STS, 27 de Mayo de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:3783
Número de Recurso2218/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2218/2006, interpuesto por la entidad AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de febrero de 2006 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 86/2004, a instancia de la referida entidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 23 de octubre de 2003, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de actividad.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 86/2004 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de febrero de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo número 86/2004 interpuesto por AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Central de fecha 23 de octubre de 2003, a que la demanda se contrae que anulamos en el particular relativo a que no deberá incluirse el importe de las deudas por retenciones de I.R.P.F., confirmando la resolución impugnada del TEAC, en cuanto a su declaración de sucesión de actividad de empresas, y en cuanto a la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Mª Luisa Sánchez Quero en representación de AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A., presentó con fecha 10 de marzo de 2006 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 10 de marzo de 2006 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora doña Mª Luisa Sánchez Quero en representación de AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 3 de mayo de 2006 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se case la recurrida, resolviendo en los términos previstos en el artículo 95.2 de la Ley 29/1998 .

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 21 de junio de 2007, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida,presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideróconvenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de este recurso".

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2011, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2006 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo formulado por AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A., contra la resolución del TEAC de 23 de octubre de 2003, relativa a declaración de derivación de responsabilidad por sucesión de actividad en cuantía de 1.195.263,99 euros, si bien la sentencia dictada, conforme a Auto de esta Sala de 21 de junio de 2007 , debe de considerarse firme respecto a todas las liquidaciones comprendidas en aquella derivación, salvo las practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los ejercicios 12/92 y 12/93, por ser las únicas que superan los venticinco millones de pesetas a los que el artículo 86.1.b) de la LJC condiciona el acceso a la casación.

La sentencia impugnada nos informa de que "1.- El 7 de abril de 1.998 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., dictó un acuerdo por el que en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 de la L.G.T., y 13 del Reglamento General de Recaudación , se declaraba a la recurrente responsable de las deudas tributarias de la entidad AUTOMOCIÓN CASTELLÓN, S.A., por un importe total de 1.195.263,99 €, que tenían su origen en el procedimiento de apremio seguido contra la misma por el impago de autoliquidaciones, por los conceptos IVA e IRPF-retenciones. 2.- Disconforme con ello la interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, el cual con fecha 31 de octubre de 2002 acordó estimarla en parte, confirmando la existencia de un supuesto de sucesión de actividad, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, los recargos de apremio y demás actuaciones ejecutivas y los recargos del artículo 61 de la LGT, debiendo la oficina gestora declarar la falencia del deudor principal y de los posibles responsables solidarios, tras lo cual podrá dictar acto administrativo exigiendo a la reclamante las deudas tributarias de la sucedida, reponiéndolas en todo caso a periodo voluntario. 3.- No conforme la interesada formuló recurso de alzada ante el TEAC que desestimado por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso ".

En cuanto a los hechos, la sentencia considera probados los siguientes: "La mercantil AUCASA se constituye en 1.983, teniendo su domicilio social desde 1.988 en Carretera Nacional 340, Km. 61.7 Almazora-Castellón, ejerciendo como concesionario de IVECO- PEGASO SA, la doble actividad de venta de vehículos y accesorios y de reparación de vehículos, en virtud de un contrato de concesión de fecha 23 de septiembre de 1.983. Dichas actividades son desarrolladas en un local propiedad también de IVECO y alquilado a AUCASA en virtud de un contrato de arrendamiento que se ha renovado en diversas ocasiones, el último de ellos en fecha 8 de noviembre de 1.993. Con fecha 1 de septiembre de 1.994 AUCASA entra en suspensión de pagos, comunicándole IVECO poco después la resolución del contrato de concesión y por sentencia de 18 de noviembre de 1.994 IVECO obtuvo el deshaucio judicial del local donde AUCASA venía ejerciendo su actividad. Con fecha 29 de diciembre de 1.994 se constituye la mercantil AUPISA, figurando en sus estatutos como domicilio social el de Carretera Valencia-Barcelona, Km. 61.7 Almazora-Castellón, siendo su objeto social, la compraventa y reparación de vehículos automóviles de todo tipo, de sus piezas, accesorios y recambios. En enero de 1.995 AUPISA se da de alta en los epígarfes 6151 y 6918 del IAE, de venta mayor de vehículos y accesorios y reparación de automóviles, respectivamente. Con fecha enero de 1.995 AUCASA vende a AUPISA diversos elementos, maquinaria e instrumentos del taller y en febrero siguiente IVECO y AUPISA firman un contrato privado de arrendamiento de las instalaciones y algo después el contrato de concesión, convirtiéndose AUPISA, a todos los efectos, en concesionaria de IVECO para Castellón. En cuanto a los trabajadores de AUCASA, buena parte de ellos fueron dados de baja el 25 de agosto de 1.994, pero cinco continuaron de alta hasta enero de 1.995. AUPISA comenzó a dar de alta trabajadores a partir del 1 de febrero de 1.995, contratando a la mayoría de los trabajadores de AUCASA ".

