SAP Tarragona 10/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2007:283
Número de Recurso1075/2006
Número de Resolución10/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1075/2006

P. A. núm.:327/2006 del Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 10/07

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a doce de enero de dos mil siete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Merce Pallarch Olive actuando en representación de Juan Manuel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Tarragona con fecha 11 de julio de 2006, en el Procedimiento Abreviado 327/03 seguido por delito de violencia sobre cónyuge, en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Juan Manuel y Marí Trini mantenían en Junio de 2006 relación de pareja, conviviendo en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Torredembarra (Tarragona), y habiendo tenido dos hijos en común.

Sobre las 10:30 horas del día 9 de Junio de 2006, se produjo una discusión entre Juan Manuel y Marí Trini en la cocina del domicilio donde convivían. En el transcurso de dicha discusión Juan Manuel arrinconó a su pareja contra la pared de la cocina, empujándole y golpeándole con la cabeza en la cara, causándole eritema en el pómulo izquierdo que requirió de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un día no immpeditivo.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel como autor de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia de haberse cometido en el domicilio común prevista en el artículo 153.3 del CP, a la pena de PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS SURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS.

  1. ) Que DEBO IMPONER E IMPONGO A Juan Manuel LA PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Marí Trini EN UN RADIO DE QUINIENTOS METROS DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS; plazo a contar desde el día 10 de junio de 2006, fecha de dictado del Auto del Juzgado de Instrucción nª 2 de El Vendrell imponiendo la medida cautelar de prohibición de aproximación.

  2. ) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Juan Manuel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Marí Trini solicitó la confirmación de la resolución recurrida, y el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso.

Único: No se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Ha quedado acreditado que el día 9 de junio de 2006, el Sr. Juan Manuel y la Sra. Marí Trini, que convivían como pareja, teniendo dos hijos en común, mantuvieron una discusión en el domicilio familiar.

También ha quedado probado que el día nueve de junio, la Sra. Marí Trini presentaba un eritema molar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Dos motivos sustentan la pretensión revocatoria evacuada por la representación del Sr. Juan Manuel. El primero, denuncia infracción de garantías procesales pues el juez de instancia funda su decisión de forma principal en la declaración plenaria de la Sra. Marí Trini que se obtuvo vulnerando reglas específicas de producción en la medida en que no se le reconoció el derecho a no declarar que se previene en los artículos 416 y 707 LECrim, pese a haber manifestado su voluntad de no hacerlo. El juez le compelió, bajo las advertencias sancionatorias contenidas en el artículo 716 LECrim, descartando la aplicación de las referidas reglas de exención en consideración a un motivo inatendible, relativo a que en el momento en que se celebró el juicio, la testigo ya no convivía con el inculpado. Dicho dato, por si mismo, no sirve para excluir el juego de las reglas de producción de la prueba testifical aplicables pues lo cierto es que la ruptura de la convivencia era consecuencia, precisamente, de la orden de alejamiento que se había dispuesto días antes.

La consecuencia pretendida es la nulidad parcial del juicio y que se ordene la retroacción al momento previo a la declaración de la Sra. Marí Trini para que se le informe del derecho que tiene a no declarar contra el inculpado.

El segundo de los motivos, de orden subsidiario, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia en cuanto la sentencia de instancia determina resultados lesivos que no se ajustan al resultado de la prueba producida, pues como se decantó con claridad en el acto del juicio, las lesiones que la Sra. Marí Trini presentaba en la espalda se produjeron días antes de la supuesta agresión a consecuencia de su actividad laboral por lo que de forma alguna pueden atribuirse al recurrente.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo pues a su parecer la producción de la prueba testifical se ajustó a las condiciones legales en cuanto la Sra. Marí Trini no gozaba de dicho beneficio al ser pareja de hecho del recurrente y no cónyuge como reclama el artículo 416 LECrim. Exclusión que ha venido a ser confirmada por la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre el alcance subjetivo de la exención legal prevista en el precitado artículo.

El recurso plantea interesantes problemas relacionados con las condiciones de producción de la prueba testifical. El primero que debe despejarse, para una mejor ordenación argumental, es el relativo a si la Sra. Marí Trini podía ser acreedora de la cláusula de exención prevista en los artículos 416 y 707 LECrim. En función de la solución a la que lleguemos, deberemos platearnos, en segundo lugar, las consecuencias que se derivan de la eventual falta de información o de reconocimiento de dicha facultad en el acto del juicio.

Dos óbices de reconocimiento se han introducido. Uno, al que se refiere la sentencia, relativo a la falta de convivencia actual de la Sra. Marí Trini con el inculpado al momento en que aquélla prestó declaración en el acto del juicio. El segundo, el introducido por el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación, relativo a la falta de inclusión en el círculo subjetivo de beneficiados del artículo 416 LECrim. a las parejas de hecho.

Comencemos analizando la segunda de las objeciones. En efecto, el tenor literal del artículo 416 LEcrim, no contempla como sujetos beneficiados a los convivientes de hecho pero ello no comporta, de forma necesaria, que pueda identificarse una norma expresa de exclusión. El problema, es desde luego de un gran alcance y su análisis reclama reconstruir el sentido del precepto y las posibilidades integrativas de los que disponemos los jueces ordinarios a la hora de aplicar, interpretando, las normas procesales.

En efecto, si la ratio del privilegio contemplado en el artículo 416 LECrim reside en una suerte de cláusula de inexigibilidad de otra conducta, que incorpora una expresa ponderación del legislador entre el valor de persecución eficaz del delito y el valor de respeto a la idea de solidaridad familiar, otorgando prevalencia al segundo, parece poco compatible desde criterios de racionalidad sistemática y teleológica que no se reconozca dicha prevalencia cuando el vínculo no sea matrimonial aún cuando sea análogo a éste.

Irracionalidad que se hace más evidente si atendemos a numerosas normas, muchas de ellas de contenido penal, en las que el legislador ha establecido la parificación de las dos situaciones tanto a efectos incriminatorios (artículo 153 CP y todo el corolario de normas relacionadas con la violencia de género) como de exención de responsabilidad (artículo 454 CP, en cuanto regula la excusa absolutoria en supuestos de encubrimiento personal entre parientes incluyendo a los convivientes more uxore)

La razón de la transferencia de un mismo significado normativo, a los efectos contemplados en los preceptos del Código Penal o de otras normas, del matrimonio a las relaciones afectivas análogas reclama que en éstas se identifiquen durante su desarrollo las notas de la continuidad y de la estabilidad propias de aquél. Por continuidad debe entenderse la habitualidad en el modo de vida en común que exterioriza un proyecto compartido. La continuidad es compatible, obviamente, con rupturas de la convivencia más o menos breves que no impidan reconocer la existencia de un proyecto finalístico de vida en común. Por su parte, la estabilidad indica o comporta una idea de permanencia en el tiempo.

Identificada, por tanto, la existencia de una relación personal análoga a la del matrimonio entre el testigo que comparece en el acto del juicio y la persona acusada, debemos plantearnos si la no traslación a la primera de los efectos que contemplan los artículos 416 y 418 LECrim para los cónyuges, puede comprometer el derecho a la igualdad ante la ley que garantiza el artículo 14 CE.

Para ello hemos de partir de un axioma interpretativo troncal: el del carácter relacional del principio de igualdad o, lo que es lo mismo, de la ausencia de un contenido material de dicho principio que presuponga un mandato concreto de tratamiento igualitario. La igualdad normativa presupone, necesariamente, una comparación entre dos o más regímenes jurídicos que actúan como términos de comparación. Un régimen...

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