STSJ Castilla-La Mancha 1438/2001, 19 de Octubre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:2899
Número de Recurso1368/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1438/2001
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Pedro Librán Sainz de BarandaD. Juan Martínez Moya

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la

siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.368/01

Ponente : Sr. Juan Martínez Moya

Fallo : 19-10-01

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

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En Albacete, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.438

En el Recurso de Suplicación nº. 1.368/01, interpuesto por la representación de Dª Dolores , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Albacete, en autos nº. 168/01, siendo recurrido D. Alejandro , y Dª. Luz . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 24 de Mayo de 2.001, cuya parte dispositiva establece:

"FALLO:Que desestimando la demanda de Doña Dolores absuelvo a Doña Luz y a Don Alejandro de cuantas peticiones se deducían contra los mismos.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora Doña Dolores ha prestado sus servicios para el matrimonio demandado desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2.000, como empleada de hogar a tiempo parcial, realizando una jornada de 09.00 h a 13.00 h de lunes a viernes y de 09.00 h a 11.00 h los sábados, percibiendo un salario de 50.000 Ptas. mensuales más dos pagas extraordinarias.

Segundo

El contrato fue verbal y tampoco se entregaban recibos salariales.

Tercero

La actora presta sus servicios como limpiadora en un Gimnasio de Albacete realizando en el mismo un horario de 15.00 h. a 18.00 h. de lunes a viernes y a partir de las 12.00 h. los sábados.

Cuarto

El 28 de febrero de 2001 se presentó en la tienda de lámparas propiedad de la codemandada para exigirle el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2000, paga que no le fue abonada por negarse a firmar un recibo.

Quinto

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda por despido formulada por doña Dolores , frente al matrimonio demandado, sobre la basede una doble consideración: no haber mediado causa disciplinaria que pusiera fin al relación laboral especial de empleada de hogar que vinculaba a las partes, y no anudar la omisión del preaviso y puesta a disposición de la indemnización, que para el caso de desistimiento empresarial prevé la norma, a la consecuencia de un despido improcedente.

  1. Esta decisión judicial es recurrida en suplicación por la trabajadora con base en tres motivos: primero, denunciando, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, quebrantos formales en la sentencia; en segundo término, solicitado, también bajo adecuada norma procesal, la revisión de los hechos probados (art. 191 b/ de la Ley de Procedimiento Laboral), y finalmente, interesando el examen del Derecho aplicado (art. 191 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral). Principalmente solicita que se anule la sentencia de instancia, por insuficiencia de hechos probados y falta de motivación. Subsidiariamente postula la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se declare que existió despido, calificable como improcedente, condenando a la parte empleadora al pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

1. Con el primer motivo del recurso la parte recurrente pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que en la sentencia recurrida se infringe el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Considera que en la sentencia se han omitido hechos que aparecen alegados en demanda y que encuentran debido respaldo en ladocumental que se indica, y en cambio ha tenido en cuenta otros que carecen de prueba que los justifique.

  1. Este motivo se encuentra condenado al fracaso puesto que gran parte de sus reproches son inherentes a un motivo de revisión histórica, y en todo caso, como después se verá, la incidencia de algunos hechos denunciados (en concreto, la permanencia de un proceso de incapacidad temporal) pueden ser incorporados precisamente por dicho motivo, sin que las restantes alegaciones, tal y como después se razonará, tenga trascendencia a los efectos de variar el resultado del litigio. En fin, el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador de instancia amplia facultad para apreciar los elementos de convicción del proceso, expresión más amplia que el de medios de prueba, y en el presente caso de la lectura de la sentencia puesta en conexión con un examen, necesariamente adelantado, de los restantes motivos del recurso, no hay base mínimamente suficiente que fundamente el reproche formal achacado a la sentencia de instancia.

TERCERO

1. De las dos revisiones históricas ofrecidas tan sólo la primera que atiende a dejar constancia del hecho de que la demandante estuvo de baja laboral, por enfermedad común, desde el 30 de noviembre de 2000 al 28 de febrero de 2001, debe ser aceptada. Encuentra hábil respaldo en la documental que se indica (parte de alta --folio 18--), proceso de incapacidad temporal con referencia a su única relación aseguratoria enSeguridad Social para otra patronal, para la que prestaba sus servicios a tiempo parcial, durante el mismo periodo, en jornada de tarde. Cierto es que la sentencia omite toda referencia, en los hechos probados y en la fundamentación jurídica, a esta incidencia. Pero no lo es menos que es un hecho, expresamente referido en demanda, no discutido por la parte demandada probablemente porque nada le atañe, pero que se muestra plenamente como hecho adquirido en el proceso y claramente coherente, armónico y consecuente con lo noticiado en el hecho probado cuarto alusivo a que fuera el 28 de febrero de 2001 cuando la actora acudió a la tienda de lámparas propiedad de la demandada para exigirle el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2000, cantidad que no le fue abonada por negarse a firmar un recibo.

  1. La segunda petición no puede prosperar. Se quiere introducir un nuevo hecho expresivo de que "en la conversación mantenida el día 28 de febrero de 2001 referida la Sra. Luz manifiesta la actora que no la amparaba ningún derecho y que no se reincorporaría a su puesto de trabajo pues ya había buscado a otra persona"; y la única fuente probatoria de referencia es la testifical, medio probatorio inhábil para modificar los hechos probados en esta alzada. Cierto es que también se arguye que es un hecho admitido por la demandada. Pero también lo es que la consecuencia, de admitir que fuera así, deviene ininfluyente a la hora de variar la calificación jurídica del cese de la demandante en el sentido interesado en su recurso.

CUARTO

1.Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente censura a la sentencia infracción de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar. Infracción que traduce, con apoyo literal en el criterio seguido por varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en la idea de que el incumplimiento por parte del empleador de los requisitos de puesta a disposición de la indemnización y del preaviso previstos cuando el empleador se ampara en el desistimiento, tiene trascendencia jurídica altransformarlo en un despido, pues no cabe pensar -sigue aduciendo- que establecida una obligación por la Ley, su no cumplimiento beneficie a quien le incumbe, y en tal sentido su omisión ha de llevar aparejado que la menor cuantía indemnizatoria que para el supuesto fija la Ley sólo tenga virtualidad cuando se respeta lo...

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