ATS 1437/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9730A
Número de Recurso455/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1437/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección primera), se ha dictado sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 45/2015 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 634/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza, cuyo fallo es el siguiente:

"Condenamos a Jesús María , como autor responsable de un delito de estafa procesal sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas insatisfechas, así como al abono de 1/9 de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente condenamos a Marsan Pina S.L. como autora del delito de estafa procesal a una multa de 23.000 euros, y al abono de 1/9 partes de las costas procesales.

Y a que indemnicen, conjunta y solidariamente en 22.256 euros, salvo error u omisión, a Alonso , más intereses legales.

Igualmente, deberá pagar las costas procesales de su letrado y representación procesal en el pleito civil, tanto las de la primera instancia como las de la apelación, así como la mitad de las tasas judiciales (si las hubo), si en ejecución de esta sentencia se demuestra que han sido abonadas por el allí demandado, aquí querellante.

Servicios Técnicos Lara S.L. responderá solidariamente la cantidad de 8.254 euros.

Absolvemos a los tres acusados del delito de estafa genérica y el de apropiación indebida, y además a Servicios Técnicos Lara S.L. de la procesal, declarando de oficio siete novenas partes de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Jesús María , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Noel Dorremochea Guiot, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 250.1.7º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a conocer la acusación, a ejercer la defensa y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional, ya que la estimación o desestimación de un determinado motivo puede hacer innecesario el análisis de todos o algunos de los demás.

Por consiguiente, en primer término, examinaremos los motivos por violación de derechos fundamentales (motivo tercero del recurso), a continuación, el formalizado por error facti (motivo segundo del recurso) y por último el atinente a infracción de Ley sustantiva (motivo primero).

PRIMERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a conocer la acusación que se dirige contra él y, en su consecuencia, a ejercer su derecho de defensa y, en último lugar, a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente, en primer lugar, sostiene que fue "acusado únicamente de la presunta comisión de un delito (genérico) de estafa (no de estafa procesal)" ya que solo la acusación particular alegó la estafa procesal "de forma residual y sin concretar de qué modo o en qué concretos hechos y/o documentos habría de basarse la imputación de dicho ilícito penal." Por ello, afirma que se violó su derecho a ser informado de la acusación que se dirige contra él y, en su consecuencia, su derecho de defensa, pues de haber sabido cuál era la verdadera imputación "habría dirigido su defensa en tal sentido y, no fundamentalmente, en demostrar que no había habido estafa alguna."

    En segundo lugar, el recurrente afirma que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia pues el fallo condenatorio se sustenta "únicamente en las declaraciones de los testigos interesadas y partidistas". Asimismo, con ocasión del desarrollo de los demás motivos alegados, el recurrente afirma que, de un lado, pese a que en sentencia se dice que no se realizó obra alguna en el domicilio del querellante, las pruebas practicadas en el acto del juicio revelan que las obras fueron efectivamente realizadas por él; y, de otro lado, el recurrente afirma que, pese a que en sentencia se señala que existe una reducción de la renta que debía pagar el querellante (de 3500 a 150 euros), no existe prueba alguna de tal reducción, fundamentalmente, porque "nunca ha admitido tal cosa".

  2. En relación con el principio acusatorio hemos dicho que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos ( STS 380/2014, de 14 de mayo , entre otras muchas).

    En cuanto al derecho a la presunción de inocencia hemos afirmado que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del mismo, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, disponen que el recurrente, al tiempo de los hechos, era administrador único y titular de las mercantiles Marsan Pina SL y Servicio Técnico Lara SL.

