STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:8324
Número de Recurso1829/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora CARMEN JIMENEZ GALAN en nombre y representación de Verónica contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vaso sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 2818/98 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº de 3 de Bilbao el 11 de Junio de 1999 ,en autos sobre " Incapacidad temporal ", seguidos a instancias de Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 11 de Junio de mil novecientos noventa y nueve el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia cuyas parte dispositiva dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por Verónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones por incapacidad temporal durante el periodo de 13 de mayo a 13 de agosto de 1998, con arreglo a una base reguladora de 110.580 ptas. condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por la presente resolución".

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: 1º).- La demandante DOÑA Verónica, nacida el 4 de agosto de 1941, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el nº NUM000, sufrió traumatismo por caída, acaecida el 16 de septiembre de 1996, a consecuencia de la cual resultó con fractura de escafoides de la muñeca izquierda, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta ser dada de alta medica el 8 de diciembre de 1997. 2º).- La actora traspasó su negocio consistente en un pequeño comercio de venta de caramelos, chucherías y pequeños juguetes que desarrollaba en quiosco instalado en la plaza de San Pedro, Deusto, causando baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 28 de febrero 1998. 3º).- Con fecha 1 de marzo de 1998 la demandante suscribió Convenio Especial Ordinario en el Sistema de la Seguridad Social. 4º).- Con fecha de 13 de mayo de 1998, le fue expedido por el medico de cabecera, parte de baja por diagnostico de Recidiva-Fractura de Escafoides; situación en la que permaneció hasta el 13 de agosto de 1998, al ser dada de alta medica por los servicios de Osakidetza. 5º.- El 18 de mayo de 1998 la demandante formulo solicitud de pago directo de Incapacidad temporal del proceso iniciado con baja medica de 13 de mayo, denegada por Resolución de la Dirección Porvincial del INSS, de 19 de mayo por no estar afiliada ni en alta en la fecha del hecho causante de la prestación.

Formulada Reclamación Previa con fecha de 2 de julio fue desestimada por Resolución de 3 de julio de 1998. 6º).- La base reguladora de la prestación reclamación en computo mensual asciende a 110.580 ptas. 7º).- Se ha agotado la vía administrativa dándose por reproducido el expediente tramitado.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco sede en Bilbao, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, de fecha 11 de junio de 1999, Autos 478/98, seguidos en proceso sobre ECO Enfermedad Común debemos REVOCAR y REVOCAMOS la referida con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda

Cuarto

Por la Procuradora CARMEN JIMENEZ GALAN en nombre y representación de Verónica se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos 1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Octubre del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea como cuestión controvertida, si los trabajadores autónomos que causan una situación de incapacidad laboral transitoria una vez que se han dado de baja en el citado régimen especial, pero dentro de los 90 días siguientes a la misma, tienen derecho a la prestación económica correspondiente a dicha contingencia, cuando reúnen el resto de los requisitos como la carencia.

Las sentencias comparadas en el recurso, la recurrida, y la traída como contradictoria, la de 23 de Mayo de 1995, contemplan la reclamación de trabajadores autónomos, de la indemnización, económica de la incapacidad temporal causada una vez que habían sido dados de baja en el Régimen Especial, y dentro de lo 90 días, siguientes a la misma. Ante estos hechos y pretensiones substancialmente iguales, la sentencia recurrida desestima la demanda y la de referencia confirma la sentencia estimatoria de la instancia. Así las sentencias son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La sentencia de referencia fundamenta su fallo en los art. 29.1 del Decreto de 20 de Agosto de 1970 por el que se regula el R.E. de Trabajadores Autónomos y el art. 69-1 de la O. de 24 de Sep. del mismo año que lo desarrolla, preceptos que disponen "Los trabajadores que causen baja en este R. Especial por haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo, quedaban en situación asimilada al alta durante los 90 días siguientes al ultimo día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora", ambos preceptos son los que se consideran infringidos en la denuncia de infracción legal del recurso. Sin duda la letra de ambos preceptos es clara y parece contundente a efectos de fundamentar el derecho de la actora a la prestación económica por incapacidad temporal, puesto que causó baja en el R.E.T.A el 28 de Febrero de 1998 e inicia la incapacidad laboral el 15 de Mayo del mismo año, es decir dentro de los 90 días en que esta en situacion asimililada al alta según previenen los preceptos citados. Ahora bien esta aparente claridad de la cuestión controvertida, empieza a enturbiarse al considerar que la primitiva redacción del R.E. de Autónomos en el Decreto 2530/70 y O. de 24 de Septiembre del mismo año al configurar la acción protectora no incluyen en la misma la incapacidad laboral transitoria y ni siquiera la asistencia sanitaria que se circunscribe a los pensionistas del mismo art. 27 del Decreto y 56 de la Orden, por ello es muy cuestionable, el alcance que se quiere dar a la presunción de alta con respecto a una prestación no prevista cuando esta presunción se estableció.

TERCERO

Es el R. Decreto 1074/77 de 23 de Abril, modificado por el R.D. 1774 de 23 de Junio el que introduce como mejora voluntaria de la acción protectora la incapacidad laboral transitoria y el que añade al art. 29 del Decreto 2530/70 un nº 3 que dice "No obstante lo establecido en los números anteriores la acción protectora que otorgue este Régimen especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria y protección a la familia en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social". Regulando esta situación la Orden de 28 de Julio de 1978. Pero esta regulación de la incapacidad laboral transitoria en el R.E. de Trabajadores Autónomos, queda prácticamente derogada por el R. Decreto 43/1984 de 4 de agosto sobre la ampliación de la acción protectora de cobertura obligatoria en el R.E. de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos y es formalmente derogado el nº 3 del citado art. 29, en la disposición derogatoria del Real Decreto 356/91 de 15 de Marzo. El R.D. 43/84 al regular tanto la asistencia sanitaria como la prestación económica previene en su art. único apartado segundo que "ambas prestaciones se otorgaran en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General..". Por lo que es claro que las situaciones asimiladas al alta para esta prestación no es la prevista en los art. 29.1 del Decreto 2530/70 y 69.1 de la Orden que lo desarrolla, sino las presunciones del art. 125. de la ley General de la S. Social y el art. 4º de la O. de 13 de Octubre de 1967 que regula las prestaciones por incapacidad laboral transitoria en el R. General, en cuyos preceptos no se incluyen los 90 días posteriores a la baja en la Seguridad Social. Por ultimo, es concluyente el nº 4 del art. 1º del R.D. 2110/94 de 28 de Octubre que otorga de nuevo carácter opcional a la cobertura de la incapacidad laboral transitoria en el R.E.T.A. al disponer "La baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos llevara consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad laboral transitoria, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniese recibiendo en el momento de la baja hasta que se produzca una causa legal de extinción".

CUARTO

Lo expuesto en los anteriores fundamentos, lleva a la conclusión que la sentencia recurrida es la que resolvió la cuestión planteada de modo recto, aunque fundada en otras argumentaciones por lo que procede desestimar el recurso una vez oído el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora CARMEN JIMENEZ GALAN en nombre y representación de Verónica contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 2818/98 formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº de 3 de Bilbao el 11 de Junio de 1999 , en autos sobre " Incapacidad temporal ", seguidos a instancias de Verónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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