STSJ Comunidad de Madrid 103/2007, 6 de Febrero de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2007:914
Número de Recurso5107/2006
Número de Resolución103/2007
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0005107/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018032, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005107 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Rocío

Recurrido/s: MARTINEZ LIBROS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000345

/2006 DEMANDA 0000345 /2006

Sentencia número: 103 /2007 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a seis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005107 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS GARCÍA BOTELLA en nombre y representación de DOÑA Rocío, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000345 /2006, seguidos a instancia de Rocío frente a MARTÍNEZ LIBROS SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ROBERTO SERRANO DE LOPE, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Rocío, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para la demandada Martínez Libros, S.L., del sector de comercio de papel y artes gráficas, dedicada a la actividad económica de distribución editorial, con la antigüedad de 01-09- 1977, ocupando el puesto de asistente de dirección, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.643,18 euros.

SEGUNDO

En fecha 09-03-06, la empresa demandada entregó a la actora carta de sanción de despido, de fecha 5 de marzo de 2006, en la que se le imputaba la comisión de las faltas encuadradas en el art. 55.4 del ET, consistentes en síntesis, en apropiarse fondos de la empresa a través de la comisión de una serie de irregularidades contables, que describe, en los términos que constan en la comunicación de despido, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folios 6 al 9 de las actuaciones).

TERCERO

La actora que era la persona que desde antiguo gozaba de la confianza de los tres accionistas de la sociedad llevaba la contabilidad de la misma y la relación de clientes, lo que hizo en exclusiva durante el año y medio anterior al despido, ocupándose de realizar las anotaciones contables y remitir dichos datos a la gestoría, que confeccionaba y conformaba la contabilidad, mecanizando los listados que le facilitaba la empresa. El responsable de la empresa llevaba la relación de proveedores. En la empresa existían clientes que abonaban sus débitos en efectivo contra la entrega del material, haciendo pago del dinero o en cheque al repartidor, el cual lo entregaba a la demandante que controlaba la coincidencia del importe de la factura y el cheque o el metálico recibido y se ocupaba de la caja de metálico, llevaba la cuenta clientes contado y el listado de facturas en soporte informático. Existía, también, en la empresa un registro de cuentas clientes a plazo, que también llevaba la actora, que por ser habituales tienen cada uno de ellos asignado un número de cuenta donde se iban haciendo las anotaciones de los importes del débito y los pagos mediante transferencia o cheques, que efectuaban a plazo diferido, de modo que siempre tenían cuenta débito. La actora sustraía de la caja para uso propio cantidades abonadas por los clientes al contado y mediante una serie de irregularidades contables, ocultaba dichas sustracciones o déficit de caja, con los métodos consistentes en síntesis en no registrar las facturas a que correspondían, ni emitir factura definitiva (se emitía sólo la factura pro forma) e imputarlos a otras, o no reflejando los pagos en el haber y sólo en el debe, o imputar pagos de clientes a plazo en la cuenta clientes al contado, de modo que no era posible determinar el déficit contable, cuadrando, en todo momento, de este modo, banco y caja con las facturas registradas, conductas que se especifican en la carta de despido y se consideran probadas.

CUARTO

De tales hechos tuvo cumplido conocimiento la empresa tras la elaboración de una auditoría, concluida el 1 de marzo de 2006.

QUINTO

Por la mercantil demandada se ha formulado querella por posible delito de apropiación indebida y falsedad mercantil, que se encuentra en trámite en el Juzgado de Instrucción n° 26 de Madrid, diligencias previas procedimiento abreviado 2147/06.

SEXTO

La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

SÉPTIMO

Con fecha 27 de marzo de 2006 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día l0 de abril, terminando con el resultado de "celebrado sin avenencia". El día 12 de abril de 2006 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 17 de abril.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que procede desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Rocío, frente a la empresa Martínez Libros, S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado por dicha empleadora con libre absolución a la misma de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril, se estructura, a su vez, en dos pretensiones:

Por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 209.2, 218 y 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, que la declaración genérica contenida en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia, "no cumple lógicamente con las exigencias que dimanan de los artículos arriba antedichos, tan solo dice que prueba se ha practicado y que la misma se ha tomado en consideración, haciendo una remisión genérica a las reglas de la sana critica.", y se añade que "la Sentencia que decida el litigio debe consignar no sólo los hechos que sirvan de apoyo a su resolución sino también a cuantos antecedentes y circunstancias se relaciones con el tema debatido y que puedan servir de base a la nueva sentencia que se dicte en su caso, hecho este imposible a la vista de la parquedad de aquellos."

Por infracción de los artículos 105 y 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, que "en conclusión, y a la vista de las alegaciones expuestas arriba creemos que esta parte ha puesto de manifiesto de forma clara, evidente, directa y patente sobre la base de la prueba documental y pericial el error padecido por el juzgador a la hora de su valoración si bien insistimos, nuestras afirmaciones se articulan sobre la suposición y sobre la limitación procesal que la suplicación tiene para la parte recurrente, puesto que desconocemos cuales han sido los motivos o los medios de prueba que han llevado al juzgador a quo a emitir tal sentencia."

El segundo, al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, se estructura, asimismo, en cuatro pretensiones, interesando:

La adición in fine al Hecho Probado Segundo, de un texto del siguiente tenor literal, "Dª Rocío se encontraba en ese momento y desde el día 18/01/06 en situación de IT por depresión.", así como la modificación de la forma en que comunicada la notificación extintiva de fecha 05/03/06, que lo fue vía burofax, y no mediante entrega personal como se hace constar en...

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