SAP Barcelona 24/2018, 24 de Enero de 2018
Ponente | JOSE MANUEL REGADERA SAENZ |
ECLI | ES:APB:2018:1105 |
Número de Recurso | 309/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 24/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148061815
Recurso de apelación 309/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 247/2014
SENTENCIA Nº 24/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 24 de enero de 2018
En fecha 22 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 247/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Mª Verneda Casasayas, en nombre y representación de Carlos, Remedios, LUIS-A-NTONIO-2, S.L. contra Sentencia de fecha 9 de julio de 2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de ROCA SANITARIO, S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por ROCA SANITARIO, S.A., representados por Procurador D. SONSOLES PESQUEIRA PUYOL contra D. Carlos, Dª. Remedios y LUIS-ANTONIO-2, S.L., debo:
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- Condenar a los demandados D. Carlos, Dª. Remedios, solidariamente, a pagar a ROCA SANITARIO la cantidad de 365.454,52€, más el interés de demora devengado desde el 31/12/2010 conforme la Ley 3/2004.
-
- Declarar rescindidas las aportaciones realizadas por D. Carlos a favor de la entidad y LUIS-A-NTONIO-2, S.L., de las fincas:
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- URBANIZACIÓN000, con frente a la CALLE000, nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de El Vendrell, al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004 .
-
- CALLE001, nº NUM005, inscrita en el Registro de la Propiedad de El Vendrell, al Tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008, finca NUM009 .
-
- PLAZA000, nº NUM010, inscrita en el Registro de la Propiedad de El Vendrell, al Tomo NUM011, Libro NUM012, folio NUM013, finca NUM014 .
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- Urbana entidad nº 2, local comercial en planta baja del edifico sito en la Playa Calafell, esquina de las calles Mallorca y Vilamar, actualmente señalizada con el nº 20, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calafell, al Tomo 510, Libro 336, folio 76, finca 24.297
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- Declarar nula y ordenar la cancelación registral de las citadas aportaciones yordenar la inscripción de la mitad indivisa de las citadas fincas a favor de D. Carlos .
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- Condenar a los demandados a pagar las costas procesales."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D.Jose Manuel Regadera Saenz.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de enero de 2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Por parte de la representación de D. Carlos, Dª. Remedios y LUIS-A-ANTONIO-2, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 9 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en juicio ordinario 247/2014.
La mencionada resolución estimó íntegramente la demanda presentada por ROCA SANITARIO, S.A. y condenó a los demandados a abonar a la actora 365.454, 52 euros además de estimar la acción revocatoria también ejercitada, de forma que se declararan rescindidas las aportaciones de inmuebles que el Sr. Carlos había efectuado a la sociedad codemandada. La resolución recurrida estima que los demandados son avalistas solidarios de HOULTON TRANDING, S.A., sociedad panameña que adquirió diversos productos a la actora sin abonar su precio, por lo que como tales avalistas solidarios deben hacerse cargo de tal abono los demandados, viendo cumplimentado su patrimonio a tal efecto con las rescisiones antedichas.
La apelante manifiesta que existe litisconsorcio pasivo necesario por cuanto no ha sido traído al pleito el deudor principal, que no queda acreditada la existencia de la deuda y que no se cumplen los requisitos necesarios para el éxito de la acción revocatoria o pauliana.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
En primer lugar alega la recurrente que existe litisconsorcio pasivo necesario puesto que no ha sido llamado al pleito el deudor principal HOULTON TRANDING, S.A.
No puede compartirse esa afirmación por cuanto los demandados son fiadores solidarios de tal entidad por lo que se refiere al contrato de compraventa cuyo precio se reclama. Como señala el AAP de Madrid, Civil sección 18 del 17 de septiembre de 2012 (ROJ: AAP M 14388/2012 - ECLI:ES:APM:2012:14388A): "... el...
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