    El 11 de julio de 2005, el recurrente suscribió un contrato de alquiler de local, propiedad de Marsan Pina SL, con Alonso por importe de 6000 euros mensuales que, por acuerdo verbal, desde octubre de 2006 se redujo a 3500 euros mensuales, más IVA. Posteriormente, el recurrente y el arrendatario, a partir de 2009, acordaron que las facturas en concepto de alquiler a favor de la mercantil Marsan Pina S.L., se harían solo por importe de 150 euros, más IVA y el resto hasta llegar a 3500 euros se pagaría a través de un terminal punto de venta (TPV), titularidad de la entidad bancaria BBVA asociado a una cuenta perteneciente a la mercantil Servicio Técnico Lara, que estuvo operativo desde enero de 2009 hasta abril de 2009, y a través del cual el recurrente cobró un total de 8.254 euros (reconocidos por el mismo). Con posterioridad, el 13 de abril de 2009, el anterior terminal fue sustituido por otro distinto de la entidad Ibercaja, asociado a una cuenta de la mercantil Marsan Pina S.L., y a través del cual se cobraron 12.238 euros. Además, el arrendatario efectuó pagos por transferencia de 150 euros en las primeras fechas de cada mes del año 2009.

    De conformidad con lo expuesto, señala el relato de hechos probados, el total del importe pagado por el arrendatario de ese modo y en concepto de renta ascendió a 22.256 euros.

    Marsan Pina SL, presentó demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad por importe de 44.664 euros contra Alonso derivado del incumplimiento de contrato original, que fue turnado al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Zaragoza (número de procedimiento 378/2011 A). La referida cantidad se correspondía, según el hoy recurrente, con el importe de las rentas debidas durante los meses de enero a diciembre de 2009 y la renta del mes de enero de 2010, (45.864 €), con el importe de tres meses de renta por incumplimiento de preaviso de resolución del contrato (10.800 €) y con el importe deducido de 12.000 euros en concepto de la fianza ya depositada.

    Alonso en el juicio civil "no negó la existencia del contrato inicial, ni del contrato posteriormente modificado, ni se opuso a la cuantificación de la cuantía de renta, pero sí opuso que no había deuda pendiente alguna de rentas impagadas existiendo un acuerdo entre las partes, acuerdo verbal, por el cual la renta se pagaba mediante un sistema diferente al ingreso de rentas y sin la mención de dicho concepto, con la finalidad de evitar el pago del IVA, oponiéndose al pago reclamado de los tres meses de renta por incumplimiento del preaviso."

    El juzgado antes señalado estimó la demanda promovida en nombre de Marsan Pina S.L. y condenó a Alonso al pago de la cantidad de 44.664 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicho importe, y al pago de las costas causadas tanto de la demanda inicial como de la reconvencional. Recurrido ante la Audiencia fue confirmado el fallo y condenado en las costas de la apelación.

    Dos son las quejas que formula el recurrente, en este primer motivo de recurso, de un lado la violación del principio acusatorio y la consiguiente vulneración del derecho de defensa y, de otro lado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En cuanto al primero de los reproches (violación del principio acusatorio y la consiguiente vulneración del derecho de defensa), no tiene razón el recurrente por cuanto, examinadas las actuaciones, se evidencia que en el escrito de conclusiones provisionales formulado por la acusación particular ejercida en nombre y representación de Alonso se tipificaron los hechos objeto de la referida acusación como de estafa procesal (folios 396 a 409 de las actuaciones). En concreto se expresó en la conclusión primera, que:

    "Marsan Pina SL, a través de su representante legal, D. Jesús María , sabedores de que el querellante había abonado la totalidad de las rentas a través del TPV que éste le había instalado en el local que regentaba D. Alonso , y por tanto nada le debía.

    Siendo conocedores de la dificultad o imposibilidad formal para poderlo demostrar después de tanto tiempo, presentó demanda de cantidad, en la que le reclamaron la renta dentro del ejercicio 2009 y la de enero de 2010 por importe de 45.864 €. Mas tres meses por falta de preaviso, 10.800 €, siendo el importe total de la reclamación 56.664 €, una vez descontada la fianza de 12.000 € que le debería haber devuelto, al no haber causa para su retención, fijaron la cuantía del procedimiento en 44.664 €.

    Demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia 11 de Zaragoza, procedimiento ordinario 378/2011 sección A, provocando un error en el Juez de primera instancia 11 que le llevó a dictar la sentencia 50/2012 con el siguiente fallo: que estimando la demanda promovida (...) Debo condenar y condeno a dicho demandado a que pase a la actora la cantidad de 44.664 € en concepto de principal más el interés legal de dicha suma, condenándole asimismo al pago de las costas causadas, tanto de la demanda inicial como de la demanda reconvencional."

    Asimismo, la conclusión segunda del escrito de calificación provisional, de forma concreta, señaló que los hechos relatados en la referida conclusión primera constituían, entre otras infracciones penales, un delito de "estafa procesal, artículo 250, punto 1, apartado 7º, concurriendo las circunstancias establecidas en el punto 2 del Código Penal ".

    De otro lado, el auto de apertura de juicio oral de fecha 7 de septiembre de 2015 (folios 435 y 436) dispuso que "se decreta la apertura de juicio oral en el presente procedimiento y se tiene por formulada la acusación contra Jesús María , Marsan Pina SL y Servicio Técnico Lara por delito de estafa cualificada de artículo 248 y 250.1.7º del Código penal ".

    De conformidad con lo expuesto, no es dable el reproche formulado por el recurrente de vulneración del derecho a conocer la acusación que contra él se dirigió, por cuanto, con carácter previo a despachar su escrito de defensa, fue conocedor de la acusación formulada contra él de forma expresa, así como de la prueba de la que pretendía valerse la acusación particular en el acto del juicio oral y, por último, del auto de apertura de juicio oral, con expresa referencia al delito referido (estafa procesal), en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 780 y 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Descartado la denuncia de vulneración del derecho a conocer la acusación que contra el recurrente se dirigió, debe descartarse la denuncia subsiguiente de indefensión por cuanto, según hemos dicho, el derecho de defensa en relación con el principio acusatorio conlleva que "el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa" ( STS 380/2014, de 14 de mayo , entre otras muchas). En el caso concreto, al ser el recurrente conocedor en el tiempo procesalmente oportuno de la acusación concreta dirigida contra él y de las pruebas de las que pretendía valerse la acusación particular, aquel pudo ejercer su derecho de defensa en toda su extensión tanto en el relato de hechos contenido en su escrito de defensa, como al proponer la prueba de descargo, y, posteriormente, en el desarrollo del juicio oral, sin que pueda reconocerse vulneración del referido derecho que, al contrario, fue expresamente protegido por los diferentes órganos jurisdiccionales intervinientes ya en la instrucción, ya al tiempo del enjuiciamiento.

    Procede darse respuesta al segundo de los reproches formulados por el que el recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no puede evidenciarse el engaño producido al juzgador civil.

    Tampoco en este caso puede ser acogida la queja del recurrente por cuanto el Tribunal de instancia valoró la prueba practicada en el acto del plenario, de forma racional y lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , y llegó a la conclusión racional de que el recurrente, en el procedimiento civil anteriormente referido, demandó una cantidad dineraria al querellante que ya estaba parcialmente satisfecha en virtud de diferentes documentos y con omisión de otros, por lo que provocó un error en el juzgador que le llevó a dictar una resolución por la que se condenó al querellante a pagar "las rentas comprendidas entre enero de 2009 a enero de 2010", es decir 22.256 euros más de los realmente debidos, dado que ya habían sido satisfechos.

    El Tribunal a quo llegó a esta conclusión, en particular, del examen racional de la siguiente prueba de cargo:

    En primer lugar, la Sala de Instancia consideró como acreditativo del engaño causado al juzgador una factura por importe de 3.504 euros emitido por la mercantil Servicios Técnicos Lara SL de fecha 10 de febrero de 2009 (obrante al folio 48 de las actuaciones), aportada al procedimiento por el perjudicado, que fue reconocida por el recurrente, en la que consta expresamente el concepto de "alquiler enero 09". La referida prueba, como el expreso reconocimiento le sirvieron al Tribunal de Instancia para declarar que, al menos, "el mes de enero que (el recurrente) reclamó en vía civil estaba pagado".