Por eso la sentencia establece que "De los hechos anteriormente expuestos esta Sala considera que en el presente supuesto, aún cuando no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica del negocio o actividad desarrollada por AUCASA, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuesto de sucesión anteriormente indicados, es decir de que existe una sucesión en las actividades que venía desarrollando AUCASA por parte de AUPISA, (no debe olvidarse que ambas sociedades, como concesionarias de IVECO, tenían un proveedor común así como una misma clientela, no habiéndose operado de cara al público, ningún cambio sustancial, al ser la marca de referencia IVECO-PEGASO la que configuraba la esencia de la actividad económica) lo que es encuadrable en el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria , de modo que, en principio, la sociedad actora, como adquirente, sucesora y continuadora de la actividad de la sociedad transmitente, es responsable, junto con ésta, de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de las explotaciones y actividades económicas realizadas por ella, (...) ".

No obstante, en aplicación del artículo 14 del Reglamento General de Recaudación , la sentencia confirme la tesis de la vía económico-administrativa, en el sentido de sancionar una eventual derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad, pero con anulación del acto y retroacción de las actuaciones, para que se procediera a una previa declaración de falencia de AUCASA, con manifestación expresa, en el fundamento de derecho sexto, de que "(...) y ello no supone la vulneración del principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes de los actos administrativos sobre las cuestiones de fondo, ya que lo que significa es que la Administración tributaria, en tanto no prescriba su derecho, podrá iniciar nuevamente el procedimiento de declaración de responsabilidad, al darse el presupuesto jurídico para ello, cual es la sucesión de actividad, cuya existencia ha sido confirmada".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en cinco motivos, todos ellos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC .

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 62 y 67 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, argumentando que la sentencia impugnada sería manifiestamente contraria a derecho porque otroga efectos a un acto anulado por ser nulo de pleno derecho que, no obstante, prejuzga un futuro acto administratrivo, con lo que el acto no habría sido expulsado totalmente del ordenamiento y seguiría desplegando sus efectos.

La tesis se funda en que siendo condicionante esencial de la derivación de responsabilidad la previa declaración de fallido de la sociedad deudora directa a la Hacienda Pública, la inexistencia en este caso de tal previa declaración impediría cualquier consecuencia ligada a la derivación realizada, incluso la de que se tenga por probada la situación de sucesión en la actividad.

La afirmación de la parte no puede prosperar: la falta de la declaración de falencia quita sin duda la eficacia y anula la declaración de responsabilidad derivada y en esto consiste sin más la consecuencia de dicha falta, pero esto no obsta, desde la perspectiva jurídica, a que se conserve la eficacia de lo actuado por la Administración en orden a considerar a la entidad recurrente sucesora en la actividad de la sociedad sujeto pasivo de la deuda tributaria, al ser ésta un presupuesto esencial para establecer una posible responsabilidad subsidiaria amparada en el artículo 72 de la LGT , constituyendo un elemento perfectamente deslindable y objetivable con independencia de la eventual declaración de falencia y en cuya determinación la parte no ha padecido indefensión alguna, todo lo cual justifica plenamente la posición de la sentencia recurrida de conservar la declaración administrativa sobre el particular, sin perjuicio de afirmar la nulidad de la declaración de responsabilidad derivada por omisión del elemento de previa declaración de falencia del deudor principal.

Lo dicho implica, a su vez, la desestimación del motivo segundo, en el que precisamente se plantea una posible indefensión sobre la afirmación de sucesión en la actividad, indefensión cuya existencia hemos desechado.

TERCERO

El tercer motivo se basa en la idea de que la sentencia ha infringido los artículos 72 de la LGT y el 13 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

De inmediato, la representación procesal de la sociedad recurrente se adelanta a decirnos que "En el presente motivo casacional no vamos a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Nacional, lo cual, salvo errores manifiestos del Tribunal Sentenciador, no sería objeto de revisión casacional, sino que, partiendo de la valoración realizada por la Sala, considera esta parte que no procede declarar la existencia de sucesión empresarial pues no se dan los presupuestos previstos en el artículo 72 LGT , y la interpretación que se hace en la Sentencia impugnada de dicho precepto da lugar a la existencia de sucesión empresarial en todos los casos en los que se produzca un cambio de concesionario, lo cual es contrario a la finalidad perseguida en el artículo 72 ".

