STS, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Tecniman Limpiezas, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Pilar Morellón Usón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 31 de enero de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 110/04 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 31 de enero de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Declaramos inadmisible, sin entrar en el fondo, el Recurso Contencioso-Administrativo número 110 del año 2004, interpuesto por Tecniman Limpiezas, S.L., contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. María Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de la entidad Tecniman Limpiezas, S.L., interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, estimando la doctrina mantenida en la sentencia de 27 de mayo de 2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 798/01 .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 17 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Pilar Morellón Usón, actuando en nombre y representación de la entidad Tecniman Limpiezas, S.L., la sentencia de 31 de enero de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 110/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de enero de 2004 por la que se desestima la reclamación número 50/4655/01 interpuesta contra el acuerdo de declaración de responsabilidad por sucesión de empresas, al amparo del artículo 72 LGT .

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Es necesario declarar con carácter previo la inadmisibilidad del recurso que decidimos con respecto a las deudas derivadas cuyo importe no alcanza la cuantía de 18.000 euros, pues el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos sólo es posible si la pretensión actuada excede de 18.000 euros, debiendo tenerse en cuenta, cuando de derivación de responsabilidad tributaria se trata, que es el importe de cada una de las deudas derivadas lo que constituye el límite del recurso, y no el importe total de la deuda derivada.

TERCERO

Con independencia de esto, es claro que el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina sólo es admisible cuando en los procesos contrastados concurren identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, conforme exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

No es esto lo que sucede en los procesos aquí comparados, pues en la sentencia dictada por el TSJ de Madrid éste tenía plena jurisdicción para decidir sobre la existencia de sucesión de empresas. Por el contrario, el acuerdo aquí impugnado se produce en ejecución de otro anterior firme en el que se declara la existencia de sucesión en la actividad, pero que acuerde la anulación de la derivación de responsabilidad. Es decir, el T.S.J. de Madrid no tenía límites procesales para resolver las dos cuestiones latentes: la de la sucesión empresarial, y la de la responsabilidad derivada. Por el contrario, la sentencia impugnada tenía que respetar el pronunciamiento sobre sucesión de la empresa que había quedado firme y consentida y solo podía decidir sobre la derivación de responsabilidad.

Es decir, en tanto que la sentencia de Madrid estaba habilitada para resolver dos pretensiones: 1º) La de existencia de sucesión en la empresa y 2º) la derivación de responsabilidad acordada, la sentencia dictada en este proceso sólo podía resolver sobre la concreta derivación de responsabilidad efectuada al haber quedado firme y consentido, por resolución anterior del TEAR, la declaración de sucesión de empresas.

En idéntico sentido nuestra sentencia de 8 de febrero de 2010 donde se afirmaba: "El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 26 de abril de 2001, estimó en parte la reclamación promovida por Iber-Films contra el acuerdo adoptado el 25 de mayo de 1999 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la declaró sucesora de Iberpro Film en el pago de 273.326.107 pesetas (1.642.722,99 euros), en concepto de deudas tributarias por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1990 a 1994, ambos inclusive.

La decisión de aquel organismo central fue de contenido complejo. De un lado, anuló el acto impugnado y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que, previamente a dirigirse contra la entidad que se estimaba sucesora, se procediese a la declaración de fallido de la compañía causante. También rectificó la cuantía de las deudas imputables a aquella primera. Sin embargo confirmó la existencia de sucesión empresarial.

Iber-Films interpuso recurso contencioso-administrativo frente a este último aspecto de pronunciamiento adoptado en la vía económico-administrativa, que la Sala de instancia desestima por las razones de que hemos dejado constancia en el primer antecedente de esta sentencia.

Disconforme con la respuesta de la Audiencia Nacional, acude en casación haciendo valer cuatro motivos en los que, en síntesis, considera que no se podía anular la derivación de responsabilidad y retrotraer las actuaciones, manteniendo al mismo tiempo la existencia de sucesión empresarial; al haberse hecho así estima infringidos los artículos 37.5 de la Ley General Tributaria de 1963 y 164.2 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el artículo 66 de la Ley 30/1992 (primer motivo). Estima también que, al no dar respuesta a todos los argumentos que hizo valer en la instancia para justificar la inexistencia de sucesión empresarial, la Audiencia Nacional ha incumplido con el deber de motivación, infringiendo los artículos 24.1 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2001 (segundo motivo), infracción que, desde una perspectiva material, se extiende al artículo 72 de la Ley General Tributaria , al haberse declarado indebidamente la existencia de sucesión en la actividad (tercer motivo). Ya, con alcance subsidiario, se queja de que la derivación de responsabilidad alcance a las sanciones, pues con ello se desconoce el mandato del artículo 37.3 de la repetida Ley General Tributaria (cuarto motivo).

Las anteriores líneas describen el ámbito del debate en esta sede, que analizaremos a continuación, no sin antes dejar constancia de dos datos. En primer lugar, que nuestro pronunciamiento sólo afecta al ejercicio 1994, ya que respecto de los otros cuatro (1990 a 1993) la sentencia de la Audiencia Nacional es firme, por así haberlo acordado la Sección Primera de esta Sala en auto de 11 de mayo de 2006 . En segundo término, se ha de tener presente que la declaración de fallido, que el Tribunal ordenó realizar tras anular el acto originario impugnado y retrotraer las actuaciones, se produjo el 8 de enero de 2002, dictándose el 3 de mayo del mismo año una resolución en la que, una vez valorados los elementos de hecho disponibles, se afirma de nuevo la existencia de sucesión empresarial y se declara responsable a Iber-Films, a quien se requiere el pago de la deuda en los términos prefijados por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la resolución de 26 de abril de 2001. El recurso contencioso-administrativo no se amplió a dichas dos decisiones de 8 de enero y 3 de mayo de 2002, por lo que, sin perjuicio de tenerlas presentes y de mirarlas al soslayo si resultase menester para la resolución de este recurso de casación, deben quedar al margen de la decisión que adoptemos.".

CUARTO

Lo razonado comporta que no se da la igualdad de situaciones que exige el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, circunstancia que comporta su desestimación.

En materia de costas y en mérito a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede su imposición a la entidad recurrente sin que puedan exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la Procuradora Dª. María Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de la entidad Tecniman Limpiezas, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31 de enero de 2006 , recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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