    En segundo lugar, el Tribunal de Instancia también consideró como acreditativo del engaño causado al Juzgador la existencia de las facturas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y junio (folios 32 a 35 de las actuaciones) por importe de 150 euros, más IVA y retención del IRPF "como prescriben las leyes fiscales para este tipo de documentos" (facturas por pago de arrendamiento), que se corresponden con el precio del alquiler que pactaron querellante y recurrente para evitar el pago del IVA de la totalidad del importe de la verdadera renta pactada (3500 euros), y cuyo pago debía hacerse por medio del servicio TPV ya descrito. Es decir, tales facturas, considera el Tribunal de Instancia, dotan de credibilidad a la versión ofrecida por el querellante cuando afirmó que "las cantidades pagadas a través de los TPV de BBVA y de Ibercaja eran para el pago de las rentas mensuales."

    Asimismo, el Tribunal de Instancia valoró los documentos obrantes a los folios 36 a 39 de las actuaciones, que se corresponden con 3 facturas por importe de 3500 euros correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, es decir, "cantidades próximas a la renta veraz", giradas por la mercantil Marsan Pina SL a favor del querellante. El Tribunal de instancia considera, así lo justifica en la sentencia, que tales facturas evidencian el pago del alquiler correspondiente a los meses referidos sin que sea creíble que tenga su origen en alguna reparación llevado a cabo por el recurrente en el inmueble objeto de alquiler, pese a que así consta en el concepto de las facturas, tanto porque las obras deben de calificarse de conservación (ya que se refieren, entre otros conceptos, a pulido, abrillantado o pintura y alisado de paredes), como porque, de conformidad con las máximas de experiencia, "las pretendidas obras, por un importe tan alto, conllevarían la preexistencia de un presupuesto en el que se expondrían las obras a realizar, que no existe, así como tampoco existe un contrato de mantenimiento."

    Asimismo, destacó el Tribunal de Instancia en sentencia, que no era creíble la alegación ofrecida por el recurrente relativa a que las referidas facturas se encontraban justificadas por la realización por su parte de determinadas obras en el local del recurrente dado que, al tiempo del juicio oral, no justificó, más allá de sus propias alegaciones, la realización de las referidas obras y, por el contrario, el querellante y los demás testigos que depusieron en el acto del plenario ( Zaira , Amelia y Melchor ) "negaron que se llevaran a cabo las mismas".

    Por último, el Tribunal de Instancia también tomó en consideración para justificar la existencia del engaño propio del delito de estafa procesal, los documentos obrantes en las actuaciones relativos a las diversas operaciones de pago realizadas a través de los terminales TPV de las entidades BBVA e Ibercaja (FJ2) y los documentos acreditativos del pago, "por transferencia, que a primeros de cada mes realizaba el querellante al arrendador" por importe total, en el periodo antes referido (enero de 2009 a enero de 2010) de 1.764 euros (folios 41 y siguientes de las actuaciones), y concluyó que el querellante pagó, en concepto de alquiler, a través del sistema TPV y mediante las transferencias referidas, la cantidad de 22.256 euros.

    De conformidad con la prueba expuesta, valorada con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, el Tribunal de Instancia, según hemos dicho, llegó al convencimiento lógico y racional de que, pese a que el querellante satisfizo al recurrente (mediante el uso del sistema TPV y las transferencias predichas) la cantidad de 22.256 euros en concepto de alquiler del inmueble, el recurrente "reclamó en el pleito civil 45.864 euros por rentas comprendidas entre enero de 2009 a enero de 2010" es decir, casi 23.000 euros más de lo que era debido, lo que provocó el error del Juzgador que estimó la demanda del recurrente al desconocer la existencia de los pagos realizados a través de los terminales TPV puesto que, al tiempo de resolverse el proceso civil, el querellante no pudo acceder a esa información y, por tanto, no pudo aportarla al procedimiento, al no ser titular y desconocer el número de las cuentas bancarias asociadas a los terminales TPV.

