SAP Navarra 164/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2015:882
Número de Recurso664/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000164/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

  1. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  2. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

    En Pamplona/Iruña, a 13 de mayo del 2015 .

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 664/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 387/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados, D. Andrés, Dña. Custodia r epresentados por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y asistidos por el Letrado D. Daniel Zubiri Azcarate y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DONAE SLU, representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistidos por el Letrado

  3. Daniel Zubiri Oteiza; parte apelada, el demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido por el Letrado D. Pedro José Sánchez-Casas Arrarás.

    Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D. ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de junio de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 387/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Hermida en nombre de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en la parte en que la misma se dirige contra DON Andrés, DOÑA Custodia, DON Darío, DOÑA Irene y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DONAE, S.L.U.

  1. - Declaro rescindida la donación realizada por DON Andrés a sus hijos DON Darío y DOÑA Irene en la escritura de 02.04.09 del Notario de Pamplona Rafael María Unceta Morales (nº 594 de protocolo), entendiendo que dicha donación recae directamente sobre las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 adjudicadas a éstos en la escritura de extinción de condominio (especificativa o determinativa de sus derechos) autorizada por el mismo notario el 31.08.12 (nº 1393 de protocolo). Como consecuencia de la rescisión, DON Darío y DOÑA Irene deberán devolver dichas fincas a DON Andrés, y éste deberá abonar a aquéllos la suma de 29.774'06 € en concepto de mejoras realizadas por éstos en los bienes.

    Deberán cancelarse las inscripciones 3ª y 4ª en el caso tanto de la finca NUM000 como de la NUM001

    , y las inscripciones 4ª y 5ª en el caso de la finca NUM002 (todas del RP 8 de Pamplona), e inscribirse dichas fincas a nombre de DON Andrés, a cuyo fin se librarán los oportunos mandamientos al RP una vez firme la sentencia, los cuales serán entregados al Procurador actor para que cuide de su diligenciamiento y posterior acreditación al juzgado.

  2. - Declaro que la finca (chalet) sita en Torrano, C/ DIRECCION000 NUM003 (registral NUM004 ) ha sido objeto de un único acto traslativo articulado formalmente a través de la escritura de fecha 07.04.09 del Notario Rafael Unceta Morales (nº de protocolo 623) y de la escritura de fecha 31.03.11 del Notario Felipe Javier Pou Ampuero (nº de protocolo 381), debiendo entenderse que el verdadero transmitente del bien fue DOÑA Custodia y el verdadero adquirente del mismo la mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DONAE, S.L.U.

    Declaro rescindida dicha transmisión. Como consecuencia de la rescisión, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DONAE, S.L.U. deberá devolver dicha finca a DOÑA Custodia y ésta deberá abonar a aquélla la suma de 180.000 €. La rescisión no afectará a la hipoteca sobre dicha finca a favor de CAJA RURAL DE NAVARRA, que continuará subsistente, ni a las obligaciones de DONAE para con la citada entidad como consecuencia de dicha hipoteca.

    Deberán cancelarse las inscripciones 5ª y 6ª practicadas sobre dicha finca (inscrita en el RP 8 de Pamplona), e inscribirse la misma a nombre de DOÑA Custodia, a cuyo fin se librarán los oportunos mandamientos al RP una vez firme la sentencia, los cuales serán entregados al Procurador actor para que cuide de su diligenciamiento y posterior acreditación del mismo.

    Y que desestimando la misma demanda en la parte en que se dirige contra DON Ezequiel, DON Florencio, DOÑA Marí Luz y DON Higinio absuelvo a éstos de los pedimentos frente a ellos deducidos.

    Sin costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los demandados, D. Andrés, Dña. Custodia y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DONAE SLU .

CUARTO

La parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación interpuestos de adverso y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 664/2014, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona dictó sentencia el 12 de junio de 2014 estimando parcialmente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra don Andrés, doña Custodia, don Darío, doña Irene y Construcciones y Servicios DONAE SLU con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Rescisión de la donación realizada por don Andrés a sus hijos Darío y Irene en escritura de 2/4/2009 con obligación de don Andrés de abonar a sus hijos la suma de 29.774,06 € y debiendo cancelarse las correspondientes inscripciones registrales e inscribirse dichas fincas a favor del señor Andrés .

