STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:8064
Número de Recurso204/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. Madrid Yagüe, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 771/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 361/00, seguidos a instancia de D. Rosendo contra dicha recurrente, sobre impugnación del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Rosendo representado y defendido por la Letrada Sra. Mata Huete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de septiembre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 361/00, seguidos a instancia de D. Rosendo contra dicha recurrente, sobre impugnación alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo, contra la sentencia de 27- 10-00 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que el alta del actor en el RETA se produce solamente desde el 29-10-97, condenando al demandado a pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de octubre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora Rosendo prestó servicios durante el periodo 1-5-94 al 31-12-94 y 1-1-96 al 31-12-97 por cuenta de la empresa NORTEHISPANA DE SEGUROS, S.A. como subagente de seguros, percibiendo comisiones durante dichos periodos superiores al salario mínimo interprofesional, sin que la misma hubiera formalizado alta ni cotización en el RETA durante los mencionados periodos, sin constar determinado el tiempo dedicado a la promoción de seguros ni jornada empleada, que realizaba según su propio criterio. ----2º.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó actas nº NUM000, NUM001, NUM002 de fecha 21-5-99, la liquidación de cuotas al RETA, tramitando la Tesorería General de la Seguridad Social el alta en dicho régimen, con alta el 1-5-94 al 31-12-94 y 1-1-96 al 31-12-97, en virtud de resolución de fecha 13-3-00. ----3º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 6-4-00".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rosendo contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

TERCERO

La Letrada Sra. Madrid Yagüe, en representacion de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 4 de enero de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) de 14 de febrero de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.6 del Código Civil y del artículo 2.3 del mismo texto legal, en relación con el artículo 47.2 del Real Decreto 84/96.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar la fecha de efectos del alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de un subagente de seguros, en relación con la aplicación en el tiempo y la retroactividad de la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.997. Existe la contradicción que se alega, porque, mientras que la sentencia recurrida limita los efectos del alta del actor -subagente de seguros con prestación de servicios de 1 de mayo de 1.994 a 31 de diciembre de 1.994 y de 1 de enero de 1.996 a 31 de diciembre de 1.997, según el hecho probado primero- al período posterior a 29 de octubre de 1.997, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de Valladolid el 14 de febrero de 2.000, aprecia los efectos del alta con anterioridad a 29 de octubre de 1.997. La contradicción ha sido apreciada por la Sala en otros recursos, en los que también se ha citado como contradictoria la misma sentencia que lo ha sido en este recurso (sentencias de 16 de septiembre, 19 de septiembre, 23 de septiembre, 25 de septiembre, 27 de septiembre, 30 de septiembre y 18 de octubre de 2.002).

SEGUNDO

La Sala ha unificado ya la doctrina sobre el tema debatido en sentencias del Pleno de 29 y 30 de abril de 2.002, reiteradas por otras posteriores, en las que se sostiene que la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico no crea normas y, por tanto, no cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que su significado y alcance ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte entró en vigor, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique y, por ello, también los pronunciamientos de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada, y frente al sentido de ésta no cabe invocar, para mantener una interpretación anterior, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, sin que sea necesario entrar en el razonamiento que el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida contiene en relación con la irretroactividad del Real Decreto 84/1996. En primer lugar, porque ese razonamiento carece de efectos decisorios, pues el fallo de la sentencia recurrida se limita a establecer los efectos del alta a partir del 29 de octubre de 1.997, fecha de la sentencia de esta Sala a que se ha hecho referencia. En segundo lugar, porque los efectos temporales del Real Decreto 84/1996 no eran tema debatido en suplicación, pues el único motivo propuesto denunciaba únicamente la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 1.6 del Código Civil y el artículo 2 del Decreto 2530/1970 para limitar los efectos temporales del alta en función de la fecha de la mencionada sentencia de 29 de octubre de 1.997. Por lo demás la alegación de la irretroactividad del Real Decreto 84/1996 a los efectos pretendidos ya ha sido rechazada por esta Sala en las sentencias de 3 y 8 de mayo de 2.002 y 19 de septiembre de 2.002.

Debe, por tanto, casarse la sentencia recurrida, para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del actor y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de septiembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 771/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 361/00, seguidos a instancia de D. Rosendo contra dicha recurrente, sobre impugnación del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por D. Rosendo y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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