    En resumen, no es atendible la denuncia del recurrente, en primer lugar porque tuvo conocimiento concreto en el tiempo procesalmente oportuno de la acusación que se dirigió contra el mismo (estafa procesal), y, por tanto, no se produjo indefensión alguna; y, en segundo lugar, por cuanto el razonamiento por el que el Tribunal de instancia estimó probada la conducta típica desplegada por el recurrente no puede considerarse como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, no puede ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. El recurrente sostiene que las facturas obrantes a los folios 32 a 39 de las actuaciones revelan que el recurrente realizó obras en el local arrendado y, por tanto, el importe de las facturas se debe a la realización de las referidas obras y no al importe de las rentas por el alquiler mensual del local. En definitiva, afirma el recurrente que tales documentos demuestran que "la Audiencia Provincial de Zaragoza se equivoca al indicar que no se hicieron obras en el local."

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. El recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 LECrim , cuestiona, la valoración dada a los documentos obrantes a los folios 32 a 35 de las actuaciones (facturas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y junio por importe de 150 euros bajo el concepto "piso en CALLE000 Núm. NUM000 ) y a los documentos obrantes a los folios 36 a 39 de las actuaciones (facturas por importe de 3500 euros correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009 relativas, en cuanto a su concepto, a la ejecución de diversas obras).

    No tiene razón el recurrente por cuanto, según hemos expuesto, los documentos referidos no son, por sí solos, bastantes para demostrar el error del Juzgador ya que no solo no contradicen el resto del acervo probatorio sino que han sido valorados por el Tribunal de Instancia como el medio a través del cual se evidenció el pago realizado por el querellante de diversas rentas, o partes de ellas, en la forma pactada con el recurrente, con el fin de evitar el pago del IVA y del IRPF que debía satisfacerse por tal concepto (alquiler del local). Es decir, la Sala de Instancia, hemos referido al dar respuesta al motivo precedente, justificó de forma lógica la razón por la cual en los documentos cuestionados aparecen los conceptos relativos bien a determinadas "obras", bien a "piso en CALLE000 NUM000 " y concluyó que la finalidad era "escamotear a la Hacienda Pública por un lado el IVA y por otro el IRPF", que debía satisfacer el recurrente a causa del alquiler del inmueble.

    De conformidad con lo expuesto, no es atendible el reproche formulado por dos motivos. De un lado por cuanto, según hemos dicho, los documentos referidos no solo no demuestran el error del Juzgador dado al resto de la prueba sino que constituyen parte esencial de la prueba de cargo demostrativa, según refirió el Tribunal de instancia, de la existencia del pago de las rentas llevada a cabo por el recurrente, pese a los conceptos que constaban en las facturas, pues tales conceptos constituían la maquinación dirigida a "escamotear" el pago del IVA y del IRPF por parte del recurrente. Y, de otro lado y en su consecuencia, por cuanto tales documentos no son aptos para modificar el fallo de la sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 250.1.7º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma la parte recurrente que los hechos por los que fue condenado no constituyen el delito de estafa procesal por cuanto "en ningún momento la acusación particular concreta o explica de qué modo dicho supuesto engaño al Sr. Alonso habría de constituir un presunto delito de estafa procesal, pues la adversa lo único que refiere, una y otra vez, es el supuesto engaño del que habría sido objeto el Sr. Alonso , no el Juzgado."

    Asimismo, afirma que "la cuestión relativa a las obras (si las hubo o no), o el destino de los pagos efectuados a través de los TPV's, no son asuntos penales, sino meramente civiles, cuyo enjuiciamiento, en ningún caso, debería haber tenido cabida en la presente jurisdicción."

    Por último, concluye el recurrente que "quien comete un auténtico fraude procesal es la parte querellante" ya que "ha utilizado el proceso penal como si de una tercera instancia civil se tratara."

  2. En relación al delito de estafa procesal hemos dicho en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre , que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (...).

    Incurren en estafa procesal -se precisa- "los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero". Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero ( STS 232/2016, de 17 de marzo , entre otras y con mención de otras).

    De otro lado, hemos dicho que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. No tiene razón el recurrente.

