio el agente policial.

En el mismo sentido la STS de 26-2-99 establece que los artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se han de poner en relación con los artículos 282 y 786 segunda del mismo texto legal y con el Real Decreto 769/1.987 de 17 de Junio regulador de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se puede llegar a establecer que la misión de los funcionarios policiales se extiende a la recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial, de manera que no se quebranta el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni se causa indefensión, por el hecho de que las huellas dactilares, obtenidas por los especialistas en identificación, sean remitidas a los respectivos Gabinetes Científicos. (S.AP- Girona 26-3-2003).

La fiabilidad de dicha prueba, es prácticamente absoluta y así en la SAP Madrid,, de 7-5-99 se establece que "debemos recordar la constante la doctrina jurisprudencial que otorga a la prueba dactiloscópica validez probatoria. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995, que a su vez se remite a las Sentencias de dicho Tribunal de 9 de diciembre de 1993, de 27 de abril de 1994, las cuales pusieron de manifiesto la singularidad y características de la prueba dactiloscópica señalando que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa, cualquiera, presentando el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, estando formada tal huella por pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características son fácilmente comprobables empíricamente por cualquiera y conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización con fines identificativos ha sido más reciente, al sustituirse el sistema antropométrico por el dactiloscópico, habida cuenta de la seguridad que presenta para la correcta identificación personal, debido a una triple característica:

  1. De ser inmutables tales dibujos de la epidermis, que aparecen ya en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen tan sólo con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida.

  2. Que no son modificables, ni patológicamente, ni por la propia voluntad del sujeto portador.

  3. Que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.

Continúa señalando cómo la eficacia de la dactiloscopia para la identificación personal ha dependido exclusivamente del sistema clasificatorio de los dactilogramas que permite, una vez obtenida huella a contrastar, encontrar lo más rápidamente posible la huella de archivo. Tal sistema que se practicó en las prisiones españolas desde 1907, más tarde se ha unificado con el procedimiento seguido por la Dirección General de Seguridad y hoy por la Dirección General de Policía. Recuerda a continuación la constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza "iuris tantum" de "ad exemplum"

Pues bien, llevada la anterior doctrina al supuesto de autos, cabe poner de manifiesto que la huella dactilar fue recogida en la inspección ocular llevada a cabo por la Policía Científica a los tres días de la fecha en que fueron denunciados los hechos por el Sr. Hugo elaborándose el correspondiente informe pericial sobre la misma, que dio como resultado la identificación de una huella del acusado Sr. Alfredo, en concreto la correspondiente a su dedo anular de la mano derecha mediante el acotamiento de doce particularidades o puntos característicos comunes, informe pericial que fue sometido a contradicción en el acto del Juicio oral en el que fueron interrogados convenientemente por todas las partes los especialistas que lo elaboraron, siendo el mismo suficiente para establece una identidad plena, puesto que se estiman suficientes para ello ocho o diez puntos característicos comunes entre la huella encontrada en el lugar del delito y la indubitada del acusado, con igual emplazamiento morfológico y topográfico (SS.AP. Sevilla 5-7-2000 y A.P. Huelva 29-5-2002 ) y aquí constan doce

A ello cabe añadir que el acusado no ha ofrecido una justificación razonable acerca del motivo por el que su huella dactilar se encontraba en el cristal de la ventana, máxime cuando la misma se hallaba en la parte interior del referido cristal lo que impide aceptar que ello se produjese de de manera accidental, por lo que no queda duda de que es prueba suficiente para concluir de todo ello la culpabilidad del recurrente (SSTS.16/9/89 y 9/12/89 ), pues la existencia de huellas en un lugar constituye...

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