La conclusión a la que llega la parte de que la sentencia impugnada vendría a establecer como criterio general y absoluto el de que en todos los casos en que se produzca un cambio de concesionario estaríamos ante un supuesto de sucesión empresarial integrable en la descripción normativa contenida en el artículo 72 de la LGT y por eso ante una afirmación jurídica revisable en casación, no se ajusta al contenido de la sentencia. Es cierto que en élla se dota de especial relevancia a aquel cambio, pero no es este dato solamente el que genera la convicción de la Sala de instancia: en élla se anotan circunstancias como la permanencia en el mismo local, contratación de la mayoría de los trabajadores de AUCASA, adquisición de su maquinaria e instrumentos de taller, ausencia de cambio sustancial en alguno de cara al público, que en conjunción con la asunción de la concesión de IVECO constituyen un conglomerado que condujo a la Sala a una convicción basada en unos hechos que a nosotros, por las razones procesales de limitación de conocimiento propias del recurso de casación, se nos impide valorar de nuevo, puesto que, en contra de lo sostenido por la parte, el motivo no encierra una cuestión jurídica, sino un problema de valoración de la prueba.

CUARTO

En el cuarto motivo, la sociedad recurrente considera infringidos los artículos 37 y 72 de la LGT y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 , en cuanto que considera que la responsabilidad regulada en dichos artículos de ningún modo puede extenderse a las autoliquidaciones.

Sobre el particular, la sentencia recurrida nos dice que "(...) debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2000 , establece con relación a las retenciones de IRPF de los salarios de los trabajadores, que la responsabilidad tributaria prevista y regulada en el art. 72 de la Ley General Tributaria no alcanza a los débitos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los trabajadores de la empresa, porque su hecho imponible es, en este caso concreto, la aportación de trabajo, como uno de los factores que determinan el concepto de explotación o actividad económica, pero que por definición no constituye "per se" la explotación o actividad económica.

Por tanto, no puede admitirse que se entienda comprendida en la expresión: "(...) y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas (...)", las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No puede decirse sin embargo lo mismo respecto de las autoliquidaciones ya que por una parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la LGT , las declaraciones tributarias se presumen ciertas y sólo pueden rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho y por otra conforme al artículo 12.3 del RGR al que se remite el 13.7 a los responsables solidarios se les notificarán las liquidaciones correspondientes con indicación de los medios de impugnación que procedan contra las mismas, en el caso de las autoliquidaciones cuyo pago se exige como consecuencia del acuerdo impugnado, esta facultad alcanza al nuevo obligado, a la posibilidad de solicitar la rectificación desde el momento en que se le notifiquen, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera del RD 1163/90, de 21 de septiembre sobre devolución de ingresos indebidos e incluso los aplazamientos y fraccionamientos al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del RGR .

En el caso que ahora nos ocupa no consta que la recurrente haya objetado la invalidez de dichas autoliquidaciones ni que la Administración haya procedido a la revisión y modificación de las mismas, convirtíéndose de este modo, en auténticas liquidaciones que reúnen los elementos definitorios de la deuda tributaria cuyo importe se deriva a la sociedad sucesora, (...)".

La argumentación de la recurrente no alcanza a enervar lo razonado en la sentencia que combate: cuando la del Tribunal Supremo alegada como fundamento del motivo habla de deudas liquidadas y pendientes de liquidación, no está excluyendo las autoliquidadas, que constituyen una de las manifestaciones de hacer líquidas las deudas tributarias, sin perjuicio de su corrección por vía de las pertinentes comprobaciones y respecto de las que, por otra parte, el sucesor en la responsabilidad tampoco queda indefenso, a la vista de lo que indica en su razonamiento la propia sentencia recurrida, a lo que habremos de añadir que también en el supuesto de las liquidaciones practicadas directamente por la Administración son posibles firmezas de contenido ilegal por falta de una actuación en vía de recurso por parte del sujeto pasivo del tributo, a lo que sin embargo no afecta al hecho jurídico de la sucesión, en cuanto concurra alguno de los supuestos tipificados en el artículo 72 de la LGT .

Finalmente, en cuanto al motivo quinto, la procedencia de su desestimación resulta evidente: el artículo 58.2 de la Ley 30/92 se refiere a la indicación de los recursos procedentes frente a las decisiones administrativas que se notifican, no a las posibles argumentaciones de fondo que sea posible esgrimir en el caso de su interposición.

QUINTO

Al desestimarse el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien fijamos el límite de las mismas en cuanto a los honorarios de Letrado en la cifra de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2006 , dictada en el recurso 86/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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