    En primer lugar, ya que, como hemos expuesto, el Tribunal de Instancia en virtud de la prueba practicada en el plenario llegó a la conclusión, lógica y racional, de que de que, pese a que el querellante satisfizo al recurrente (mediante el uso del sistema TPV y las transferencias predichas) la cantidad de 22.256 euros en concepto de alquiler del inmueble, el recurrente "reclamó en el pleito civil 45.864 euros por rentas comprendidas entre enero de 2009 a enero de 2010" lo que provocó el error del Juzgador que estimó la demanda del recurrente al desconocer la existencia de los pagos realizados a través de los terminales TPV puesto que, al tiempo de resolverse el proceso civil, el querellante no pudo acceder a esa información y aportarla al juicio civil, dado que, al no ser el titular de las cuentas correspondientes a los terminales TPV, desconocía sus verdaderos titulares y, por tanto, desconocía también el número de las cuentas bancarias asociadas a tales terminales.

    Hemos dicho que "que no es cuestión que atañe al Tribunal penal, ni por consiguiente a esta Sala de casación, examinar las estrategias que hayan podido seguir las partes en un proceso civil, sino comprobar si concurren los elementos que tipifican el delito de estafa procesal apreciado por el Tribunal de instancia" ( SSTS 1056/2006, 23 de octubre y 443/2006, de 5 de mayo ) y, en el caso examinado, la conducta seguida por el recurrente, según hemos expuesto al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y justificó el Tribunal de Instancia a lo largo de los diferentes fundamentos de derecho contenidos en sentencia, tuvo su adecuada subsunción en el tipo penal del artículo 250.1.7º por cuanto concurrieron los diferentes elementos que configuran el delito de estafa procesal, es decir: el empleo del fraude procesal -engaño- con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito (presentación de la demanda a instancia del recurrente, con ocultación de la realidad de los pagos efectuados por el demandado y, por tanto, sin que pueda admitirse que la demanda se presentó a fin de buscar la tutela judicial de un derecho legítimo); la producción del error en el Juzgador que le lleva a dictar una resolución -acto de disposición- que sin el referido engaño no hubiese realizado (lo que provocó que, en el caso concreto, se condenara al recurrente al pago de la cantidad de 44.664 euros, cuando ya había satisfecho 22.256 euros de esa cantidad); la consiguiente producción del perjuicio patrimonial en el querellado; y, por último, la realización de la conducta típica en el marco de un proceso judicial (en el caso concreto, civil).

    En segundo lugar, tampoco es dable la queja alegada por causa del motivo casacional utilizado, ya que el recurrente, pese al cauce seleccionado (que exige el pleno respeto al relato de hechos contenido en sentencia como presupuesto de prosperabilidad de su reproche) formula el presente motivo contraviniendo los hechos probados constatados en la sentencia por el Tribunal a quo y a los que hemos hecho referencia al dar respuesta al primero de los motivos de casación formulados por el recurrente (vulneración de los derechos a conocer la acusación dirigida contra él, a ejercer su defensa y a la presunción de inocencia). En concreto, el recurrente niega el engaño ocasionado al Juzgador de Instancia pese a que la propia sentencia refleja, en primer lugar, que el querellante, a través de la mercantil Marsan Pina S.L., de la que al tiempo de los hechos era administrador único y representante legal, "presentó demanda de juicio" contra el querellante y solicitó su condena "por las rentas debidas durante los meses de enero a diciembre de 2009 y la renta del mes de enero de 2010 ordinario (...) una cantidad total reclamada de 44.664 euros"; en segundo lugar, que el querellante había realizado los pagos correspondientes a esas rentas mediante el sistema TPV y transferencias "ascendiendo el importe total pagado de este modo, para rentas, a 22.256 euros"; y, por último, los hechos probados evidencian que "el fallo, estimó la demanda promovida en nombre de Marsan Pina S.L. y condenó a Alonso "al pago de la cantidad de 44.664 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicho importe, y al pago de las costas causadas tanto de la demanda inicial como de la reconvencional. Recurrido ante la Audiencia fue confirmado (el fallo) y condenado en las costas de la apelación".

    En resumen, no es dable el reproche formulado, de un lado, por cuanto la conducta enjuiciada fue debidamente subsumida por el Tribunal de Instancia como un delito de estafa procesal ( artículo 250.1.7º del Código penal ); y, de otro lado, por cuanto el recurrente no ajustó su denuncia al relato fáctico contenido en sentencia pese al cauce casacional utilizado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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