STS 267/1999, 26 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1382/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución267/1999
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Marín, instruyó sumario con el número 15/96, contra Aurelioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 23 de Febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado, Aurelio, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30 de Junio de 1.993 por un delito de UIVMA a las penas de 10 años de prisión mayor y 5 años de privación del permiso de conducción y por un delito de robo a la pena de 6 meses de arresto mayor 1.12.93; y en sentencia firme de fecha 7 de enero de 1.994 por un delito de estafa a la pena de 200.000 pesetas de multa; puesto de común acuerdo con otra persona que se encuentra en paradero desconocido, y movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, sobre las 8'45 horas del día 5 de Julio de 1.994 entró en la sucursal del Banco Pastor de Seijo esgrimiendo un cuchillo, a la vez que la otra persona llevaba una pistola de la que no constan las características, y tras decirles el acusado a los empleados del banco "venga el dinero", saltó el mostrador y se apoderó de 300.000 pesetas que se encontraban debajo del mismo, huyendo a continuación. El acusado llevaba puesta una media en la cabeza para evitar ser reconocido, habiéndose logrado posteriormente su identificación a través de las huellas dactilares que dejó en el lugar de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Aurelio, como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de 5 AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnizará al Banco Pastor en 300.000 pts., dinero sustraído y no recuperado.

    Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 15 de Febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente plantea un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Teniendo en cuenta que la posible vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia se suscita también en el motivo segundo, centraremos nuestro examen en la posible infracción de los artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, que la vía del error de derecho sólo se puede utilizar para denunciar la conculcación de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma naturaleza que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. Para que quepa Recurso de Casación, por violación de normas procedimentales, ha de tratarse en principio de alguna de las que se contemplan, en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Sostiene que la identificación se ha basado en unas huellas dactilares existentes en el mostrador del Banco tomadas, entre otras muchas que no han tenido valor identificatorio, por un Oficial Técnico de la Dirección General de la Policía sin que estuviera presente la Autoridad Judicial. Por ello estima vulnerados los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 326 y siguientes) que regulan las diligencias de comprobación del delito y averiguación del delincuente por lo que resulta nula la presunta prueba.

    Cita en apoyo de sus tesis una sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Octubre de 1.993 en la que se sostiene que el hecho de que la Policía Judicial esté obligada a custodiar las fuentes de la prueba, no significa que tales diligencias, participen en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba. Para que tales actos de investigación posean esta misma naturaleza se hace preciso que la Policía Judicial, haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la Autoridad Judicial.

    Invoca además una sentencia de esta Sala de 17 de Abril de 1.997 en la que se descarta la prueba lofoscópica, porque no intervino la Autoridad Judicial en la recogida de las huellas dactilares.

  2. - No obstante podemos entrar en el análisis de la cuestión planteada ya que Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular la nulidad de los actos procesales, establece en el artículo 240 que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. En consecuencia siguiendo además un criterio de aplicación basado en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, se puede estimar que nos encontramos ante un supuesto de nulidad alegado indirectamente por la vía de un recurso de casación que hace factible su examen y resolución.

  3. - Los artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se han de poner en relación con los artículos 282 y 786 segunda del mismo texto legal y con el Real Decreto 769/1.987 de 17 de Junio regulador de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se puede llegar a establecer que la misión de los funcionarios policiales se extiende a la recogida de todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Estimamos que no se quebranta el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni se causa indefensión, por el hecho de que las huellas dactilares, obtenidas por los especialistas en identificación, sean remitidas a los respectivos Gabinetes Científicos.

    Ahora bien, los funcionarios de la policía judicial que actúan en tareas de investigación delictiva están obligados (Artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. En consecuencia se deberá hacer constar, en el atestado remitido a la autoridad judicial, la existencia de huellas dactilares y el lugar en que se ha detectado o, en todo caso, informar al juez que se ha llamado a los especialistas para que revelen las posibles huellas que hubieren podido dejar los autores del hecho investigado. No es admisible que no se informe de un aspecto tan relevante, desde el punto de vista probatorio, y que posteriormente aparezca un informe dactiloscópico cuyos antecedentes no figuran en el atestado y sobre el que la autoridad judicial no ha tenido noticia alguna.

    De todas formas estas diligencias no tendrán valor probatorio, si no se someten a contraste en el momento del juicio oral, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Con carácter subsidiario y admitiendo, de forma general, el valor probatorio de la pericia dactiloscópica, alega que en el caso presente carecen de virtualidad inculpatoria en cuanto que fueron recogidas, con otras que no tenían valor identificatorio, de un mostrador de una oficina bancaria, lugar en que es usual que se apoyen prácticamente todos los usuarios de la misma.

