STSJ Comunidad de Madrid 1643/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2008:14492
Número de Recurso16/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1643/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01643/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1643

RECURSO NÚM.: 16-2006

PROCURADORA DÑA. MARIA JOSE CORRAL LOSADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 16-2006 interpuesto por DÑA. Antonia representado por la procuradora DÑA. MARIA JOSE CORRAL LOSADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.6.2005 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10.9.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de junio de 2005 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos de la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorios de recursos formulados contra la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones realizadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 y 2000, por cuantías de 2.114,29 € y 2.264,05 € a devolver, respectivamente.

Los acuerdos referidos entienden que constituyen renta regular la cantidad percibida por el recurrente de la entidad Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., sobre las que se practicó retención por I.R.P.F.

Por el contrario, la recurrente considera que dicho importe debe considerarse renta irregular, por tenerse en cuenta el periodo en que estuvo de alta en la compañía Telefónica, S.A., que se reconozca que las cantidades percibidas de Telefónica de España, S.A. e instrumentadas a través de la póliza de seguro de grupo con Antares, tiene la consideración de rendimientos irregulares aunque se perciban mensualmente, consecuencia de la prejubilación en la compañía Telefónica, S.A. con devolución de los ingresos indebidos.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada, la Sala se ha pronunciado ya, de forma repetida, sobre el carácter de retribución por trabajo personal que asiste a los seguros de supervivencia que se perciben como consecuencia de contratos de seguros en los que las primas son abonadas por la empresa por virtud de un acuerdo de prejubilación.

Esta Sala considera que tiene el carácter de retribución por trabajo personal la parte de los seguros de supervivencia que se percibe como consecuencia de contratos de seguros suscritos para abonar las percepciones económicas pactadas en acuerdos de prejubilación, en los que son abonadas por la empresa a través de una Compañía de Seguros, pues según consta en los documentos aportados por el recurrente, procede del contrato de prejubilación de 1 de octubre de 1.998 suscrito por la demandante con la entidad Telefónica de España, S.A. que en su Estipulación Segunda se fija una renta mensual de 327.923 pesetas expresándose que "Dicha renta es el cociente de dividir entre el nº de mensualidades que comprende el periodo de prejubilación, la cantidad equivalente al 70% del salario regulador que en el momento de la baja tiene acreditado Doña Antonia y que asciende a 5.576.527 pesetas brutas anuales" y donde en su Estipulación Tercera se fija que "La renta especificada en la estipulación anterior está asegurada, en las mismas condiciones e iguales características, mediante una Póliza de Seguro Colectivo de Rentas suscrita con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones ANTARES. La modalidad de pago de la prima de dicho Seguro es anual periódica". Por tanto, respecto de la compensación a percibir de la Compañía de seguros, el tomador del seguro es Telefónica de España, como se desprende de la propia Estipulación referida, figurando como asegurado el recurrente.

En el Convenio Colectivo citado publicado en el BOE 233/1997, de 29 septiembre 1997, se establece en la referida Cláusula 4 : "b) Los empleados que causen baja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR