SAP Cáceres 56/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2011
Fecha03 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00056/2011

S E N T E N C I A NÚM. 56/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE : =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

--------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 626/10 =

Autos núm. 275/09 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres y de lo Mercantil =

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En la Ciudad de Cáceres a tres de febrero de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 275/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres y de lo Mercantil, siendo parte apelante, los demandados DOÑA Angelica y DON Carlos, representados tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón y defendidos por el Letrado Sr. Cuadrado González; los también demandados DON Evaristo y DON Horacio, representados tanto en la instancia como en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Álvarez y defendidos por la Letrada Sra. Sánchez María; y el también demandado DON Matías, representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Cartavio Suárez; y como parte apelada, la demandante, GOODYEAR DUNLOP TIRES ESPAÑA, S.A. representada tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández y defendida por el Letrado Sr. De Arsuega y Ballugera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres y de lo Mercantil, en los autos de

Juicio Ordinario núm. 275/09, con fecha 27 de Julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Ana Isabel Arroyo Fernández en nombre de Dunlop Goodyear Tires España S.A. contra Carlos Manuel ( no comparecido ), Horacio, representado por el Procurador Jorge Campillo Álvarez, José Ignacio Arumendi Gil, representado por la Procuradora Guadalupe Sánchez- Rodilla, contra Evaristo, representado por el Procurador Jorge Campillo Álvarez y Angelica y Carlos, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Enrique De Francisco Simón y en consecuencia les condeno al pago solidario de 74.541,31 euros a favor de la parte demandante más el interés legal hasta su completo abono, con imposición de costas a las partes demandadas.. Así por esta mi sentencia...

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por las partes demandadas se solicitaron la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de los recurrentes, se tuvieron por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personada todas las partes apelantes y la parte apelada en esta alzada, se tuvieron por comparecido y parte, y no considerando este Tribunal la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de febrero de 2011 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ejercitan acumuladamente en el escrito inicial de este procedimiento dos acciones

de responsabilidad frente a los administradores de la entidad CENTRO ECOLÓGICO EXTREMEÑO, S.A., en base a lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 262. LSA . La sentencia estima la demanda al apreciar que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria de los demandados por las deudas sociales por incumplir la obligación de convocar junta general de accionistas o solicitar la declaración de concurso de acreedores en el plazo de dos meses desde que conocieron o debieron conocer la concurrencia de la causa de disolución, considerando que no era necesario entrar a conocer al acción de responsabilidad individual. Se recurre dicha resolución por todos los demandados, solicitando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda por no concurrir los presupuestos para la aplicación del artículo 262.5 LSA, dado que la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución o los demandados ya no eran administradores en ese momento.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de disolver la sociedad cuando concurre una de las causas legalmente previstas, contempla una responsabilidad directa y ex lege que opera como una forma de garantía para la obtención de determinadas conductas por parte de los administradores, quienes, en caso de incumplimiento, responderán solidariamente por la deuda de la sociedad. Para que pueda declararse la responsabilidad por esta causa, es preciso que concurra causa legal de disolución o que concurran los requisitos para instar el concurso de acreedores, que no se convoque junta general para que adopte el acuerdo oportuno, o que convocada, no llegue a celebrarse o no adopte dicho acuerdo.

En relación a la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción, se alega en la apelación que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, dado que no se dan en el presente caso y, dado que la determinación de la existencia de la deuda y de la causa de disolución y de la fecha en que las mismas surgieron, es necesaria para conocer el resto de los motivos de apelación invocados en los distintos recursos, será la primera cuestión que se resuelva. No se niega por los apelantes la realidad de la deuda que se reclama, que la misma surgió de las relaciones comerciales mantenidas por la demandante con la entidad que administraban los demandados. Dichas relaciones comerciales se produjeron durante los años 2000 y siguientes, librándose varios pagarés el 6 de marzo de 2002 (con vencimiento en los meses de julio, agosto y septiembre del mismo año) para el pago de la cantidad adeudada, que fueron reclamados sin éxito por la demandante en un procedimiento anterior. Para determinar la fecha de nacimiento de la deuda que motiva este procedimiento debe tenerse en cuenta que las relaciones comerciales entre las partes se mantuvieron durante un tiempo, esto es, fueron continuadas y ninguna prueba se ha practicado por la parte demandada a fin de acreditar que la deuda que se refleja en los pagarés reclamados responde a las operaciones celebradas en abril de 2001 o a las posteriores, con lo que no existe certeza sobre la fecha de nacimiento de cada una de las obligaciones para cuyo pago se libraron los pagarés reclamados, pero en cualquier caso, es anterior a la fecha de su libramiento.

La causa de disolución que fue estimada en la sentencia de instancia es la prevista en el artículo 260.1.4º LSA : la existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, de manera que se rompe la equivalencia que necesariamente debe existir entre la cifra del capital y el valor del patrimonio social. De los documentos aportados con la demanda se desprende que la sociedad se encontraba incursa en dicha causa de disolución en los años 2000 y 2001, pues a pesar de que en las cuentas anuales figuran unos fondos propios positivos, las cuentas no reflejan la realidad patrimonial de la sociedad, pues en las mismas se hace constar una cifra de capital de 467.277,49 #, cuando según la certificación del Registro Mercantil el capital social es de 90.150 # (documento número 12 de la demanda, folio 86). Los demandados explican esta situación, alegando que se produjo un aumento de capital social que no fue suscrito por los socios, existiendo desembolsos pendientes, y que por dicha razón el Registro Mercantil no inscribió el acuerdo. Teniendo en cuenta la fecha de los hechos objeto de este procedimiento, resulta de aplicación la Ley de Sociedades Anónimas que establecía que con carácter general, el acuerdo de aumento de capital social debía inscribirse de forma simultánea a su ejecución, que implica la realización de las operaciones de suscripción y desembolso al menos mínimo de las acciones, aún cuando el acuerdo y su ejecución pudieran constar en escrituras separadas. El artículo 162.3 LSA regulaba las consecuencias de la falta de inscripción del aumento del capital social, estableciendo que transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo de...

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