    Alega que el acusado reconoció que había estado alguna vez en dicha oficina, cercana a su domicilio habitual y no se desvirtúa esta circunstancia por el hecho de que no fuera reconocido como cliente habitual, ya que no todos los que entran en una sucursal bancaria lo son.

    Termina sosteniendo que ante la carencia de cualquier otro medio de prueba no existe bagaje probatorio suficiente para desvirtuar los efectos protectores del principio de presunción de inocencia.

  2. - Para abordar el tema planteado por la parte recurrente es necesario repasar las actuaciones, para comprobar de que forma llega el material probatoria a manos de la investigación judicial y que aspectos del mismo, pueden ser validos para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia.

    En el atestado-denuncia que inicia las actuaciones, se dice por la policía que realizo las primeras diligencias, que se había dado aviso al Gabinete de Policía Científica. Funcionarios de esta unidad se personaron en las dependencias bancarias y llevaron a cabo un examen del lugar, llegando a obtener varias huellas dactilares que aparecían en el mostrador de la sucursal bancaria por donde saltó uno de los autores del hecho y los lugares que manipuló, haciéndose constar que las huellas reveladas (Digitales y palmares) se asentaban sobre el mostrador en posición que denotaba la actitud de incorporarse y saltar al interior de la persona que las había impreso.

    Al cabo de un mes y medio, el Gabinete de la Policía Científica remite al juzgado un informe en el que se hace constar que el fragmento de huella palmar es simultánea con el grupo de rastros digitales revelados, por lo que se supone que pertenecen a la misma persona, habiéndose identificado al acusado como el titular de las huellas. Una vez localizado, se le toma declaración y manifiesta que en la fecha del atraco a la sucursal bancaria se encontraba en Barcelona, donde vivía, negando su estancia en Galicia.

    El dictamen pericial dactiloscópico se verifica sobre las huellas digitales obtenidas en el lugar de los hechos y su resultado, debidamente desarrollado, se incorpora también a las diligencias judiciales.

    Celebrado el juicio oral el acusado manifiesta, por primera vez, que el día de los hechos se encontraba en la localidad donde tuvo lugar el atraco y que había entrado en la sucursal a pedir asesoramiento y en otra ocasión sobre una tarjeta de crédito, queriendo precisar, a preguntas de su defensa, que poco antes de esa fecha estuvo en Barcelona. Reconoce que no tiene libreta, ni cuenta en el banco. Los dos empleados bancarios que testifican, en el momento del juicio oral, manifiestan que el acusado no es cliente del banco y que no lo han visto nunca. El inspector de policía que realizó la inspección ocular y tomó las huellas, explicó en el plenario que las huellas se encontraban hacia el interior en la parte del mostrador, ratificando su informe en todos los demás aspectos.

  3. - En el caso presente la Sala sentenciadora ha dispuesto de prueba directa y también de pruebas indiciarias. La aparición de la huella dactilar en el mostrador de la entidad bancaria, es una prueba directa de que el acusado estuvo en el interior de sus dependencias pero, considerada aisladamente, no prueba de forma concluyente la participación del acusado.

    No obstante estas misma huellas, tomadas inmediatamente después de cometidos los hechos, son pruebas indirectas o indiciarias, en unión de otras, sobre la participación del recurrente en los hechos que se le imputan. La ubicación de las huellas y su posición y orientación en el mostrador, sugieren que fueron impresas por una persona que saltó la barrera y se introdujo en la parte reservada para los empleados. Al mismo tiempo la negativa inicial del acusado, posteriormente corregida en el momento del juicio oral, sin que diese una explicación satisfactoria del cambio efectuado, nos pone en la evidencia de que su primera declaraciónn no es la verdadera, porque chocan frontalmente con los datos obtenidos de la prueba pericial dactiloscópica. Como indicio adicional disponemos de las declaraciones de los empleados de la sucursal bancaria, que niegan haber visto con anterioridad al acusado por las dependencias. En fin, un conjunto de indicios de carácter inculpatorio, extraídos todos ellos de pruebas directas obrantes en las actuaciones y que enlazados lógicamente y de manera detallada y precisa, nos llevan a la convicción de que la decisión de la Sala sentenciadora, al condenar al recurrente, está basada en prueba validamente obtenida de carácter indiciario, pero suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional contra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra Aureliopor un delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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