STS 536/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2687
Número de Recurso3032/2000
Número de Resolución536/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Luis Miguel, Don Mauricio, Don Domingo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 12 de mayo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª de Apoyo) en el rollo número 1.123/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 250/1.994 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Carlet. Es parte recurrida en el presente recurso "Comer Blanc, S.L." que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo, en sustitución de Don Claudio, y "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.", y Don Marcos, que no han comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Carlet conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 250/1.994 seguido a instancia de "Comer Blanc, S.L." contra "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.", Don Luis Miguel, Don Mauricio, Don Domingo y Don Marcos .

Por "Comer Blanc, S.L.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "dando lugar a la demanda y se condene a la entidad mercantil "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.", a pagar a mi principal la cantidad de 6.032.283 pesetas e intereses legales de esta suma a contar desde la fecha de la presente interpelación y hasta que se realice el total pago, declarando responsables a los otros codemandados, condenándoles solidariamente a pagar dicha cantidad más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la en que se realice el total pago, si no la hiciera efectiva la entidad mercantil demandada en el término que señale el Juzgado para ello en trámite de ejecución de Sentencia, e imponiéndoles expresamente las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Don Luis Miguel, Don Mauricio, y Don Domingo se contestó conjuntamente a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte en su día, Sentencia por la que se declare, no entrar en el fondo del asunto respecto de mis representados al estimarse la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva y en caso de no ser así y se acuerde entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda en virtud de los hechos y fundamentos de derecho alegados, con expresa condena en costas del demandante en ambos casos". "Fábrica de Colchones Puchades, S.L." y Don Marcos, al no contestar la demanda fueron declarados en rebeldía por Providencia de 13 de diciembre de 1.994.

Con fecha 26 de septiembre de 1.997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. BERNARDO BORRAS HERVAS, en representación de la mercantil COMER BLANC, S.A. contra la mercantil "FABRICA DE COLCHONES PUCHADES, S.L.", contra D. Luis Miguel, D. Mauricio, D. Domingo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª AMPARO TORMO BOSCH, contra D. Marcos, debo condenar y condeno a la entidad mercantil "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.", a pagar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES PESETAS (6.032.283.- pts) e intereses de esta suma a contar desde la fecha de interpelación y hasta la que se realice el total pago, declarando responsables a los otros codemandados, condenándoles solidariamente a pagar dicha cantidad, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta que se realice el total pago. Imponiéndoles asimismo las costas de este procedimiento a los demandados". El día 13 de noviembre de 1.997 se dictó Auto de Aclaración con el siguiente tenor literal: "DISPONGO.- Rectificar la Sentencia dictada en estos autos en fecha 26-9-97, en el sentido de que COMER BLANC, S.A. queda de la siguiente forma: COMER BLANC, S.L."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Miguel, Don Mauricio, y Don Domingo, por un lado, y Don Marcos, por otro, contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª de Apoyo), dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación, respectivamente interpuestos por el/la procurador/a Sra Orts Tallada en nombre y representación de Luis Miguel, Mauricio, D. Domingo, y por el procurador Sr. Alario Mont en representación de D. Marcos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carlet en autos de Juicio de Menor Cuantía 250/94, confirmando la misma con imposición a cada parte apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Luis Miguel, Don Mauricio y Don Domingo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Único: Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en tanto la sentencia dictada en apelación infringe los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 20 de octubre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de "Comer Blanc, S.L." se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por "Comer Blanc, S.L.", al plantear Juicio de Menor Cuantía contra "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.", Luis Miguel, Mauricio, Domingo, y Marcos, en reclamación del precio de las mercaderías vendidas por importe de

6.032.283 ptas., así como en ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra los administradores sociales, manifestando, en síntesis, que como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre la actora y la entidad "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.", ésta resultó deudora de la actora por el importe de 6.182.283 ptas., y a pesar de las innumerables gestiones por parte de la actora únicamente se consiguió la entrega de 150.000 ptas., en tres entregas de 50.000 ptas. efectuadas en el mes de noviembre de 1.993, por lo que consultado el Registro Mercantil de Valencia se comprobó que "Fábrica de Colchones Puchades, S.L." había sido vendida, y habiendo desaparecido de hecho, entienden los actores que deben responder de la anómala situación los Consejeros Delegados y el apoderado, así como el nuevo administrador único de la empresa, Marcos, quienes con su infracción y negligencia han perjudicado los intereses de la actora, creando un "fantasma jurídico carente de cuerpo".

