SAP Navarra 258/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2017:629
Número de Recurso494/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución258/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000258/2017

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 26 de mayo del 2017.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 494/2016, derivado del Procedimiento Ordinario nº 1440/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, Dª Magdalena, representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por el Letrado D. Rafael Palop Carmona; parte apelada, la demandada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Alfonso Martínez Ezquieta.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de abril del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1440/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES en nombre y representación de Dª Magdalena y debo absolver y absuelvo a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ. Con condena en costas de la demandante."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Magdalena .

CUARTO

La parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de

Apelación Civil nº 494/2016, habiéndose señalado el día 23 de mayo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) En el presente juicio se dilucida la responsabi¬lidad civil que pueda derivarse de las lesiones sufridas el día 13 de septiembre de 2012 por la Sra. Magdalena en la habitación NUM000 del Hotel La Perla de Pamplona, por las que reclama a la aseguradora la cantidad de 17.055 euros, más los intereses del art. 20 LCS .

El accidente se produjo en el baño de la habitación, dividido en dos zonas: la zona de lavabos y la zona de la ducha, separadas por un escalón que tiene una altura de 10 cm cuando se entra de los lavabos a la zona de la ducha y de 2/3 cm cuando se sale de la misma a la zona de lavabos.

En la demanda, donde se ejercita de forma acumulada las acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual, con cita de los arts. 128, 129 y 147 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la actora alega que el accidente se produjo cuando salía de la ducha, al tropezar con un reborde metálico que sobresalía del suelo, "tratándose de un reborde metálico de aproximadamente 6 centímetros que se ha instalado al pie de la puerta de la ducha, se supone que para impedir el paso del agua, con el que, como se ha constatado, es más que fácil tropezarse", siendo evidente que la causa del accidente es una negligente instalación del cuarto de baño, pudiendo apreciarse en las fotografías aportadas que "el reborde no se ha pintado de un color llamativo para alertar al usuario sino que es plateado, al igual que el marco de la puerta, y no resalta especialmente con respecto al suelo", sin que exista "por lo demás ninguna agarradera o elemento de seguridad adicional que permita evitar una caída si el usuario tropieza con un reborde poco visible y colocado en mitad del paso de una puerta, como tampoco cartel o aviso previniendo de la existencia del reborde" y, "lógicamente", los clientes "no están familiarizados con ese cuarto de baño, de manera que es conveniente que la instalación se realice con los menores obstáculos posibles, para minimizar los riesgos en un lugar en el que por su propio uso, se circula con los pies mojados y existe un evidente riesgo de caída", debiendo tenerse en cuenta que "la clientela puede tener mejor o peor movilidad y reflejos y que, como es el caso, pueden usar esas instalaciones personas de cierta edad".

  1. Se opuso la aseguradora demandada alegando que el escalón era de tan sólo 2,5 cm, para evitar el derramamiento de agua cuando se sale de la ducha, y tanto el suelo de la zona de lavabos, como el de la zona de duchas, como el escalón de entrada, son de distintos colores y materiales, lo que facilita su distinción, por lo que la caída se produjo por una falta de atención o una limitación física de la actora, tesis ésta acogida por la sentencia del Juzgado, que desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al concluir el juez de primera instancia que no había "nada para considerar" que la causa de la caída "fuera diversa de un tropezón, sea porque en aquel momento la demandante no se apercibió del reborde, o porque no alzó lo suficiente el pie".

    Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta una serie de...

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