STSJ Cataluña 197/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2011:2039
Número de Recurso684/2007
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución197/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 684/2007

Partes: Aureliano Y Margarita C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 197

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 684/2007, interpuesto por D. Aureliano y Dña. Margarita , representados por la Procuradora Dña. CRISTINA BORRÀS MOLLAR, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de mayo de 2007, de la reclamación núm. NUM000 y acumuladas, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala y fallando en única instancia acuerda:

-- Desestimar las reclamaciones NUM000 , NUM001 y NUM002 , confirmando los actos administrativos impugnados por resultar ajustados a derecho,

-- Inadmitir las reclamaciones NUM003 y NUM004 por falta de acto administrativo reclamable, y

-- Archivar la reclamación NUM005 , de acuerdo con lo señalado en el último Fundamento de Derecho

.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la anulación de la liquidación y los acuerdos sancionadores impugnados en las reclamaciones núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto del TEARC impugnado resuelve acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas que a continuación se reseñarán, todas ellas interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

La reclamación núm. NUM000 fue interpuesta por D. Aureliano y por Dña. Margarita contra dos acuerdos de liquidación, de fecha 19 de mayo de 2003, derivados de las actas de disconformidad, modelo A02, núms. NUM006 y NUM007 , de 21 de noviembre de 2002, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1998 y 1999, respectivamente.

La regularización del ejercicio 1998 trae causa de las cantidades percibidas en concepto de justiprecio de la expropiación de urgencia de determinada finca rústica situada en el término municipal de Alcarrás -de la que los citados sujetos pasivos eran copropietarios, según escritura de compraventa otorgada el 14 de diciembre de 1989-, con ocasión de la construcción del tramo Zaragoza-Lleida de la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona-Frontera francesa, habiendo suscrito los recurrentes el acta previa de ocupación de la referida finca, en fecha 4 de diciembre de 1996, de mutuo acuerdo con la Administración, fijándose el importe del justiprecio en 33.177.970 pta., que fue hecho efectivo a los expropiados mediante cheque bancario emitido el 13 de enero de 1998, y percibiendo en fecha 16 de marzo de 1999, la suma de 2.783.617 pta., en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio. Los sujetos pasivos no declararon, en ningún periodo impositivo, renta alguna con origen en las citadas operaciones.

La Inspección incrementó la base imponible de cada uno de los cónyuges con el correspondiente incremento de patrimonio integrante de la actividad económica desarrollada por cada uno de los sujetos pasivos, con base a lo previsto en la Ley 43/1995 por remisión de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 18/1991 ), atendiendo en el cálculo del concreto incremento a lo dispuesto por el art. 15.11 de la Ley 43/1995, que imputó temporalmente al ejercicio 1998 , en que los actores se acogieron a la opción de tributación conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.4 de la Ley 43/1995, y 56.Cuatro de la Ley 18/1991 y 14.Cuatro del Reglamento del IRPF, considerando aplicable a las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia el criterio de imputación de operaciones a plazo y no habiendo optado el contribuyente por imputar dicha renta al ejercicio fiscal de 1996. De la liquidación practicada por la Inspección resultaba una deuda tributaria a ingresar de 44.993,17 €, de los que 37.368,11 € se corresponden con la cuota y 7.625,06 € con los intereses de demora.

El segundo de los acuerdos objeto de dicha reclamación, derivado del acta NUM007 por el IRPF de 1999, deriva de la anterior regularización, al no admitir la Inspección la aplicación en el ejercicio 1999 de la base imponible regular negativa declarada por los sujetos pasivos en el ejercicio 1998. De la liquidación practicada por la Inspección resultaba una deuda tributaria a ingresar de 14.224,46 €, de los que 12.362,76 € se corresponden con la cuota y 1.861,70 € con los intereses de demora.

Esta reclamación núm. NUM000 fue inicialmente registrada en la Secretaría del TEARC de Barcelona con el núm. NUM005 y posteriormente fue registrada con número NUM000 en la Secretaría Delegada de Lleida, al advertirse que el acto administrativo impugnado emanaba de la Delegación de la AEAT en Lleida, acordando el acto impugnado el archivo de dicha reclamación núm. NUM005 .

Por el mismo ejercicio 1999 del IRPF, se levantó asimismo el acta de conformidad, modelo A01, núm. NUM008 , en que se aumenta la base imponible con ganancias patrimoniales generadas en periodo inferior a 2 años (art. 31 a 37 de la Ley 40/1998 ), por los intereses percibidos el 13 de enero de 1999 como consecuencia de la demora en el pago del justiprecio, no siendo la liquidación derivada del acta A01 nº NUM008 , objeto de reclamación.

Las reclamaciones núms. NUM003 y NUM004 fueron interpuestas, respectivamente, por D. Aureliano y por Dña. Margarita , contra las respectivas propuestas de resolución de los expedientes sancionadores núm. NUM009 , contra el primero, y núm. NUM010 , contra la segunda.

El acuerdo del TEARC declara la inadmisibilidad de ambas reclamaciones, con base a que los actos impugnados no se hallan incluidos en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 165 de la Ley General Tributaria y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, de 1 de marzo de 1.996 , faltando, en consecuencia, el presupuesto procesal inexcusable de existencia de acto reclamable.

Las reclamaciones núm. NUM001 y NUM002 , fueron interpuestas, la primera, por D. Aureliano , y la segunda, por Dña. Margarita , contra las respectivas resoluciones de fecha 17 de diciembre de 2003 de dichos expedientes sancionadores, en que por la comisión de una infracción tributarias graves del art. 79.a) LGT, consistente en dejar de ingresar la cantidad de 2.037 ,27 €, al no declarar el incremento de patrimonio derivado de la percepción de los intereses por demora en el pago correspondiente a su cuota de participación del 50%, se los imponía, a cada uno en su correspondiente expediente, una sanción de 713,05 € (equivalente al 50 % de las cantidad dejada de ingresar, con la reducción de 30 puntos porcentuales prevista por el art. 82.3 de la LGT ).

SEGUNDO

Aunque se precisa en el escrito de interposición, a la vista de las del petitum y de las alegaciones del escrito de demanda, los recurrentes se alzan contra los pronunciamientos del TEARC contenidos en el primero de los apartados del fallo del acuerdo impugnado, no objetando nada a la inadmisión de las reclamaciones núms. NUM003 y NUM004 y al archivo de la núm. NUM005 .

En justificación de su pretensión anulatoria, por lo que hace a la confirmación de las liquidaciones por cuota e intereses de demora, se alega en la demanda como motivo de recurso la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En tal sentido y en resumen, se aduce que el mismo día 4 de diciembre de 1996 en que se formalizó el acta de ocupación, renunciando la propiedad al depósito previo, se suscribió acta de mutuo acuerdo, en que las partes afectadas por el procedimiento expropiatorio fijaron el justiprecio en 33.177.970 pta., estableciéndose que "la citada cantidad global se entiende como partida alzada por todos los conceptos y en ella va incluido el valor de todos los daños y perjuicios por la rápida ocupación e intereses legales que pudieran corresponder al expropiado hasta la presente fecha, el premio de afección así como cualquier otra eventual indemnización que pudiera pretender el expropiado", y que las cantidades cobradas no son un precio aplazado o a plazos y tenían que ser imputadas fiscalmente al ejercicio 1996 de su devengo, en que se transmitió la propiedad y el precio era exigible, y no al ejercicio...

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