  2. - Declaración de que la finca sita en Torrano, calle DIRECCION000 NUM003 ha sido objeto de un único acto traslativo articulado formalmente a través de la escritura de fecha 7/4/2009 y de la escritura de fecha 31/3/11, debiendo entenderse que el verdadero transmitente del bien fue doña Custodia y el verdadero adquirente Construcciones y Servicios DONAE SLU, declarando rescindida dicha transmisión y condenando a Construcciones y Servicios DONAE SLU a devolver dicha finca a la señora Custodia quien deberá abonar por ello 180.000 €, manteniéndose la hipoteca sobre dicha finca a favor de Caja Rural y debiendo cancelarse las inscripciones registrales correspondientes.

  3. - desestimación de la misma demanda en la parte en que se dirige contra don Ezequiel, don Florencio, doña Marí Luz y don Higinio .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación tanto por la representación de don Andrés y de doña Custodia como por la de Construcciones y Servicios DONAE SLU, alegando ambas partes motivos de recurso y argumentos prácticamente iguales en defensa de sus distintas posiciones.

Así ambas partes recurrente coinciden en tildar a la sentencia dictada de incongruencia extra petitum y de falta de motivación, alegando para ello la aceptación por parte del Juzgado de un cambio en los hechos y en las fundamentación jurídica que efectúa la demandante, ya que tanto en su escrito de demanda como posteriormente en la Audiencia previa, y con el fin de dejar claro el fundamento de su petición, insistió en que lo que se solicitaba era la rescisión de todos los actos dispositivos, exigiéndose la condena expresa a la restitución del precio y a la devolución de los bienes a cada uno de los participantes, al considerar producida una cadena de transmisiones fraudulentas, para posteriormente y al ver que con la prueba practicada había quedado acreditada la ausencia de afán defraudatorio en la persona de Don Florencio, optar por cambiar en sus conclusiones los argumentos utilizados, y concluir considerando que en la transmisiones en las que intervino el Sr. Florencio no hubo compraventa sino préstamo puro y duro; ello llevó al Juez de instancia a considerar existente en este caso concreto un negocio simulado lo que supone a su juicio una infracción del principio de congruencia recogido en los articulo 216 y 218.1 de la LEC al dictarse una sentencia basada en unos hechos que en ningún momento fueron objeto de controversia ni discusión.

También se insiste por ambas partes recurrentes, y como motivo de su recurso la posible existencia de caducidad de la acción así como de error en la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia tanto en relación con las donaciones fraudulentas realizadas por el Sr. Andrés a favor de sus hijos como del resto de transmisiones realizadas por la Sra. Custodia .

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal examinamos en primer lugar la posible CADUCIDAD de la acción ejercitada, cuestión esta alegada por ambas partes recurrentes al considerar que ejercitándose una acción rescisoria, el computo del plazo de cuatro años, debe iniciarse desde el momento en que se tenga conocimiento de las transmisiones.

Coinciden ambos en que la prueba practicada acredita que el Banco Popular tenía conocimiento completo y cabal de las primeras transmisiones, tanto por la relación personal que existía entre las partes como por el inusual volumen de las operaciones celebradas, de forma que debe fijarse como dies a quo para el inicio de dicho cómputo el de la fecha de celebración de dichas operaciones.

La sentencia ahora recurrida consideraba sin embargo que el Banco no pudo tener conocimiento de que los bienes habían sido vendidos sino desde la fecha de la inscripción de las transmisiones en el Registro de la Propiedad lo cual tuvo lugar el 6 y el 8 de mayo de 2009 en el caso del chalet de Torrano y el piso de Pamplona, y el 5 de agosto de 2009 en el caso de las fincas de Torrano, por lo que siendo el plazo para el ejercicio de la acción rescisoria de cuatro años y habiéndose promovido la demanda el 15 de abril de 2013 consideró que la acción no estaba caducada.

Ejercitándose...

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