SAP Álava 587/2010, 17 de Diciembre de 2010

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2010:727
Número de Recurso438/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución587/2010
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-07/013446

R.apela.merca.L2 / 438/2010 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 199/2007 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Miguel

Procurador / Prokuradorea: LOURDES ARANGUREN VILA

Abogado / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: JORGE FERNANDEZ CERAMICAS S.A.

Procurador / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado / Abokatua: LUIS IRIBARREN RIBAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día diecisiete de diciembre dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 587/10

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 438/10, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 199/09, promovido por D. Miguel , dirigido por la letrada Dª Igone Álvarez Jiménez y

representado por la procuradora Dª Lourdes Aranguren Vila, frente a la sentencia dictada en fecha 02.02.10 , siendo parte apelada JORGE FERNÁNDEZ CERÁMICAS, S.A. dirigida por el letrado D. Luis Iribarren Ribas y representado por el procurador D. Jesús Marúa De las Heras Miguel. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de VALVULERIA DEL NORTE S.L., JORGE FERNANDEZ CERAMICAS S.A. y CERAMICAS APAOLAZA S.A. contra RESTAURACIONES LEGARDA S.,D. Miguel , D. Belen y D. Benjamín , condenando solidariamente a los codemandados al pago de la cantidad de 1.281Ž 34 euros a VALVULERIA DEL NORTE S.L. ,de 2.403Ž80 euros a JORGE FERNANDEZ CERAMICAS S.A. y de 16.787Ž59 euros a CERAMICAS APAOLAZA S.A.,intereses legales desde sentencia y costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Miguel , recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 17.05.10, dándose el correspondiente traslado por diez días a la contraparte para alegaciones, presentando la representación de JORGE FERNÁNDEZ CERÁMICAS, S.A. escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23.07.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia , y tras los trámites que son de ver en el mismo, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Miguel recurre la sentencia de instancia reiterando como primer motivo la excepción formal relativa a la acumulación de acciones y la competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, pues considera que éste no es competente para conocer de la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil que acumuladamente con la acción de responsabilidad solidaria del administrador por incumplir las obligaciones derivadas del art. 105 L:S.R.L ., se ejercita en la demanda.

En cuanto al fondo de la acción, considera el recurrente que no se ha acreditado la existencia de la deuda reclamada por Cerámicas Apaolaza S.A.. Asimismo opone que su cese como administrador hace imposible la promoción de la disolución de la sociedad y no puede responder por deudas posteriores a ese cese. Niega asimismo que fuera el responsable de la administraciòn de la empresa. Finalmente afirma que la responsabilidad del administrador no le alcanza, pues en el momento de cumplirse el pazo para la disolución ya había cesado y la empresa continuaba en su actividad, hasta al menos enero de 2009, en concreto manifiesta que presentó su renuncia el 5 de junio de 2007, comunicándolo por conducto notarial e inscribió la misma en el Registro Mercantil el 3 de agosto. Considera que no concurría en ese momento causa de disolución.

SEGUNDO

La cuestión formal suscitada como primer motivo del recurso ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial, entre otros, en auto nº 86/07, dictado en el recurso nº 429/07, y sentencia nº 145/10 , dictada en el recursor nº 532/09 , estimando procedente la acumulación y competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, en los siguientes términos:

Se ejercitan en este caso dos acciones íntimamente relacionadas entre sí que difícilmente pueden escindirse, ya que la responsabilidad objetiva de los administradores viene impuesta como sanción por el incumplimiento de éstos de determinadas obligaciones impuestas como es el pago de las deudas contraídas contractualmente; y si bien es cierto que el acreedor podría teóricamente dirigirse indistintamente a uno u otro deudor o contra todos ellos, no es menos cierto que en la práctica la responsabilidad de los administradores no podrá ser declarada por el Juzgado de lo Mercantil sin previa declaración de la existencia de una deuda de la que se les pueda hacer responsables solidarios. El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2.005 expone en sus fundamentos varios argumentos a favor de la acumulación que compartimos: Por otra parte, no es concebible que deudores solidarios por disposición legal, a los que se reclama por el mismo acreedor el pago de la misma deuda, deban ser demandados ante órganos jurisdiccionales distintos, incoándose dos procedimientos diferentes, con el riesgo de que recaigan resoluciones con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,...

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