Luis Miguel, Mauricio y Domingo contestaron conjuntamente a la demanda, oponiéndose a la misma al sustentar que la sociedad ni ha desaparecido ni se ha vendido, sino que en virtud de un cambio de socios, se operó un correlativo cambio de administradores y de denominación, pasando a llamarse "Colchones Levante, S.L.", negando, al mismo tiempo, que en el momento en que se efectuó la entrega de los géneros que originan el presente procedimiento, fueran administradores de "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.", puesto que si bien por problemas registrales basados en la escritura de adaptación social no se produjo la inscripción registral del nuevo administrador de "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.", hasta el día 29 de abril de 1.994, Luis Miguel, Mauricio y Domingo habían cesado en su cargo mucho antes, en concreto, en escritura pública de fecha 7 de agosto de 1.992, ante el notario Eduardo Llagaría Vidal, número de protocolo

3.003/1.992, fecha en que los miembros del Consejo de Administración presentaron su renuncia a sus cargos de consejeros así como a los de Presidente del Consejo, Secretario, Vocales y Consejeros Delegados, con carácter condicionado a las transmisión de las participaciones de la sociedad a favor de Marcos, María Virtudes y Octavio y a que la nueva Junta General de Accionistas aceptara su renuncia y nombrara nuevos integrantes de los órganos de administración de la sociedad, lo que se realizó en escritura pública de fecha 7 de agosto de 1.992, ante el mismo notario Eduardo Llagaría Vidal, número de protocolo 3.004/1.992, por lo que al no concurrir la condición con que se les demanda entienden que se da una falta de legitimación pasiva, y en caso de entrar en el fondo, una falta de responsabilidad por no concurrir los requisitos de la acción ejercitada.

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Carlet, dictó sentencia el día 26 de septiembre de 1.997, estimando la demanda, al considerar, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, que no pueden los demandados pretender "en unas renuncias condicionadas, no inscritas, y en una transmisión de participaciones sociales con aceptación de renuncia, inscritas 630 días más tarde de su otorgamiento, que la "legitimatio ad procesum", no se dirija contra ellos, porque los datos registrales relativos al Consejo de Administración que constan vigentes en el tiempo del inicio y consecución de las relaciones comerciales son coincidentes con los actuales demandados"; y en cuanto al fondo del asunto, que, por un lado, ha quedado probado el suministro de mercaderías de la entidad actora a la demandada, "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.", desde octubre de 1.992 hasta finales de 1.993, que no han sido pagadas, y por otro, que concurren los requisitos del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas por la remisión que hace el art. 11 de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada : incumplimiento culposo, por acción u omisión, de los deberes que legal o estatutariamente le vinieran impuestos o realizado actos sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo; daño directo respecto al tercero demandante, y relación de causalidad, extendiendo la responsabilidad tanto a los administradores Mauricio y Luis Miguel, al apoderado general Domingo, y, al nuevo administrador nombrado Marcos .

La Audiencia Provincial, confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimando, en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel, Mauricio y Domingo, ya que considera que aunque en la fecha de adquisición de las mercaderías, octubre de 1.992 a mayo de 1.993, aquellos ya habían cesado, lo que hicieron el 6-8-92 como consta en la certificación de acuerdos sociales elevados a públicos al día siguiente, y se nombraba como nuevo administrador a D. Marcos, lo cierto, es que esa renuncia fue condicionada a la transmisión de las participaciones sociales a favor del nuevo administrador y de Dª María Virtudes y D. Gabriel, y, lo que especialmente relevante, y recoge con acierto la sentencia de instancia, dichos ceses e inscripciones, no accedieron al Registro Mercantil hasta casi dos años después, el 29-4-94, lo que de por sí, ya implica un incumplimiento grave de las obligaciones del cargo, máxime dada su duración y ello aunque se presentara el 18-11-93, ya que se denegó por error en la fecha de la celebración de la Junta y motivó la cancelación del asiento, y en todo caso, esta peculiar situación, no puede afectar a los acreedores, en este caso la parte actora, que acude al Registro Mercantil, confiando en la apariencia de regularidad de la sociedad y de su órgano de administración y de sus componentes, y confiada en esa apariencia, procede a contratar con la sociedad demandada, por lo que, esos coadministradores cesantes, son responsables de cara a terceros de buena fe, carácter que tienen los actores, ya que no se ha demostrado ni alegado lo contrario, y entender lo contrario, como bien manifiesta la sentencia de instancia, implicaría que de cara a terceros de buena fe, la sociedad no tendría órgano de administración. Hay que recordar, que es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil, tanto del nombramiento como del cese de los administradores (art. 94.4 RRGM de 1989, y art. 94.1.4 del de 1996 ). Existe una relación de causalidad, porque, de haberse inscrito el cese, y el nombramiento del nuevo administrador, y en virtud de sus pertinentes informes, haberse decidido a no realizar la operación, siendo, por tanto, a los efectos de los terceros acreedores corresponsables de la situación. En relación con el segundo de los recursos de apelación interpuestos, el de Marcos, es desestimado en atención a que fue nombrado nuevo y único administrador en agosto de 1.992, y por tanto responsable, aunque su nombramiento no se inscribiera hasta abril de 1.994, tanto por su negligencia en no haberse inscrito el mismo durante tanto tiempo, como por no tener la oportuna diligencia de un ordenado comerciante, ya que debió ser consciente de que era muy probable la insuficiencia patrimonial para hacer frente al pago de las mercaderías, declarándose expresamente probado que intervino directamente en la compra de algunas mercaderías.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación formulado por los recurrentes se realiza al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española

, en tanto la sentencia dictada en apelación infringe los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas .

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Del desarrollo del motivo se desprende que el planteamiento del mismo se basa en que, en aplicación del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas por la remisión operada por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no puede ser condenado solidariamente el administrador que no acordó el acto lesivo, cual fue o bien la compra de mercaderías, o el cierre ilegal de la empresa, dado que los mismos no solo cesaron en sus cargos sino que no desempeñaron fácticamente los mismos desde la renuncia, sin que ese retraso, por otro lado, pueda suponer un daño directo, ya que el acto debe ser dañoso en si, y que debe incidir de forma efectiva y directa sobre el patrimonio particular del sujeto legitimado, no existiendo tampoco relación de causalidad entre el daño directo a tercero y el impago, y la omisión del retraso en la inscripción de la escritura de renuncia y aceptación en el Registro Mercantil.

Ante ello hay que decir que la cuestión planteada en el motivo ha sido abordada por la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2.006 que fija en la fecha de la renuncia por acta notarial el momento eficaz para poner fin al periodo que cabría de computar para exigir responsabilidad ya que "la renuncia impide una actuación eficaz desde la fecha en que se produce, que en este caso ha de tenerse por cierta, y que, dadas las específicas circunstancias del caso, ya destacadas, hace irrelevante que el momento de la inscripción se haya dilatado poco más de dos meses. La oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, por otra parte, se presenta, en punto al cese de los administradores (art. 21.1 Ccom y 9 RRM), como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese, cuestión distinta de la que aquí se está contemplando sobre todo cuando, como ocurre en el caso, la permanencia de la inscripción registral del administrador que ya ha cesado no ha sido determinante ni influyente en la relación entre la sociedad y el acreedor que reclama". Este criterio lo tiene reiterado esta Sala en numerosas Sentencias -de 10 de mayo de 1.999, de 23 de diciembre de 2.002, 24 de diciembre de 2.002, de 16 de julio de 2.004, de 28 de mayo de 2.005, y muy recientemente en las Sentencias de 7 de febrero de 2.007, y 22 de marzo de 2.007 -, en las que se declara que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo, en su caso, el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados.

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso, en tanto, ha quedado probado que, en la fecha de adquisición de las mercaderías, octubre de 1.992 a mayo de 1.993, Luis Miguel, Mauricio y Domingo

, ya habían cesado en su cargo, con lo que no incurrieron en responsabilidad alguna al no desempeñar la administración de la sociedad codemandada, en el momento de la contratación con la demandante, y no tener ningún poder de decisión en la empresa, por lo que deben ser absueltos.

TERCERO

En materia de costas procesales, las causadas a los recurrentes en primera instancia se impondrán a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se deja sin efecto la imposición de costas a los recurrentes (allí apelantes) en la segunda instancia, pues debió ser acogido su recurso a tenor de lo establecido en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, por último, no se condena al pago de costas en este recurso de casación, procediendo, asimismo, restituir el depósito constituido, según dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel, don Mauricio, don Domingo frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 12 de mayo de 2.000 .

  2. - Casar y anular la misma, en el sentido de absolver a dichos señores de la demanda presentada por "Comer Blanc, S.L.", manteniendo los pronunciamientos condenatorios a la entidad codemandada "Fábrica de Colchones Puchades, S.L.".

  3. - Imponer a la entidad actora "Comer Blanc, S.L.", las costas causadas en la primera instancia a los demandados, ahora recurrentes en casación, y dejar sin efecto la condena al pago de costas en segunda instancia a los apelantes, que se efectuó en la sentencia de la Audiencia, todo ello sin efectuar imposición de las costas correspondientes a este recurso de casación, con devolución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Cáceres 56/2011, 3 de Febrero de 2011
    • España
    • 3 February 2011
    ...por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese ( STS. 28 de abril de 2006, 22 de marzo de 2007, 10 de mayo de 2007 ). En consecuencia, en virtud de lo expuesto en este fundamento y en el anterior, en el caso de autos debe concluirse que en las fechas en q......
  • SAP Madrid 303/2008, 5 de Junio de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 5 June 2008
    ...servicios, a solicitud de la demandada, y se genera la deuda impagada (diciembre de 2002 a marzo de 2003). TERCERO La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 expone: "(...) Ante ello hay que decir que la cuestión planteada en el motivo ha sido abordada por la sentencia de esta ......
  • SAP Cáceres 67/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 February 2009
    ...el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción". Y, en este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.007 , ha declarado expresamente que "hay que recordar, que es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil, tanto d......
  • SAP Alicante 122/2013, 11 de Marzo de 2013
    • España
    • 11 March 2013
    ...las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006, 28 de septiembre de 2006, 11 de octubre de 2006, 31 de octubre de 2006, 10 de mayo de 2007, entre Dicho lo cuál procede analizar la causa de incumplimiento que se invoca con la demanda y se imputa a la demandada para ver si en ella ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR