SAP Murcia 427/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteMARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
ECLIES:APMU:2017:2120
Número de Recurso93/2017
ProcedimientoApelación Juicio Rápido
Número de Resolución427/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00427/2017

- 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0019627

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000093 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Leovigildo

Procurador/a: D/Dª ANTONIA DIAZ VICENTE

Abogado/a: D/Dª ANTONIO JESUS SIMON CARRILLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Juicio rápido 250/17 Juzgado de lo Penal nº3 Murcia

Tribu nal:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto ( ponente)

Magistrados

SENTE NCIA

Nº 427 /2017

En la ciudad de Murcia, a 17 de octubre de 2017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 250/17, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, contra don Leovigildo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó en fecha 10 de octubre de 2017 por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 93/17, señalándose el día de hoy para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

ANTEC EDENTES DE HECHO

PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2017, estableciendo como probados los siguientes hechos:

ÚNICO: Resulta probado, y así se declara, que el día 13- VI-2017, sobre las 09:30 horas, Leovigildo (mayor de edad por haber nacido en Murcia en fecha NUM000 -1992, con DNI número NUM001, y sin antecedentes penales previos), tras una discusión con su expareja Josefa (con ella había tenido una relación sentimental de una duración aproximada de dos meses, periodo en el que habían residido en la vivienda de Josefa, sita en la CALLE000, número NUM002, NUM003 de Alcantarilla, Murcia, habiendo cesado esa relación sentimental por decisión de Josefa, lo que le había obligado a abandonar el domicilio de esta última un día antes de los hechos ahora enjuiciados), que se produjo cuando acudió al domicilio de Josefa (el antes referido) para tratar de convencerla de que reanudaran su relación sentimental, y tras discutir con ella en el rellano de la escalera del edificio, en la parte de ese rellano de la tercera planta que sirve de acceso a su vivienda ( Josefa trató de entrar a su casa por la insistencia en hablar del tema de retomar la relación de Leovigildo, a lo que ella se negaba, pero no lo logró, porque Josefa se metió en su casa y trató de cerrar la puerta, pero Leovigildo se lo impidió, poniendo su pie y su mano de por medio y haciendo fuerza repetidamente para que ella no pudiera cerrar la puerta de su domicilio y dejarle a él fuera), cuando Josefa salió de su domicilio (al no haber podido refugiarse en el mismo, como se ha indicado) al indicado rellano de ese inmueble para intentar que se marchara de allí Leovigildo, la golpeó y la cogió del cuello, causándole lesiones consistentes en erosión en pierna izquierda (presentó también a su exploración en Urgencias hospitalarias del día 13-VI-2017 a las 10:27 horas un hematoma en rodilla de varios días de evolución) y dolor mecánico en brazo derecho y pierna izquierda, con labilidad emocional, lo que requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa y de lo cual tardó en curar siete días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Josefa nada reclama económicamente por estos hechos.

SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, cometido contra su (a la fecha de los hechos) excompañera sentimental Josefa, de los artículos 153.1 y 3, 48.2 y 3 y 57.1 y 2, todos ellos del Código Penal (texto vigente a la fecha de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el mismo periodo, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y un día, y de prohibición a Leovigildo de aproximación a menos de quinientos (500) metros de su expareja Josefa, de cualquier lugar público o privado donde se encuentre Josefa, de su domicilio (a día de hoy el de la CALLE000, número NUM002, NUM003 de Alcantarilla, Murcia) actual o futuro, de su lugar de trabajo o de estudio actuales o futuros y cualquier otro lugar que por ella sea frecuentado, y de prohibición a Leovigildo de comunicación con Josefa por cualquier medio o procedimiento (informático o telemático, gestual, telefónico, postal, escrito, por mensajes, visual o verbal), en todo caso estas prohibiciones por tiempo de dos años.

Y, todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a Leovigildo .

Notifíquese en legal forma. Notifíquese a Josefa .

Se ha dictado la presente sentencia in voce al finalizar al acto del juicio, sin perjuicio de su posterior documentación escrita, con expresa mención (que se reitera en la presente sentencia ya escrita) de que, incluso en caso de eventual recurso de la misma, se mantienen expresamente vigentes las medidas cautelares (prohibición de aproximación y de comunicación a Josefa ) adoptadas por medio de Auto de fecha 13-VI-2017 y dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Murcia, lo que se comunicó en ese acto tanto a Leovigildo como a Josefa .

Háganse las anotaciones oportunas en el SIRAJ.

TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado don Leovigildo, al que se opuso el Ministerio Fiscal.

CUART O: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS

ÚNICO : No se aceptan los hechos probados de la sentencia que se sustituyen por los siguientes:

El día 13 de junio de 2017 a las 10:27 horas Josefa fue asistida de lesiones consistentes en erosión en pierna izquierda y dolor mecánico en brazo derecho y pierna izquierda, con labilidad emocional, lo que requirió para su sanidad de primera asistencia facultativa y de lo cual tardó en curar siete días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Josefa nada reclama económicamente por estos hechos.

No se ha acreditado que Leovigildo, que resultó acusado por estos hechos, fuera el causante de las lesiones antedichas

.

FUNDA MENTOS DE DERECHO

PRIME RO: Dicta da sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Leovigildo, hoy apelante, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) del artículo 153.1 y 3 Código Penal, es recurrida por su representación y asistencia técnica, fundamentándolo en varias motivos, a los que daremos respuesta uno a uno, dado que la posible estimación de alguno excluiría del examen, por innecesario, los siguientes.

Como primer motivo en el que funda su petición de absolución se alega la infracción de normas y garantía procesales, subdividiéndolo en un primer apartado en el que denuncia que se ha producido una flagrante vulneración de los artículos 416 y 707 Lecrim por cuanto manifestando la perjudicada su deseo de acogerse a la dispensa que dichos artículos prevén, dicha dispensa fue denegada por el juzgador, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de fecha 24/IV/2013, al entender por las manifestaciones de Josefa que la relación había cesado, considerando que con ello se vulneran derechos constitucionalmente reconocidos como los contemplados en el artículo 24 CE, tutela judicial efectiva y procedimiento con todas las garantías, casando evidente indefensión a la defensa, ante lo que formuló la oportuna protesta.

Argumenta la defensa que el Acuerdo citado interpreta que la exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 Lecrim alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto, exceptuando, por lo que aquí interesa, la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto (dado que Josefa nunca estuvo personada como acusación y nunca denunció), situación de «cese definitivo de la situación análoga de afecto» que entiende que en el caso no ha quedado acreditada.

Explica que, en todo caso, la duda que pudiera surgir debió interpretarse a favor de otorgar la dispensa, ocurriendo en el caso, precisamente, lo contrario.

Recuerda que la propia perjudicada, movida por su situación de labilidad emocional y por los altibajos evidentes entre dos personas muy jóvenes con una relación de escasos dos meses y habiendo discutido con su pareja ( Leovigildo ), hace una serie manifestaciones en relación a su situación de las que en modo alguno pueden extraerse las consecuencias jurídicas que extrae la sentencia.

Y en este sentido llama la atención sobre que la propia sentencia apelada pone de manifiesto esa divergencia de la perjudicada al recoger sus palabras textuales «aunque ella si estaría dispuesta a estar con él y que suponía que él lo estaría a estar con ella» (antecedente de hecho primero sentencia apelada), palabras que ponen de manifiesto, según se argumenta en el recurso, sin ningún género de duda que la relación no había cesado de manera definitiva como exige el acuerdo de pleno analizado.

Considera que atender a las...

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